REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veinte (20) de Enero 2.023.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTES: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594 y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.545.830.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.010 y 110.678.-

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.454.994, 9.844.961 y 10.635.973. respectivamente. -

DEFENSORES PÚBLICOS AGRARIOS DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados Pedro José Montilla y Freddy Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 124.388 y 232.662, en su orden. -

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. -

SENTENCIA:Definitiva. –

EXPEDIENTE: 00476-A-19Acumulado 00475-A-19.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Resuelve la presente sentencia las Acciones de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, actuando en su nombre y en nombre de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden; representados por los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.454.994, 9.844.961 y 10.635.97, en su orden, representados judicialmente por los Defensores Públicos, abogados Pedro José Montilla y Freddy Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.388 y 232.662, en su orden, en cada proceso judicial, sobre la venta de un conjunto de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. Proceso judicial en el cual, los demandados de cada proceso, reconvinieron la nulidad de la asamblea de accionistas de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, de esa misma empresa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÒN DE CONTRATO, realizada por ante este Juzgado, por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.678, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.454.994.Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Original de documento privado, constitutivo de contrato de venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., cursante al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “A”.

2. Copia simple sentencia de divorcio entre el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, cursa del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”.

3. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el Nº 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, cursa del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “C”.

4. Copias simples de la Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “D” y “E”.

5. Copia simple de participación pública, consta al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “F”.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, riela al folio treinta y siete (37), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el Nº 476-A-19. Seguidamente, cursante al folio treinta y ocho (38), de fecha (08) de enero de 2020; se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medida y libró boletas de citación al demandado. De seguida, riela al folio treinta y nueve (39), en fecha (15) de enero de 2020; diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, mediante la cual, solicitó se le expidiera copias certificada.

Cursante al folio cuarenta (40), en fecha quince (15) de enero de 2020, se recibió Poder Apud Acta presentado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, a los abogados Ramsés Gómez Salazar, Ricardo Gómez y Luis Pineda. De seguida, inserto en el folio cuarenta y uno (41), en fecha veintidós (22) de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas.

Riela al folio cuarenta y dos (42), en fecha veintitrés (23) de enero de 2020; inserto, diligencia presentada por la secretaria accidental de este Juzgado abogada Olimar Manzanilla, mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas al abogado Ramsés Gómez Salazar.

Consta, al folio cuarenta y tres (43), de fecha treinta (30) de enero de 2020; diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos necesarios al alguacil de este Juzgado para la compulsa de las citaciones de la parte demandada. Seguidamente, en fecha once (11) de febrero de 2020; diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, mediante el cual, se dio por notificado.

En fecha once (11) de febrero de 2020, riela en los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y seis (56), se recibió escrito de contestación, reconvención de la demanda y oposición a las cuestiones previas, debidamente presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, asistido por el abogado Marluin Tovar Rodríguez. Acompañó el demandado en la contestación de la demanda con los siguientes documentales:

1. Copia simple de la Solicitud Nº 2015-377, de la nomenclatura del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Marcado con el número “1”. Inserto en los folios cincuenta y siete (57) al folio ochenta y ocho (88).

2. Copia simple de Convocatoria a la Asamblea, efectuada en el diario El Regional, de fecha diez (10) de octubre de 2015. Marcado con el número “2”. Riela en los folios ochenta y nueve (89).

3. Copia simple de Documento de Compra venta de acciones de la asamblea de accionista, de fecha diez (10) de agosto de 2015. Marcado con el número “3”. Cursa en los folios noventa (90) al folio noventa y tres (93).

Cursa al folio noventa y cuatro (94), en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante el cual, solicitó desestimar impugnación del demandado por improcedente. Seguidamente inserto en los folios noventa y cinco (95), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Inserto al folio noventa y seis (96), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO, mediante la cual, confirió poder Apud Acta al abogado Marluin Tovar Rodríguez. En misma fecha, riela al folio noventa y siete (97), diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑERO AVENDAÑO, mediante la cual ratificó la impugnación realizada en contra del poder Apud Acta presentado por la parte demandada.

Riela en los folios noventa y ocho (98), de fecha veintiséis (26) de febrero de 2022, diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó, copias certificadas de todos los folios del presente expediente. Seguidamente, en misma fecha, consta al folio noventa y nueve (99), diligencia presentada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, mediante la cual solicitó, se desestimara la impugnación propuesta por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, cursante al folio cien (100); este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó expedir copias certificadas al abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar. En misma fecha, riela al folio ciento uno (101), auto mediante el cual, este Juzgado admitió la reconvención planteada por la parte demandada y se libró boleta al demandante reconvenido. Seguidamente, en fecha seis (06) de marzo de 2022, inserto al folio ciento dos (102), diligencia presentada por el secretario de este Juzgado abogado Yoan José Salas, mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas al abogado Ramsés Gómez.

Cursa al folio ciento tres (103), en fecha nueve (09) de marzo de 2020, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la parte demandante debidamente firmada. Seguidamente, consta al folio ciento cuatro (104) al folio ciento ochenta y dos (182), en fecha nueve (09) de marzo de 2020; escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Ramsés Gómez Salazar. Acompaña el demandante reconvenido en su escrito los siguientes documentales:

1. Copias Certificadas de Acta de Asamblea y Junta Directiva de la Empresa Mercantil ARROSECA, C.A., Marcado con la letra “A”, inserto al folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y nueve (199).

2. Original de Letras de Cambio a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO. Marcado con la letra “B”, inserto al folio doscientos (200) al doscientos uno (201).

Riela al folio doscientos dos (202), en fecha diez (10) de marzo de 2020; diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia del desglose y resguardo de las documentales marcadas con la letra “B”. Cursante al folio doscientos tres (203), de fecha seis (06) de octubre de 2020; diligencia presentada por el abogado Luis Pineda, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de octubre de 2020; inserto al folio doscientos cuatro (204), auto mediante el cual, este Juzgado, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la incidencia de la cuestión previa, bajo decisión Nº 1472. Seguidamente, en misma fecha, riela al folio veinte (205); diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual, ratificó el escrito de contestación a la reconvención a la demanda y todos sus anexos. Asimismo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2020; riela al folio doscientos seis (206), se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de las cuestiones previas y solicitó copias certificadas.

Cursa al folio doscientos siete (207) a los doscientos dieciséis (216), en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, este Tribunal dictó decisión Nº 1488, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA PROHIBICIÓN DELA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”, invocada por el demandadoANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 7.454.994, representado judicialmentepor el abogado, Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.731.

SEGUNDO:Como consecuencia del particular anterior; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano, ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.

TERCERO:Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -

Seguidamente, en fecha catorce (14) de diciembre de 2020, inserto al folio doscientos diecisiete (217), diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual, se dio por notificado. De seguida, en fecha dieciséis (16), de diciembre de 2020; riela al folio doscientos dieciocho (218); auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir copias certificadas al abogado Ramsés Gómez Salazar. En fecha veinticinco (25) de enero de 2021; consta al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte (220), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó boleta de notificación librada a la parte demandante reconvenida debidamente cumplida.

En fecha, dieciocho (18) de marzo de 2021; riela al folio doscientos veintiunos (221) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), se recibió diligencia de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. Asimismo, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en misma fecha, se recibió poder Apud Acta otorgado a los abogados Marluin Tovar y Lizandro Yunez, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO.

Inserto a al folio doscientos cuarenta y seis (246), de fecha doce (12) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y solicitó copias certificadas. Consta al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha catorce (14) de abril de 2021; auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2021; riela en folio cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente cumplida.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2021, cursa al folio doscientos cincuenta (250), auto mediante el cual, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la contestación de la reconvención a la parte demandada reconvenida. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2021; inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251), diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual ratificó el escrito de contestación a la reconvención de la demanda.

Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) de fecha diez (10) de mayo de 2021; diligencia presentada por el ciudadano ANTINIO JOSÉ PIÑERO, mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Carlos Gudiño y Marluin Tovar. Asimismo, en fecha trece (13) de mayo de 2021; cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253), diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022; este Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, inserto al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha veintisiete (27) mayo de 2021; auto mediante el cual, este Juzgado dejó constancia que no se celebró la audiencia preliminar por problemas eléctricos. Consta al folio doscientos cincuenta y seis (256), de fecha nueve (09) de junio de 2021; auto mediante el cual, este Tribunal, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), de fecha veintidós (22) de junio de 2021; este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar

En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, inserto en folio doscientos cincuenta y nueve (259), diligencia presentada por el abogado Carlos Gudiño, mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de junio de 2021; consta al folio doscientos sesenta y uno (261), auto mediante el cual este Juzgado, acordó expedir copias simples de todo el expediente al abogado Carlos Gudiño. De seguida, en fecha diecinueve (19) de junio de 2021, cursante al folio doscientos sesenta y uno (261) al folio al folio doscientos sesenta y dos (262); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia.

Cursante al folio al folio doscientos sesenta y tres (263) al folio trescientos ochenta y cinco (385), de fecha dos (02) de agosto de 2021; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su condición de apoderado judicial del demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. Seguidamente, consta al folio trescientos ochenta y seis (386), en fecha cinco (05) de agosto de 2021; diligencia presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda, mediante la cual, hizo oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Inserto al folio trescientos ochenta y siete (387) al folio trescientos ochenta y nueve (389), de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio Nº 191-21, Nº 192-21 y Nº 193-21. En misma fecha, riela al folio trescientos noventa (390); este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente, en la fecha anteriormente señalada, inserto al folio trescientos noventa y uno (391); auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria.

Riela al folio trescientos noventa y dos (392), en fecha trece (13) de septiembre de 2021; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por consiguiente, cursa al folio trescientos noventa y tres (393), en fecha trece (13) de octubre de 2021; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 193-21. Asimismo, consta al folio trescientos noventa y cuatro (394), en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021; diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó se fijara la audiencia probatoria.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, inserto al folio trescientos noventa y cinco (395) a los trescientos noventa y seis (396); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió el recibido de los oficios Nº 191-21 y 192-21. Por consiguientes, riela en el folio trescientos noventa y siete (397), en fecha once (11) de noviembre de 2021; auto mediante el cual este Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. De seguida, cursa al folio trescientos noventa y ocho (398), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021; auto mediante el cual este Tribunal subsanó error de fecha.

Inserto al folio trescientos noventa y nueve (399), en fecha nueve (09) de diciembre de 2021; diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez Salazar, mediante la cual, solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas. En consecuencia, cursa al folio cuatrocientos (400), en fecha diecinueve (19) de enero de 2022; auto mediante el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas.

Cursa al folio cuatrocientos uno (401), en fecha cuatro (04) de febrero de 2022; diligencia presentada por el abogado Carlos Gudiño, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME). De seguida, riela al folio cuatrocientos dos (402), en fecha siete (07) de febrero de 2022; auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza que se denominó segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA.
Actuaciones, Expediente 00476-A-19

Cursante al folio uno (01), en fecha siete (07) de febrero de 2022, auto mediante el cual este Tribunal, dejo constancia que se abrió la presente pieza. Asimismo, en la misma fecha, riela del folio dos (02) al folio tres (03), auto mediante el cual este tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa y SAIME; se libraron los oficios Nº 29, 30 y 31-22.

Inserto al folio cuatro (04), en fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Gudiño, por medio del cual solicitó librar oficios nuevamente. De igual manera, en la misma fecha, este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria, riela al folio cinco (05). En fecha diecisiete (17) de febrero del 2022, se recibió resultas del oficio Nº191-2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corre inserto al folio seis (06).

En fecha, diez (10) de marzo de 2022, diligencia del alguacil de este tribunal consignando el recibido de los oficios Nº 29, 30 y 31-22, cursa del folio siete (07) al folio nueve (09). Seguidamente, riela del folio diez (10) al folio doce (12), se recibió oficio emitido por el SAIME, dando repuesta al oficio Nº193-21. Por otro lado, cursa al folio trece (13) al folio quince (15), diligencias presentadas por el abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó se declare firme los fallos de homologación del desistimiento presentada por la parte demandada, en las causas 00286-A-17 y 00485-A-19.

Riela al folio dieciséis (16), en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, diligencia presentada por el abogado Carlos Gudiño, solicitando ratificar oficio Nº 31-22 dirigido al SAIME. Por otro lado, en fecha siete (07) de abril del presente año, este tribunal dictó auto por medio del cual fijó al décimo día de despacho, una vez que conste la notificación de las partes, la continuación de la audiencia probatoria. Se libró boleta de notificación. Cursa del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).

En fecha once (11) de abril de 2022, inserto al folio diecinueve (19), diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicito se fijara la hora para la celebración de la audiencia. En la misma fecha, riela del folio veinte (20) al folio veintiuno (21), el alguacil de este tribunal, por medio de diligencia consignó boletas de notificación firmadas. El día veinte (20) de abril de 2022, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa. Riela al folio veintitrés (23), en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la parte demandada ratificando la diligencia del día treinta (30) de marzo de 2022.

Cursa al folio veinticuatro (24), en fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Gudiño, solicitando copias certificadas. Seguidamente, este tribunal dictó auto en fecha veintisiete (27) de abril de 2022, por medio del cual fijó la hora para la continuación de la audiencia probatoria, cursa al folio veinticinco (25). De igual manera, en la fecha antes mencionada, este tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por el demandado, corre al folio veintiséis (26).

Inserto del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, el juez de este tribunal dictó sentencia por medio de la cual declaró la conexidad entre los expedientes números 00476-A-19 y 00475-A-19. En consecuencia, se ordenó la acumulación bajo decisión Nº 1658. Riela al folio treinta (30), en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, diligencia de la secretaria accidental, dejando constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Carlos Gudiño.

Riela al folio treinta y uno (31), en fecha dos (02) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, por medio de la cual solicitó la celebración de la audiencia probatoria. Inserto del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), en fecha cuatro (04) de mayo del año cursante, escrito de recurso de regulación de competencia, presentado por los abogados Marluin Tovar y Carlos Gudiño apoderados del demandado, el ciudadano ANTONIO PIÑERO.

En fecha nueve (09) de mayo de 2022, cursante del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y uno (41), escrito presentado por el abogado Ramsés Gómez, donde se opone al recurso de regulación de competencia antes mencionado. En la misma fecha, este juzgado dictó auto ordeno remitir todo el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, se libró el oficio Nº 227-22.

Actuaciones del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Riela del folio cuarenta y tres (43), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, auto por medio del cual el Juzgado de Alzada ordenó dar entrada a la presente causa bajo el número RC-2022-00356. En la misma fecha, se dictó auto por medio del cual, el Tribunal de alzada solicitó la remisión de la totalidad del expediente Nº 00475-A-19. Corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45). Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, por medio de la cual solicitó copias simples y certificadas. Inserto al folio cuarenta y seis (46).

Por otro lado, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas, marcadas con la letra “J”, pertenecientes a la causa número 00532-A-22, Riela del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50). En la misma fecha, el Juzgado de alzada dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de competencia interpuesto por la parte demandada. Corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62).

Inserto del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, auto mediante el cual se ordenó remitir la causa Nº 0475-A-19. Seguidamente, en fecha siete (07) de junio de 2022, auto por medio del cual el Tribunal de alzada, acordó expedir copias simples y certificadas solicitadas. Riela al folio sesenta y cinco (65). En este mismo orden, en fecha trece (13) de junio del presente año, diligencia de la secretaria, dejando constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado Ramsés Gómez.

En fecha quince (15) de junio de 2022, el Juzgado de alzada, ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado de Primera Instancia, por medio del oficio número 112-22. Riela del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68).

Por otro lado, en fecha veinte (20) de junio de 2022, este tribunal ordenó dar entrada nuevamente a la presente causa, bajo el número 00476-A-19. Cursa al folio sesenta y nueve (69). Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, solicitando fijar la fecha para la audiencia probatoria. Cursa al folio setenta (70). En este mismo orden, en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, riela al folio setenta y uno (71), este tribunal ordenó la acumulación de la presente causa con el expediente número 00475-A-19.
Actuaciones, Expediente 00475-A-19

Del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74), corresponde a caratulas del expediente. En fecha doce (12) de diciembre de 2019, escrito de demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda. Cusa del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y seis (86). Acompaña el demandante en su libelo, los siguientes documentales:

1) Original de contrato privado celebrado entre RAMÓN ESCALONA, MARÍA GUTIÉRREZ Y MANUEL RODRÍGUEZ, cursante al folio ochenta y siete (87), marcado con la letra “A”.

2) Copias simples de sentencia de divorcio, realizada entre los ciudadanos RAMÓN ESCALONA Y MERCEDES GUTIERREZ.Cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92), marcado con la letra “B”.

3) Original de título de propiedad a favor del Ciudadano David Arrieche Escalona, riele al folio noventa y tres (93), marcado con la letra “C”.

4) Original de cheque emitido por el banco BBVA Provincial de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 bajo el número 00004203, riela al folio noventa y cuatro (94), marcado con la letra “D”.

5) Copia simple de documento de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, riela del folio noventa y cinco (95) al folio ciento uno (101), marcado con la letra “E”.

6) Copia simple de contrato privado, marcado con la letra “F”, riela del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106).

7) Original de publicación de prensa “Ultima Hora” de fecha primero (01) de julio de 2015. Riela al folio ciento nueve, marcado con la letra “H”.

Riela al folio ciento diez (110), en fecha diecinueve (19) de 2019, este Tribunal ordenó dar entrada a la presente causa, bajo el número 00475-A-19. Cursante del folio ciento once (11) al folio ciento doce (112), en fecha ocho (08) de enero de 2020, se dictó auto mediante la cual se admite la presente demanda por motivo de Resolución de Contrato, se libró boleta de citación.

Por otro lado, en fecha quince (15) de enero de 2020, diligencia presenta por el abogado Ramsés Gómez, solicitando copias certificadas, riela al folio ciento trece (113). En la misma fecha del presente año, cursante al folio ciento catorce (114), se recibió poder presentado por el demandante, conferido a los abogados Ramsés Gómez y Luis Pineda. En fecha veintidós (22) de enero del mismo año, este Tribunal, por medio de auto acordó expedir copias certificadas solicitadas, corre inserto al folio ciento quince (115). En este mismo orden, y en la fecha veintitrés (23) de enero del 2020, diligencia de la secretaria accidental, dejando constancia que hizo entrega de copias certificadas al abogado de la parte actora. Inserto al folio ciento dieciséis (116).

Cursante al folio ciento diecisiete (117), en fecha treinta (30) de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, dejando constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la conformación de las compulsas. Seguidamente, el día veintiséis (26) de febrero del mismo año, diligencia del abogado Ramsés Gómez, mediante la cual solicitó copias certificadas, cursa al folio ciento dieciocho (118). En este mismo orden, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, cursante al folio ciento diecinueve (119), este Tribunal dictó auto acordando copias certificadas.

Inserto al folio ciento veinte (120), en fecha seis (06) de marzo de 2020, diligencia del secretario de este Tribunal, dejando constancia de la entrega de copias certificadas. Por otro lado, en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, este Tribunal recibió diligencia, de la parte actora solicitando nuevamente copias certificadas, corre inserto al folio ciento veintiunos (121). Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, auto mediante el cual, se acordó expedir copias certificadas, riela al folio ciento veintidós (122).

Cursa al folio ciento veintitrés (123), en fecha quince (15) de marzo de 2021, diligencia del abogado Ramsés Gómez, dejando constancia de la entrega de los emolumentos para la citación de los demandados. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación firmada, inserto del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125).

Riela al folio ciento veintiséis (126), en fecha diez (10) de mayo de 2021, se recibió poder Apud Acta, presentado por los ciudadanos, MANUEL CARLOS RODRÍGUEZBLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, conferidos a los abogados Nelson Marín y Lizandro Yunez. En la misma fecha, riela del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y uno (141), se recibió escrito de contestación a la demanda. Acompañanlos demandados en su libelo, los siguientes documentales:

1) Original de planilla de depósito bancario en efectivo en el banco provincial de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, según número 00001596. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142). Marcado con la letra “B”.

2) Original de autorización emitida por el ciudadano, David Rafael Arrieche Escalona. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143). Marcado con la letra “C”.

Cursante del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021, se recibió escrito de contestación a la cuestión previa, presentado por el abogado de la parte actora. En la misma fecha, escrito de oposición al llamamiento de tercería, presentado por el abogado Ramsés Gómez. Inserto al folio ciento cincuenta y tres (153).

Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de 2021, riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y siete (157), este juzgado dictó sentencia de cuestiones previas (ordinal Nº 11 del articula 346 del código de procedimiento civil). Inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibió diligencia del abogado Nelson Marín, solicitando copias certificadas.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta. Seguidamente, el día seis (06) de julio del mismo año, diligencia de la alguacila accidental consignando boleta de notificación firmada, corre inserto al folio ciento sesenta (160). Riela del folio ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos cuatro (204), en fecha diecinueve (19) de julio de 2021, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el abogado Ramsés Gómez en su condición de representante judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO.

Por otro lado, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, auto mediante el cual este Tribunal dictó sentencia, por medio de la cual declaró inadmisible la intervención de terceros, bajo decisión Nº 1548. Corre inserto del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos ocho (208). Seguidamente, en fecha trece (13) de septiembre de 2021, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, dándose por notificado de la sentencia dictada. Riela al folio doscientos nueve (209).

En fecha once (11) de noviembre de 2021, inserto al folio doscientos diez (210), se recibió diligencia presentada por la parte actora, solicitando la práctica de notificación al demandado. Seguidamente, en fecha doce (12) de noviembre del mismo año, diligencia del alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación firmada. Riela al folio doscientos once (211). En fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año, este juzgado dictó auto, por medio del cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Corre inserto al folio doscientos doce (212).

Cursante al folio doscientos trece (213), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, se recibió Poder Apud Acta presentado por los ciudadanos Manuel Rodríguez y Norma Elena Herrera, conferido al abogado Zaldívar José Zúñiga. Posteriormente, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, se levantó acta de audiencia preliminar, corre inserto del folio doscientos catorce (214) al doscientos quince (215).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, se dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia, riela del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos dieciocho (218). Seguidamente en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, diligencia presentada por el abogado José Zaldívar, solicitando copias simples, inserto al folio doscientos diecinueve (219). En fecha veinte de enero (20) del presente año, se recibió escrito de ratificación de pruebas, presentada por la parte demandada, corre inserto del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222).
Riela al folio doscientos veintitrés (223), en fecha veintiuno (21) de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por la parte actora, ratificando pruebas. Seguido a esto, en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas por los demandados, riela al folio doscientos veinticuatro (224).

Inserto al folio doscientos veinticinco (225), en echa treinta y uno (31) de enero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En el mismo orden, y en la misma fecha, auto de admisión de pruebas presentadas por los demandados, corre inserto del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227). En fecha once (11) de marzo de 2022, este Juzgado por medio de auto convocó a las partes a la celebración de la audiencia conciliatoria, riela al folio doscientos veintiocho (228).

Cursante al folio doscientos veintinueve (229), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Inserto del folio doscientos treinta (230) al folio doscientos treinta y siete (237), en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, se recibió oficio Nº SG-202200381, proveniente del BBVA Provincial, dando respuesta al oficio Nº 19-22. Seguidamente, en fecha treinta (30) de marzo del presente año, se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez, por medio de la cual solicitó fijar fecha para la audiencia de pruebas, corre inserto al folio doscientos treinta y ocho (238).

Por otro lado, en fecha primero (01) de abril de 2022, riela al folio doscientos treinta y nueve (239) se levantó acta de audiencia conciliatoria. Seguidamente riela al folio doscientos cuarenta (240), en fecha cinco (05) de abril, se recibió diligencia del abogado Zaldívar Zúñiga, solicitando ratificar oficio Nº18-22. En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, auto mediante el cual este tribunal fijó la fecha para la celebración de la audiencia probatoria, corre inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241). En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó traslado de copias certificadas. Cursa del folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y cinco (245).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandada, bajo decisión Nº 1654, riela al folio doscientos cuarenta y seis (246). Seguidamente, en fecha once (11) de mayo de 2022, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, solicitando copias certificada, corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247). En fecha trece (13) de mayo de 2022, auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas, riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248).

Cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Zaldívar Zúñiga, solicitando la suspensión de la celebración de la audiencia probatoria. Riela al folio doscientos cincuenta (250), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió oficio Nº 95-22, procedente del juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa, por medio del cual solicitó la remisión de la totalidad del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, auto mediante el cual este tribunal ordenó remitir la presenta causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Se libró oficio Nº238-22, inserto al folio doscientos cincuenta y uno (251). En este mismo orden, en fecha tres (03) de junio de 2022, se recibió oficio Nº 103-22, proveniente del Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa, remitiendo nuevamente la presente causa, riela al folio doscientos cincuenta y dos (252).

Inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253), en fecha siete de junio (07) de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada nuevamente a la presente causa, bajo el número 00475-A-19. Riela del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha ocho (08) de junio del presente año, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez, por medio de la cual solicitó fijar la evacuación de pruebas. Seguidamente, en fecha diez (10) de junio de 2022, riela al folio doscientos cincuenta y seis (256), diligencia presentada por la parte demandada, abogadoZaldívarZúñiga ratificando lo peticionado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022.

Cursante al folio doscientos cincuenta y siete (257), en fecha veinte (20) de junio de 2022, diligencia presentada por el abogado Ramsés Gómez mediante la cual solicitó desestimar diligencias de la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, riela del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos cincuenta y nueve (259), este Tribunal dictó auto, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por el abogado Zaldívar Zúñiga, bajo decisión Nº 1697. En fecha primero (01) de julio de 2022, diligencia de la secretaria accidental dejando constancia de corrección de foliatura, riela al folio doscientos sesenta (260).

En fecha primero (01) de julio de 2022, riela al folio doscientos sesenta y dos (261), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la celebración de audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha cinco (05) de agosto de 2022, riela del folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263), este Tribunal levanto acta de audiencia de pruebas. Posteriormente en fecha ocho (08) de agosto de 2022, riela al folio doscientos sesenta y cuatro (264), auto mediante el cual este tribunal difiere la hora únicamente de la celebración para la continuación de la audiencia probatoria.

Inserto al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de pruebas. De seguida, cursa al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha tres (03) de octubre de 2022; se recibió diligencia del abogado ZaldívarZúñiga, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, mediante la cual renuncio al poder conferido. Por consiguiente, en la misma fecha, riela al folio doscientos sesenta y siete (267), se recibió diligencia del abg. Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderada judicial del demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, mediante la cual renuncio al poder conferido.

Cursa al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269), en fecha cuatro (04) de octubre de 2022; se recibió diligencia del abogado Ramsés Gómez. De seguidas, riela al folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y dos (272), en fecha cuatro (04) de octubre de 2022; autos mediante los cuales se ordenó notificar a los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y el demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO de la renuncia de los apoderados judiciales. Se libraron boletas de notificaciones.

Riela al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatros (274), en fecha siete (07) de octubre de 2022, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno boletas de notificación, recibidas de los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO. En consecuencia, en la fecha antes señalada, cursa al folio doscientos setenta y cinco (275), se recibió diligencia de los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, mediante la cual solicitaron defensor público.

En fecha diez (10) de octubre de 2022, inserto al folio doscientos setenta y seis (276); este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que designaran un defensor para los co-demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO. Se libró oficio Nº 377-22. De seguida, consta al folio doscientos setenta y siete (277), en fecha trece (13) de octubre de 2022; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigó boleta de notificación librada al demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. Asimismo, consta en la misma fecha, diligencia del alguacil mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 377-22, librado a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; riela al folio doscientos setenta y siete (277).

Al folio doscientos setenta y nueve (279), de la segunda pieza, cursa auto por medio del cual, se dejó constancia de la no celebración de la audiencia de pruebas el día anteriormente fijado, en virtud de no haber despacho, y por medio del cual se fijó el día dos (02) de noviembre de 2022, la continuación. Igualmente, a los fines de garantizar la defensa de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA CAMACHO HERRERA, se ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio número 393-22.

Cursa al folio doscientos ochenta y uno (281) de la segunda pieza, aceptación de la defensa de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA CAMACHO HERRERA, por parte del Defensor Público Segundo Agrario, extensión Acarigua, abogado Pedro José Montilla Quevedo. Al folio doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283), riela recibido del oficio número 393-22.

Al folio doscientos ochenta y cuatro (284), de la segunda pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, mediante la cual, revoca el poder dado con anterioridad a su abogado, ciudadano Marluin Tovar Rodríguez, y pide le sea asignado un Defensor Público Agrario que defienda sus derechos. De seguidas por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, el Tribunal acordó de conformidad a derecho lo solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, ordenó la asignación de un Defensor Público Agrario, a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa. Riela al folio doscientos ochenta y seis (286) de la segunda pieza, recibo por parte del a Defensa Pública.

Al folio doscientos ochenta y siete (287), cursa acta de audiencia de pruebas, por medio de la cual se dejó constancia de la inasistencia del Defensor Público Agrario y se fijó nueva oportunidad, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. En fecha once (11) de noviembre de 2022, folios doscientos noventa (290) de la segunda pieza, consta aceptación de la Defensa Pública del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIMERO AVENDAÑO.

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, que riela al folio doscientos noventa y uno (291), se fijó la continuación de la audiencia de pruebas, para el día siente (07) de diciembre de 2022. Riela al folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y nueve (299), de la segunda pieza, escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2022, por el Defensor Público Agrario, abogado Freddy Alberto Ceballo Pérez, en su carácter de representante judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por medio del cual, pide la extinción del proceso.

El día siete (07) de diciembre de 2022, se celebró y culminó la audiencia de pruebas, con la presencia de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos y excepciones. En esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo. Cursa a los folios trecientos seis (306) y trescientos siete (307), solicitudes de los Defensores Públicos Agrarios de los demandados. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se dictó auto por medio del cual, se difirió la publicación del extensivo de la sentencia.

Al folio trescientos diez (310), cursa auto por medio del cual se acordó la solicitud de copias certificadas realizada por el ciudadano el Defensor Público Agrario del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO. En el mismo, sentido se acordaron las copias simples mediante auto de esa misma fecha que riela al folio trescientos once (311).

Habiendo sido dictado el dispositivo de fallo, corresponde a este Tribunal extender la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

El ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en el libelo de la demanda contentivo de la Acción de Resolución de Contrato, intentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, señala en síntesis, que en fecha diez (10) de agosto de 2015, suscribió conjuntamente con la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en forma privada un contrato de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., cuyo objeto social es de naturaleza agraria.

Que por medio del contrato suscrito su persona y la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, propietario cada uno de cuarenta y cinco (45) acciones, equivalentes al sesenta por ciento (60%), del capital social de la referida empresa, dio en venta quince (15) acciones; distribuidas en ocho (08) acciones el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y siete (07) acciones la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ; al ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO.

Que este ciudadano en su carácter de comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta pactado, indicando que:

Omissis.
1°) Nunca entregó las "...Dos (2) unidades de transporte de carga pesada, constituidos por dos (2) camiones, cuyas características son las siguientes, Vehículo N°1: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1985; PLACA:A06AUIJ; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: IM2N188YOFA009999;SERIAL DE MOTOR: 5H1869,• USO: CARGA; Certificado de Registro de Vehículos: NO 140100377564 (1M2N188Y0FA009999-3-3) de fecha 6 de Mayo del año 2.014,expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, . . . Vehículo N°2: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO;MARCA: MACK; AÑO/MODELO.• 1998; PLACA: A 16BZ8A; COLOR: BLANCO Y ROJO;SERIAL DE CARROCERIA: 2MIN190Y5JC023409,• SERIAL DE MOTOR: 8G0276; USO: CARGA; Certificado de Registro de Vehículos: N° 150101492747 (2M1N190Y5JC023409-3-1) de fecha 12 de Junio del año 2.015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito yTransporte Terrestre esto es, no hubo pago de los Bs.20.000.000,00 (hoyBs.S.200,OO).

2°) Como consecuencia del incumplimiento de la entrega material de los dos (02) vehículos anteriores, el demandado nunca hizo la transferencia formal, lo que conforme al artículo 1.212 del Código Civil ha debido hacerlo ipso facto: "Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente es decir, ...dichas unidades de trasporte pesado, serán transferidas a los vendedores, la plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de ley, mediante el documento respectivo de compra venta, debidamente autenticado por ante la autoridad pública que corresponda.

3°) Ergo, el demandado nunca pagó .el monto restante de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) serán pagados a crédito, en CUATRO(04) Giros desglosados de la siguiente manera: Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs4.000.000,00); pagaderos al Veintiocho (28) de Octubre de 2015; Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), pagaderos al Veintiocho (28) de Enero de 2016; Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.OOO.OOO,OO), pagaderos al Veintiocho (28) de Abril de 2016 y Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONESDE BOLIVARES pagaderos al Veintiocho (28) de Julio de 2016,…

Expone el demandante de autos, que el contrato de venta, nunca fue cumplido totalmente por parte del demandado el pago, siendo que éste era su obligación principal, teniendo un abierto incumplimiento de más del cincuenta por ciento (50%), de su obligación contractual. Siendo que solo se materializó el pago de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00); cifra el momento de la suscripción del contrato; los cuales señala devolverá en fase de ejecución voluntaria, por ser el efecto de la demanda intentada retroactiva.

Señala que actúa sin poder en nombre y representación de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y pide sea declarada la resolución del contrato de compra-venta referido y sea condenado en costas procesales al demandado.

Al respecto de la reconvención opuesta en su contra por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por motivo de Nulidad de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ARROCECA, C.A., de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, indica la parte demandante que la misma es inadmisible toda vez, que ha sido opuesta en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, de quien invocó su representación sin poder por comunera, quien es mera integrante de la legitimación activa para la interposición de la demanda y en forma alguna fue llamada como tercera.

En forma subsidiaria, es opuesta a la reconvención la falta de interés procesal del demandado reconviniente, indicando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, se “autoasigna” el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa ARROSECA,C.A., por la venta que le hiciera el accionista MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y su cónyuge ciudadana NORMA ELENA HHERRERA CAMACHO, sin indicar lo datos o circunstancias de ese negocio jurídico y violentando las condiciones y plazos que en cuanto a la cláusula ofertiva establecen los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil.

También opone la caducidad de la acción ejercida en reconvención. Al señalar que operó el lapso establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, relativo a un año contado a partir de la publicación del acto inscrito, para ser intentada la demanda de nulidad de asamblea. Así como también opone la falta de cualidad activa del demandado reconviniente, señalando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENTAÑO no tiene la condición de accionista de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., por cuanto no se encuentra inscrito en el libro de accionistas de la misma. En el mismo orden es opuesta la falta de cualidad pasiva del demandante -reconvenido para sostener la acción de nulidad de acta de asamblea de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. Sostiene que la cualidad pasiva de ese tipo de acción es la persona jurídica y no los socios, como ha sido intentada la reconvención en el sub iudice.

En otro contexto, pero íntimamente ligado a lo expuesto, el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMANCHO, demanda la Resolución de Contrato, de compra – venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO; lo cual fue inscrito en los libros de registro de este Tribunal, bajo el número de expediente 000475-A19, señalando que en fecha cinco (05) de febrero de 2015, suscribió en forma privada un contrato de venta de acciones con los ciudadanos mencionados, conjuntamente con la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ.

Que por medio de ese convenio pactaron la venta de treinta (30) acciones de las setenta y cinco (75) que cada uno poseía, para un total de sesenta (60) acciones. Que la principal obligación referida al pago proveniente de la venta, no fue cumplida por los demandados ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, trascurriendo más de cuatro (04) años. Es señalado en el libelo de la demanda interpuesto en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, que los mismos incumplieron sus obligaciones:

1°) El vehículo “…Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Optra/4PT/MC/AGNV; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2011; Placa: AC677CE; Serial del motor: F18D32037431; Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB3BV322395; Serial N./.V.: 8Z1JJ5CB3BV322395. Valorado por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000, 00), era propiedad de un tercero (DAVID RAFAEL ARRECHE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.430.490), y no de los demandados, esto es, no hubo pago de los Bs. 1.700.000,00 (hoy Bs.S.17,00), y en todo caso era un imposible, porque sobre este vehículo pesaba una reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Dicho esto, el tercero con el que nunca contratamos, mal podía realizar, el traspaso de la propiedad, empero los demandados al observar este incumplimiento principal, para empeorar más las cosas, libraron el cheque N° 00004203, de fecha 28/04/2015, en contra del Banco Provincial en la cuenta NO 0108-0201-640100055050 por la referida cantidad, que además de no tener provisión de fondos, dicho sea de paso fue indicado como beneficiario a un tercero que no era éste accionante, es decir, que de haber tenido fondos, igual no lo podía cobrar porque fue realizado a nombre de la persona jurídica "ARROSECA, C,A,", quien no suscribió contrato alguno de venta accionaria con los demandados.

2°) No pagó “…una Letra de Cambio girada al portador por la cantidad de TRESMILLONES DE BOLIVARES (BS, 3.000.000, 00), y la misma deberá ser cancelada el día 28 de febrero de 2015”, es decir, al día de hoy nunca pagó Bs.S.30,00.

3°) No pagó “…una Letra de Cambio girada al portador por la cantidad de UNMILLON DOSCIENT0S ClNCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000,00), y la mismadeberá ser cancelada el día 28 de abril de 2015,…” es decir, al día de hoy nunca pagó Bs.S.12,50.

4°) No pagó “…una Letra de Cambio girada al portador por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000,00), y la mismadeberá ser cancelada el día 28 de julio de 2015,…” es decir, al día de hoy nunca pagó Bs.S. 12,50.

Expone el demandante de autos, en la acción que, por Resolución de Contrato, intentara en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, que se conociera bajo el número de expediente 000475-A19, de la nomenclatura de este Tribunal, acumulado; que el contrato de venta objeto de la pretensión resolutoria mantiene abierto incumplimiento de más del cincuenta por ciento (50%), de la obligación contractual. Indicándose en similar circunstancia que devolverá en fase de ejecución voluntaria, lo recibido por el negocio jurídico, por ser el efecto de la demanda intentada retroactiva.

Además, señala igualmente que actúa sin poder en nombre y representación de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y pide sea declarada la resolución del contrato de compra-venta referido y sea condenado en costas procesales al demandado.

En el proceso en referencia; expediente 000475-A19; los demandados ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, reconvinieron en forma expresa pretendiendo la Nulidad de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ARROCECA, C.A., de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, ante lo cual el ciudadano RAMÒN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, señaló en análogas circunstancias que reconvención intentada es inadmisible, toda vez que se ha efectuado en contra de su persona y en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES GUIERREZ HERNANDEZ, comunera, a quien representa sin poder, invocando el artículo 168 del código adjetivo común.
También le es opuesta la caducidad de la acción de nulidad de asamblea. Toda vez que indica que lo pretendido por los demandados reconvinientes, ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, es la nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil ARROCECA, C.A., celebrada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en esa misma fecha, bajo el número 59, tomo 60-A y publicada en el Diario Campo Abierto, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, operando el lapso a que se refiere el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado, relativo al año para intentar la acción de nulidad.

En el mismo orden defensivo sobre la mutua petición intentada, opone como defensa la prescripción de la acción toda vez que indica que, desde la fecha de celebración del acto pretendido en nulidad, trascurrieron cinco (05) años. Lo que representa el supuesto factico establecido en el artículo 1346 del Código Civil, debido a que el acta pretendida en nulidad fue inscrita en la oficina de Registro Mercantil, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, y se encuentra investida del efecto presuntivo de conocimiento erga omnes. En el abanico de defensas opuestas a la reconvención propuesta, el demandante reconviniente, también opone su falta de cualidad, por cuanto señala que debió ser demandada a la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., que es la persona jurídica contra quien va dirigida la acción de nulidad de acta de asamblea y no los socios de la misma.

Finalmente, señala que las pretensiones expuestas en la reconvención opuesta por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, resulta infundada, de argumentos inválidos y pide sea declarada la misma inadmisible en la definitiva y se condene en costas a los reconvinientes.

V
DEFENSAS DE LAS PARTES DEMANDADAS.-

El ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, al momento de contestar la demanda de resolución de contrato intentada en su contra, que cursa bajo el número de expediente 000476-A-19, además de oponer las defensas nominadas que fueron resueltas por el Tribunal oportunamente, concierta en primer lugar en la celebración del contrato de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., objeto de la pretensión de resolución.

El ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, niega y rechaza la procedencia de la acción resolutoria. Niega que exista incumplimiento de su parte de las obligaciones de pago. Niega que no haya realizado la tradición de los bienes consistentes en dos unidades de trasporte de carga pesada que conformó parte del pago del precio pactado en la venta de las acciones objeto de la controversia. Sostiene que es propietario de setenta y cinco (75) acciones, que representan un cincuenta por ciento (50%) del capital social en la empresa ARROSECA, C.A. Que dicha propiedad le viene dada por la venta de acciones que le hiciere los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ, y MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO.

Que los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ, pactaron la venta de quince (15) acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., existiendo acuerdo de voluntades entre el comprador y el vendedor, por lo que efectivamente se verificó la venta. Recibiendo los vendedores, el primer pago, consistente en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, ºº), quedando pendiente la entrega de dos vehículos de carga, sin que se estableciera fecha cierta para la entrega de los mencionados vehículos, por lo que señala, que el plazo para pagar o entregar los vehículos quedó en su beneficio. Y que no obstante a ello, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en el contrato, “autorizó” la redacción del documento definitivo en nombre de las empresas ALPORCA, C.A. y GRUPOKING FOOD, C.A. Es señalado, además, en la contestación a la demanda efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, que el contrato de venta de acciones es pura y simple, perfecta e irrevocable, lo que indica que la venta señalada no está sujeta a carga ni condición y por cuanto mantiene la nuda propiedad de las acciones vendidas.

Por otra parte, señala al respecto del pago de las letras de cambio suscritas, procedió a la consignación cambiaria del valor total de cada una de las letras de cambio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Indica que la entrega de los bienes ofrecidos en pago, debe realizarlo una vez que se haya realizado la tradición, es decir, la respectiva participación al Registro Mercantil y la formalidad a que se contrae el artículo 296 del Código de Comercio, lo cual los vendedores se niegan a realizar. Y que no ha incumplido las condiciones establecidas en el contrato de venta, pura y simple, a saber:
a) La venta se pactó y efectuó de manera pura y simple. b) El precio se fijó (sic) de mutuo y común acuerdo quedando claramente establecido la forma como seria pagado el precio; c) No existe cláusula de resolución reconvencional para el caso de no pago del no precio de las acciones; por lo que indefectiblemente entendemos que nunca la falta de pago seria causal de resolución, sino por el contrario, sería una deuda de valor que como toda deuda, ha de generar intereses si se presentara el incumplimiento del pago por tardía; d) No se fijó(sic) fecha para el cumplimiento del pago en cuanto a la transferencia de los bienes muebles (Vehículos de Carga Pesada); sin embargo según se evidencia de Tramite Notarial Nº 16300067286…Omissisdebemos entender claramente que existe un VERDADERO CUMPLIMIENTO DE PARTE DE ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO EN LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS, en el contrato de marras …

Finalmente, respecto a la demanda intentada en su contra, solicita sea declarada sin lugar la misma.

En otro contexto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PÍÑERO AVENDAÑO, en su escrito de contestación reconviene formalmente a los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, bajo el número 38, tomo 27-A.

Sobre esta mutua petición, es señalado que es propietario de setenta y cinco (75) acciones de esa empresa, lo que impone como propietario del cincuenta por ciento (50%), del capital social de esa compañía. Que no obstante a su condición los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en franca violación de sus obligaciones, procedieron a protocolizar un acta de asamblea que no se realizó; y en la cual se omite la participación del reconviniente, sin incorporarse la venta de acciones que se le ha realizado.

Sostiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, que la convocatoria de la asamblea señalada fue realizada para el día dieciséis (16) de octubre de 2015, a las ocho de la mañana, y en el asiento registral se señala que la asamblea se celebró a las nueve de la mañana de ese día. Siendo que además se registró en esa misma fecha por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, a pesar que el lugar de realización del acto, dista setenta kilómetros de distancia a esa oficina registral. En el mismo orden, señala el demandado reconviniente que:

Omissis
…se colige e infiere claramente Ciudadano Juez, de manera FURTIVA se realizaron actos en detrimento de los derechos de mi representado como ACCIONISTA, toda vez que los documentos que se acompañan, se EVIDENCIA que tengo en plena propiedad SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES en la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, -ya identificada- equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la referida sociedad…

En tanto es solicitado en la reconvención propuesta que se reconozca su condición de accionista de la empresa ARROSECA, C.A. Y que sea declarada Nula y sin efecto alguno, la Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, por tanto no fue convocada válidamente y no se celebró en el sitio donde fue convocada, amén, de contar únicamente con el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Por su parte, los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, al dar contestación a la demanda que por resolución de contrato fuere intentada en su contra, que cursa bajo el número de expediente 000475-A-19; opusieron como defensas nominada, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue oportunamente resuelto por el Tribunal. Sobre el fondo de la acción intentada, convienen en la celebración y existencia del contrato de compra-venta de acciones suscrito con los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUEIRREZ HERNANDEZ, por la cantidad de sesenta (60) acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A.

No obstante, niegan la resolución de contrato pretendida, amparada en el incumplimiento de las obligaciones de pago, señalando que la parte demandante confunde la figura de venta mercantil de la cosa ajena y la novación, originalmente establecida en el contrato, como la institución de la dación en pago. Sostienen que en el contrato objeto de la demanda, se estableció el precio de la cosa vendida y la forma de pago, sin que se hubiere convenido entregar o recibir una cosa distinta a la debida.

Que lo convenido por las partes contratantes, no es una dación en pago, sino es la figura de la venta mercantil de la cosa ajena y la figura de la novación.

Refieren los demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, que al declarar los vendedores que recibían el bien perteneciente a un tercero, a su entera y cabal satisfacción, fueron liberados de la obligación como compradores, pues con el solo consentimiento se transmitió la propiedad del vehículo ofrecido en pago. Siendo que lo único que puede ser reclamado por la parte demandante es el otorgamiento del documento de propiedad del vehículo señalado en el contrato, de lo cual, nunca se han negado, señalando que es la parte demandante la que niega a aceptar el cumplimiento de la referida obligación.

Señalan que no es cierto que se haya incumplido con obligación de pagar el precio de la venta convenido en el contrato, por lo que es indicado en la contestación que el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, si bien no trasfirió la propiedad del vehículo comprometido, pago su valor mediante depósito bancario. En tal sentido, pide sea declarada sin lugar la acción resolutoria intentada.

En ese mismo acto, los demandados MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, proceden a reconvenir a la parte accionante por motivo de Nulidad de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., realizada el día dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A.

Es señalado en este sentido, que el día veinte (20) de enero de 2015, ingresó como accionista de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO. Que posteriormente dio en venta esas acciones al ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por medio de documento privado reconocido. Sin embargo, indica que la acreditación a favor del señalado ciudadano no ha sido posible, toda vez que, los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en violación al contrato suscrito entre ellos, decidieron efectuar una convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, para el día dieciséis (16) de octubre de 2015, disminuyendo la participación accionaria que sostiene mantiene en esa compañía.

Indica que el acta correspondiente fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A. No obstante, la asamblea no se celebró, pues señala que la convocatoria para esa asamblea, fijó como hora de celebración las ocho de la mañana, pero el acta de asiento registral, indica como hora de celebración las nueve de la mañana. Además, refiere que el día de la celebración fue el día dieciséis (16) de octubre de 2015, y fue presentada por ante el Registro en esa misma fecha, haciéndose el pago de los derechos correspondientes, según planilla, ese mismo día a las nueve y treinta y tres minutos de la mañana. Señala que, la asamblea tuvo su epicentro en a setenta (70) kilómetros de la ciudad de Acarigua, lugar sede la oficina de registro.

En este contexto, delata la realización de actos por parte de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, en detrimento de su condición de accionistas ya que no observaron su condición de accionista del cuarenta por ciento (40%), del capital social de la empresa mencionada, para convocar la asamblea. Y en tal sentido pide sea declarada la nulidad del acto ya referido, así como de su asiento registral.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR.-

Tratándose de las acciones que por resolución de contrato de compra de venta de acciones de una sociedad mercantil, cuyo objeto social es de naturaleza agraria y domicilio se encuentra en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, así como, la respectivas reconvenciones formuladas por los demandados, se advierte que el presente asunto trata de un conflicto entre particulares, que se encuentra sujeto a las leyes especiales que rigen la jurisdicción agraria, según lo establecido en los artículos 186 y 197, numeral 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual este Tribunal de primera instancia agrario, resulta competente para el conocimiento y resolución de la presente controversia. Así se declara.

Debe advertir el Tribunal que por cuanto consta que en fecha doce (12) de diciembre de 2019, fue interpuesta demanda por resolución de contrato, intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su nombre y en representación sin poder de la ciudadana de su comunera, ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, y en donde fuere reconvenida la parte demandante por motivo de nulidad de acta de asamblea, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, celebrada el día dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A; que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00476-A-19. Y que en esa misma fecha fue intentada por el mismo ciudadano y en la misma representación invocada, acción por resolución de contrato, en contra delos ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO; siendo reconvenidos igualmente la parte accionante nulidad de acta de asamblea, de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, celebrada el día dieciséis (16) de octubre de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, bajo el número 59, tomo 60-A, cursante bajo la nomenclatura 00475-A-19, para preservar el mantenimiento de la competencia especial agraria y evitar fallos contradictorios; se declaró en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, lo siguiente:

Omissis
…habiendo expirado el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, signada con el número 00476-A-19, y estando vencido el lapso de promoción de pruebas en el expediente número 00475-A-19, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la competencia especial agraria, evitando el proferimiento de fallos contradictorios, por economía procesal y para propiciar la paz social en el campo, procede a acumular el presente expediente número 00476-A-19, al anteriormente señalado expediente número 00475-A-19, por cuanto existe conexidad entre ellos al existir identidad de título y objeto en la reconvención ejercida en cada proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Omissis
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONEXIDAD entre los expedientes números 00476-A-19 y 00475-A-19, de la nomenclatura de este Tribunal.

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA LA ACUMULACIÓN de este expediente al anteriormente señalado que por Resolución de Contrato, intentara el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.844.961 y 10.635.973, respectivamente; por existir identidad de título y objeto en ambos juicios… Omissis…(Resaltado del presente Fallo).

Lo cual Fue Confirmado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, que cursa a los folios cincuenta y uno (51), al sesenta y uno (61) de la segunda pieza principal, en razón de la interposición del recurso de regulación de competencia interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, parte demandada.

En razón el presente fallo, resuelve los dos procedimientos antes señalados, ciñéndose metodológicamente a las premisas constitutivas del silogismo jurídico referente ala acción de resolución de contrato, para dar paso posteriormente al estudio de la reconvención propuesta en el expediente número 00476-A-19, y de seguidas hacer lo propio, con lo referente al expediente número 00475-A-19, a causa de la prevención cursante en autos.

Con la intención de garantizar la expectativa plausible, este juzgador extrema sus deberes jurisdiccionales y previo al pormenorizado estudio de las actas del proceso, atiende la defensa de fondo expuesta en la Audiencia de Pruebas, por los Defensores Públicos Agrarios, abogados Pedro Montilla y Freddy Ceballos, representantes judiciales de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, NORMA ELENA HERRERA CAMACHO y ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, sobre la falta de representación que delata mantiene el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ. A pesar de que tal defensa fundó en su oportunidad, la interposición de la cuestión previa por la parte demandada; representada judicialmente por otros abogados, siendo resuelta oportunamente en el curso del proceso por parte del Tribunal; por ser una defensa reiteradamente sostenida, dirigen a este juzgador a advertir lo siguiente:

En el encabezado de las demandas interpuestas, el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, invoca la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por consistir ésta en comunera de aquel, debido a la comunidad conyugal, que mantuvieron entre sí. En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de abogados.

De esta forma la representación sin poder establecida en el artículo 168 del vigente Código de Procedimiento Civil, emana directamente de la Ley y es la que permite a determinadas personas actuar en juicio en nombre de otras, siendo una representación de carácter excepcional, ya que el artículo 140 eiusdem establece: “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Lo anterior es una opción que otorga el legislador para que el comunero pueda iniciar un juicio en nombre de sus condueños, sin el otorgamiento de un poder en el que se fundamente dicha representación. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia coinciden desde vieja data en que, dicha representación no surge de derecho, sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto que se pretende hacer valer.

El autor patrio, Aristides RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, sostiene que la aludida representación sin poder: “no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer los poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 640, dictada en fecha 3 de abril de 2003, expresó:
Omissis
…Efectivamente, la representación sin poder sólo puede ser hecha valer en el acto en el que se pretende ejercerla, esto es, en el proceso judicial sobre el cual se predica tal representación. Mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública, vale decir, en sede extrajudicial, para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto, ya que tal situación atenta contra la seguridad jurídica y desfigura la finalidad por la cual se instituyó la representación sin poder en el código adjetivo civil…” (Negrillas del Tribunal).

En tal virtud, habiendo sido expresamente invocada la representación sin poder, conforme lo establecido en el artículo 168 del código adjetivo común, por parte del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERRERA, debe ser desechada defensa de falta de legitimación expuesta por la parte demandada, Así se decide.

VII
DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO INTENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO.-

Así en el proceso signado con el número 00476-A-19, observa el Tribunal que el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, demandan la resolución del contrato de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., suscrito en documento privado, el día diez (10) de agosto de 2015, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, fundando su pretensión resolutoria en el incumplimiento de las obligaciones referentes al pago de lo vendido. Mientras que el ciudadano demandado niega y rechaza tal circunstancia, indicando que ha cumplido con las obligaciones contractuales asumidas.

Establecido lo anterior, este juzgador observa que la litis ha sido trabada en la pretensión resolutoria del contrato suscrito, en forma privada, entre los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por lo que debe atenderse a las disposiciones consagradas en el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.134, 1.159 1.160 y especialmente en el artículo 1.167 eiusdem, que de manera general rigen las relaciones contractuales. Disponen las normas señaladas:

Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

En el caso bajo juzgamiento se aprecia que no es un hecho controvertido en forma alguna por las partes la celebración del contrato venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A. De tal modo, se impone para este sentenciador, descender a la lectura del contrato objeto de la pretensión, para advertir las declaraciones explícitas y precisas de los contratantes ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no le es permitido a los Tribunales darles un significado distinto del que aparece evidente del significado propio de las palabras, de acuerdo a lo establecido en la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Se desprende de la lectura del contrato celebrado, que el mismo consiste en una venta, por lo que resulta obligatorio traer a referencia el texto del artículo 1474 del Código Civil, que señala a la misma como un “…un contrato por el cual vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. El autor José Luís AGUILAR GORRONDONA, define a la venta como; “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”. (Aguilar G. José L. Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, 20ª Edición, Caracas.).

Este tipo de contrato está caracterizado según la doctrina más calificada; además de los caracteres comunes que rigen la existencia de todo contrato; a saber: consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; por ser un contrato bilateral, consensual, oneroso y de ejecución variable. (Rodríguez, Luís, A. Comentarios al Código Civil. Contratos. Colección Hammurabi VI, Editorial Librosca, 2009. Caracas).

La venta por ser un contrato consensual se perfecciona por el solo consentimiento del vendedor y el comprador, aunque requiere en algunos casos el cumplimiento de formalidades para que éste sea oponible frente a todos los terceros. Además de las diferentes modalidades que se puede contraer la venta de cosas muebles e inmuebles; como lo son la venta de mercancías con sujeción de peso, cuenta y medida; la venta con arras; la venta de alzada o globo; la venta con prueba; la venta con ensayo previo; la venta a crédito, la venta futura, venta aleatoria o por cabida y “de visu”, la venta con pacto de retracto, establecidas en los artículos 1263, 1475, 1476, 1477, 1478, y en caso de inmuebles 1496 y 1502 del Código Civil, (y otras a las que se contrae las demás Leyes especiales), el contrato de venta puede estar o no sujeto a condiciones o términos específicos.

La venta sometida a condición, es cuando su existencia o su resolución o terminación dependen de un acontecimiento futuro e incierto, en los términos establecidos en el artículo 1.197 del Código Civil. La condición es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación. Y la venta es sometida a término es aquella que considera la validez de su cumplimiento de la ocurrencia de un acontecimiento futuro y cierto. En el caso, de que no existan condición, término o modalidad pactada por las partes; se refiere que la convención de venta es pura y simple; siendo aquella mediante la cual el vendedor y el comprador al momento de contratar se obligan de manera directa, sin establecer cualquier otra circunstancia para el cumplimiento de sus obligaciones que las establecidas en el contrato.

En el caso bajo análisis, puede advertirse que las partes celebraron un contrato de venta “…pura y simple, perfecta e irrevocable…”, que consta en documento privado, que determina las formas y maneras en que cada parte hubiera de cumplir con sus obligaciones, en el marco de lo establecido en los artículos 1212. 1474, 1486, 1527 y 1295 del Código Civil. Los cuales refieren:

Artículo 1212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1528. Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1295. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

De este modo, las obligaciones de los ciudadanosRAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, como vendedores consisten en la transferencia de la propiedad de las acciones nominativas antes determinada, y al saneamiento de la cosa vendida. Y la obligación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, se reduce al pago del precio de la venta. No habiendo sido objeto de controversia judicial, la existencia del contrato de venta, habitáculo del consentimiento del vendedor y comprador, este juzgador en esfuerzo para la imposición de la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva se ve compelido; en consideración al thema deciderum; a considerar el cumplimiento o no de la obligación principal del comprador.

En hipérbole, siendo la naturaleza del contrato, la compra – venta de acciones de una sociedad mercantil, cuyo objeto ostenta características agrarias e impacta la seguridad alimentaria de la República. De acuerdo con lo anteriormente expresado, se puede afirmar notoriamente los dos elementos o requisitos más relevantes para que proceda o no la acción de marras, a saber, 1) La existencia de un contrato bilateral y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por lo que al no ser controvertido y constatarse la existencia del contrato reconocido por ambas partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de comprobar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato.

El pago como forma extintiva de las obligaciones, está constituido por diversos elementos, a saber: 1. Una obligación válida. 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar. 3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor. 4. El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, es decir del accipiens.

Como es enseñado en las escuelas de derecho del país, en materia de la prueba del pago rigen los principios generales de la prueba consagrados por la ley para las obligaciones en general; sin embargo, en materia del pago de las obligaciones existen algunas disposiciones especiales, que diáfanamente enseña el maestro de las obligaciones Eloy MADURO LUYANDO, a saber:
Omissis
En principio y como regla carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1354 del Código Civil: "Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
La doctrina distingue, sin embargo, dos hipótesis en lo relativo a esta cuestión, a saber:
1°-Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido, y en las obligaciones de medio demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia). (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Segunda Edición. Caracas, 1972.p. 325).

Las anteriores afirmaciones constituyen un precepto de derecho, recogido en el Corpus Iuris Civiles o Código de Justiniano, al establecerse solutionemasseverantiprobationisonusincumbit, es decir, la carga de la prueba incumbe a quien asevera que pagó (Lib. VIII, tit XLIII, ley 25). Conviene así señalar lo expuesto por Michele TARUFFO, sobre la importancia de la prueba en obsequio de la justicia;

Omissis
…se acostumbra a decir que la función de la prueba es la de ofrecer al juez elementos para establecer si un determinado enunciado, relativo a un hecho, es verdadero o falso. A su vez, se dice que un en enunciado fáctico es verdadero si está confirmado por pruebas y es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad; y no está probado si en el proceso no se adquirieron pruebas suficientes para demostrar su verdad o falsedad. En función de cuál de estas posibilidades se dé, el juez decidirá de uno u otro modo y extraerá consecuencias jurídicas. (Taruffo, Michele. LA Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2008. p. 67).

Vinculado a los conceptos anteriores y de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:

VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

- DOCUMENTALES:

Promovió la parte demandante, en original de documento privado, constitutivo de contrato de compra-venta de acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A., cursante al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “A”.Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, observándose del mismo, que la parte demandante dio en venta dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, quince (15) acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, distribuidas en ocho (08) acciones el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y siete (07) acciones la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ; al ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por el precio de cuarenta y un millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00) [para el día 10/08/2015], que sería pagado así:

Omissis
…Un primer pago la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000, 00) escindido en los siguientes términos: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00) en el momento del otorgamiento del presente documento, que declaramos recibir en este acto, mediante transacción bancaria, en moneda de curso legal, de manos del comprador a entera y cabal satisfacción. VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), mediante la entrega material de los siguientes bienes muebles: Dos (2) unidades de transporte de carga pesada, constituidos por dos (2) camiones, cuyas características son las siguientes, Vehículo N°1: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK;AÑO/MODELO: 1985; PLACA:A06AUIJ; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y0FA009999; SERIAL DE MOTOR: 5H1869; USO: CARGA; Certificado de Registro de Vehículos: N° 140100377564 (1M2N188Y0FA009999-3-3) de fecha 6 de Mayo del año 2.014, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual, es propiedad de la empresa ALPORCA, C.A. Actuando a tal efecto y éste acto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, ya identificado; en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima "ALPORCA, C.A.", inscrita por ante el Registro de Comercio, Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 35, Tomo 253-A, (Expediente N°13832) de fecha 07 de Agosto de 2008, de conformidad con la disposición Octava, numeral 2 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la precitada empresa. Vehículo N°2: CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; AÑO/MODELO: 1998; PLACA: A16BZ8A; COLOR: BLANCO Y ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 2MIN190Y5JC023409; SERIAL DE MOTOR: 8G0276; USO: CARGA; Certificado de Vehículo N°150101492747 (2M1N190Y5JC023409-3-1) de fecha 12 de Junio del año 2.015, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es propiedad de la empresa GRUPO KING FOOD, C.A. Procediendo a tal efecto y en éste acto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, ya identificado; en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima "GRUPO KING FOOD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el 33, Tomó 23-A, (Expediente N°411-13203) de fecha 29 de Abril de 2015, de conformidad con la disposición Octava, numeral 2 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la precitada empresa. Siendo de destacar que dichas unidades de trasporte pesado, serán transferidas a los vendedores, la plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de ley, mediante el documento respectivo de compra venta, debidamente autenticado por ante la autoridad pública que corresponda. Y el monto restante de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) serán pagados a crédito, en CUATRO (04) Giros desglosados de la siguiente manera: Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pagaderos al Veintiocho (28) de Octubre de 2015; Un Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00), pagaderos al Veintiocho (28) de Enero de 2016; Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DEBOLIVARES (Bs4.000.000, 00), pagaderos al Veintiocho (28) de Abril de 2016 y Un (01) Giro por la cantidad de CUATRO MILLONES DEBOLIVARES (Bs4.000.000, 00), pagaderos al Veintiocho (28) de Julio de 2016, para lo cual se firman cuatro (4) Letras de Cambio al portador…

De esta forma es valorado por el Tribunal, en tanto idónea para la demostración de las obligaciones convenidas por las partes en la referida documental. Así se valora.

Promovió la parte demandante, sentencia de divorcio entre el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNÁNDEZ, cursa del folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21). Marcado con letra “B”, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al respecto de este documento, este Tribunal advierte que el mismo demuestra la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMNÒN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, el día seis (06) de marzo de 2019. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el Nº 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, cursa del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28). Marcado con letra “C”. A este documento el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consideración, tal instrumento demuestra la constitución de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., domiciliada en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, cuyo objeto social es “…el secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar,…”, y así se valora.

Promovió la parte demandante, copias simples de la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “D” y “E”. A éstos documentos no se le otorga valor probatorio alguno, pues demuestran la pretensión de reconocimiento de un instrumento privado, que tuviere el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA DE CAMACHO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual, no contribuye a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia resolutoria de autos. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple de “Participación Pública”, consta al folio treinta y seis (36). Marcado con letra “F”. Sobre este documento este juzgador observa que el mismo, es producido en copia fotostática simple, en un único folio, sin ser advertido la fecha, número de página y nombre del periódico que fue publicado, lo que imposibilita determinar su veracidad, escampando del supuesto normativo contenido en el artículo 432 del Código Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, PARTE DEMANDADA:

- DOCUMENTALES:

En primer lugar, debe ser resuelta la impugnación realizada por el co-demandante ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMANCHO, a las pruebas consignadas por el demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, sobre las copias simples cursante a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y nueve (89), de la primera pieza principal.

Así pues, se observa que las mismas fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples, dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 429:Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, puede advertirse que efectivamente los instrumentos referentes a los folios up supra señalados; producidos por el demandado, fueron presentados en copias simples. Sin embargo, atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copia simple, sin indicar las razones en que se fundamenta su impugnación. Al respecto, es preciso traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativo, en sentencia número 1075, de fecha 03 de mayo de 2006; Reiterada, en sentencia número 2286, de fecha 24 de octubre de 2006; la cual señala:

…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo II, sobre este punto nos enseña:

El Art. 429 CPC utiliza la voz impugnar, para referirse al desconocimiento de las copias simples de los documentos auténticos, pero como esta palabra denota un ataque general, si quien impugna no motiva la causa de la misma, el Juez no podría determinar con exactitud de que se trata, si de una tacha, si de la figura del Art. 429 CPC, u otra, por lo que el cuestionante tendrá que señalar de cual impugnación se trata, así como los motivos de la misma. (p.238)

En consideración, al haber la parte demandante ejercido la impugnación de forma genérica, sobre los fotostatos acompañados a la contestación de la demanda, debe ser desechada la impugnación que sobre los mencionados documentos ejercida y proceder este tribunal a la valoración de la prueba documental promovida por la el co-demandado. Así se declara

Promovió el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, copia simple de la Solicitud Nº 2015-377, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Marcado con el número “1”. Inserto en los folios cincuenta y siete (57) al folio ochenta y ocho (88). Al respecto de este documento se observa, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, realizó la consignación cambiaria a favor del ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, con motivo de las letras de cambio signadas con el número 1/4, 2/4, 3/4, 4/4, por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), cada una, siendo las fechas de pago mencionadas los días 28 de octubre de 2015, 28 de enero de 2016, 28 de abril de 2016 y 28 de julio de 2016; en su orden, causadas con motivo del contrato de compra-venta de acciones suscrito, objeto de la acción de resolución de marras. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple de Convocatoria a la Asamblea, efectuada en el diario “El Regional”, de fecha diez (10) de octubre de 2015. Marcado con el número “2”. Riela en los folios ochenta y nueve (89). Este documento se valora, conforme lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que fue convocada la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa ARROSECA, C.A., para el día dieciséis (16) de octubre de 2015, a las ocho de la mañana (08:00 am), en la sede social de la compañía, ubicada en el asentamiento campesino Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, publicada el día sábado diez (10) de octubre de 2015, en la página 8 del diario “El Regional”, de circulación en esta entidad. Así se valora

Promovió el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, Copia simple de Acta de Asamblea de accionista. Marcado con el número “3”. Cursa en los folios noventa (90) al folio noventa y tres (93). Sobre este documento privado producido en copia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En tal virtud, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir para este Tribunal que tales copias fotostáticas no pueden tener valor probatorio en este juicio. Así se decide.

- PRUEBA DE INFORMES:

Llama la atención a este tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, fue recibida y agregada en autos, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la conclusión de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la existencia de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la pruebade informes, por lo que, una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:


Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que, con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la conclusión de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Así fue promovido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; a la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa y al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME). Lo cual fue admitido por este Tribunal según auto de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, y se libraron los oficios números 191-21, 192-21, 193-21, de la nomenclatura de este Tribunal.

Consta al folio seis (06) de la segunda pieza, las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio número 191-21. Y en este sentido es señalado que nomenclatura 2015-377, pertenece a ese Tribunal y trata de la Consignación Cambiaria, efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, a favor del ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, a causa de las letras de cambio signadas con el número 1/4, 2/4, 3/4, 4/4, inicialmente por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy día cuatro milésimas de céntimos de Bolívares (0,004 Bolívares), reconvertidos, siendo las fechas de pago mencionadas los días 28 de octubre de 2015, 28 de enero de 2016, 28 de abril de 2016 y 28 de julio de 2016, respectivamente. Lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Al folio diez (10) de la segunda pieza principal, cursa las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), de la cual indica los movimientos migratorios de la parte accionante, sin evidenciarse de las actas remitidas, ningún elemento funcional para la resolución del juicio, no se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la prueba de informes, a la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan en autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide

- PRUEBA DE CONFESIONES ESPONTÁNEAS:

Indicó la parte demandada como medio probatorio, las confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la reconvención por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, referidas, en síntesis, al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de compra – venta de acciones y la representación sin poder de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, enseña que la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba, ilustrando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción”. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).

Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernández Díaz; se señaló:

Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, Caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:

Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).

Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en la contestación de la reconvención, por parte del demandado, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.

Este Tribunal debe resaltar, acción Resolutoria del subiudice presupone un incumplimiento de la parte demandada, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Concretamente, en lo que se refiere al contrato de compra – venta, la obligación fundamental del comprador es de pagar el precio; y la del vendedor, la de hacer la tradición de la cosa vendida y responder por el saneamiento de esa misma cosa. Son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; y D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Ahora bien, al respecto de la Resolución del Contrato, contenido en documento privado de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrito por el demandante y el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, sobre la venta de quince (15) acciones de la sociedad mercantil ARROSECA,C.A, cuyo pago fue pactado por las partes, mediante la entrega de dinero y bienes muebles. En este sentido, una vez revisadas las actas procesales y de acuerdo a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, puede observarse que ambas partes reconocen la existencia del contrato de compra-venta de acciones. Se advierte además, que el precio de la venta fue convenido para el momento en la firma del contrato, en la cantidad de cuarenta y un millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00), de los cuales fueron pagados para el momento de la venta la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así como, puede observarse que el demandado no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de comprador, como lo es el pago total del monto inicial pactado en el contrato, pues no ha sido demostrado en autos que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, hubiere hecho entrega los bienes muebles constituidos por lo vehículos señalados supra. Y siendo carga de las partes, demostrar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, debe forzosamente declararse, CON LUGAR la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en su nombre y en representación sin poder de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ. Así se decide.

Sobre el pago restante del precio de la venta, referida a la cantidad de dieciséis millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), en razón del cual el demandado suscribió cuatro letras de cambio, señala expresamente el Tribunal que según el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en el cumplimiento de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. Al no producirse la novación, a manera de ejemplo, cuando el deudor en virtud de un contrato, suscribe y entrega a su acreedor un instrumento cambiario, la obligación de pago, aunque es una sola, tiene un aspecto causal, que es el de la relación contractual subyacente y un aspecto cambiario, que es el derivado del título valor. De tal manera, que el acreedor puede intentar una acción causal, con fundamento en la relación subyacente o una acción cambiaria fundamentada en el título valor. De la misma manera, en esta situación puede el sujeto deudor tanto por la relación subyacente o causal del contrato, como por la relación cambiaria del título valor, liberarse de su obligación, mediante una oferta real de pago prevista en el Código Civil, por el aspecto causal de dicha obligación, como mediante la consignación cambiaria prevista en el artículo 450 del Código de Comercio.

Así las cosas, es evidente que el referido artículo 450 del Código de Comercio, establece un mecanismo liberatorio alterno al establecido en el artículo 446 eiusdem., en el cual el deudor de una letra de cambio, que desee liberarse de su obligación tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra ante la autoridad competente; aunque no indica cómo debe realizarse dicha consignación. Sin embargo, dicho compendio normativo en el título preliminar, disposiciones generales, artículo 8, señala expresamente como regulación supletoria que “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.”; y por ello, se estima pertinente citar el artículo 1306 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Siendo evidente la concordancia existente entre el artículo 450 del Código de Comercio, con el artículo 1306 del Código Civil, la cual viene enlazada por lo que establece el propio Código de Comercio, en su artículo 8, que señala expresamente que en los casos que, no estén especialmente resueltos por ese instrumento legal, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; para el mecanismo liberatorio contemplado en el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, ante lo cual, no cursa prueba en autos, que los vendedores en el contrato, ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ, hubieren o retirado o si quiera notificados de la consignación cambiaria efectuada, por los que los efectos de la sentencia resolutoria no deberán extenderse al reintegro de ese monto, limitándose únicamente a la devolución de lo recibido del comprador. Así se establece.

IX
DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO INTENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANO MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO.-

En otro contexto, pero íntimamente conexo al orden de la controversia ya resuelto es atendido el proceso signado con el número 00475-A-19. Sobre el mismo observa el Tribunal que el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, demandan la resolución del contrato de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., suscrito en documento privado, el día cinco (05) de febrero agosto de 2015, con el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, casado con la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, argumentando no fueron cumplidas las obligaciones contractuales derivadas del contrato suscrito, toda vez, no fue pagado totalmente el precio pactado; lo cual es rechazado por la parte demandada, señalando que sí cumplió con lo convenido en el contrato y si pagó.

En este sentido, para la resolución de la presente controversia se hace aplicable lo dispuesto en el derecho común, sobre la regulación de los contratos, tal como se señaló supra en la presente sentencia, razón por la cual y por evidentes motivos metodológicos, se dan por reproducidos en el presente capitulo. En consecuencia, de seguidas pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso, a fin de determinar las premisas constitutivas de la acción y excepción invocada por cada una de las partes, a saber, los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ y MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en tal sentido observa:

X
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante:

- DOCUMENTALES:

Promovió el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, en original de contrato privado celebrado entre su persona y la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNANDEZ y MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, cursante al folio ochenta y siete (87), marcado con la letra “A”. Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, observándose del mismo, que la parte demandante dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, sesenta (60) acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, discriminadas en treinta (30) acciones el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y treinta (30) acciones la ciudadana MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ,; al ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, por el precio de diecisiete millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00) [para el día 05/02/2015], que sería pagado así:

Omissis
1°- Un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Modelo: Explorer E7LC; Tipo: Sport Wagon; Color: Gris; Año: 2013; Placa: AD866BS; Serial del Motor: -D A00499; Serial de Carrocería: N/A; SerialN.I.V.:8XDHK8F8XDGA00499. Valorado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), el cual recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción. 2°- Un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil;Modelo: Optra/4PT/MC/AGNV; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2011; Placa: AC677CE; Serial del motor: F18D32037431;Serial de Carrocería: 8ZIJJ5CB3BV322395; Serial N.I.V.: 8Z1JJ5CB3BV322395. Valorado por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), el cual recibimos en este acto a nuestra entera y cabalSatisfacción. 3°- Un pago por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), el cual recibimos en este acto de manos del Comprador, en dinero en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción, 4°- una Letra de cambio girada al portador por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y la misma deberá ser cancelada el día 28 de febrero de 2015, el cual recibimos en este acto firmada por el comprador a nuestra entera y cabal satisfacción. 5°-una Letra de Cambio girada al portador por la cantidad de UN MILLON DOSCIENT0s CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.250.000,00), y la misma deberá ser día 28 de abril de 2015, la cual recibimos en este acto firmada por el comprador a nuestra entera y cabal satisfacción. 6°- una Letra de Cambio girada al portador por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), y la misma deberá ser cancelada el día 28 de julio de 2015, el cual recibimos en este acto firmada por el comprador a nuestra entera y cabal satisfacción

De esta forma es valorado por el Tribunal, en tanto idónea para la demostración de las obligaciones convenidas por las partes, relativo al pago, en la referida documental. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en este proceso, de sentencia de divorcio, realizada entre los ciudadanos RAMÓN ESCALONA Y MERCEDES GUITIERREZ. Cursante del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y dos (92), marcado con la letra “B”; emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al respecto de este documento, este Tribunal advierte que el mismo demuestra la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, el día seis (06) de marzo de 2019. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original de título de propiedad a favor del Ciudadano David Arrieche Escalona, riele al folio noventa y tres (93), marcado con la letra “C”. Este documento público administrativo, demuestra la propiedad del referido ciudadano sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Año: 2011; Modelo: Optra/4PT/MC/A GNV; Color; Blanco; Placa AC677CE; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en original de cheque emitido por el Banco BBVA Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 bajo el número 00004203, riela al folio noventa y cuatro (94), marcado con la letra “D”. Al respecto el Tribunal observa que trata de un cheque librado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, para ser pagado el día veintiocho (28) de abril de 2015, el cual no fue pagado. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ARROSECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el Nº 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435, riela del folio noventa y cinco (95) al folio ciento uno (101), de la segunda pieza marcado con la letra “E”. Al respecto de este documento, consta la valoración por parte de este Tribunal supra, ante lo cual se da por reproducida en el presente capitulo. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple de solicitud de reconocimiento de contrato privado, marcado con la letra “F”, riela del folio ciento dos (102) al folio ciento seis (106). Al respecto de este documento, consta la valoración por parte de este Tribunal supra, ante lo cual se da por reproducida en el presente capitulo. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en Original de publicación de prensa “Ultima Hora” de fecha primero (01) de julio de 2015. Riela al folio ciento nueve, marcado con la letra “H”. Este documento se valora, conforme lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que fue publicado para el conocimiento, el extravío de los libros de acta, accionistas, diario, inventario y mayor de la sociedad mercantil ARROCECA, C.A, en el diario “Ultima Hora”, Así se valora.

Pruebas Promovidas por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODIRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, parte Demandada:

- DOCUMENTALES:

Fue promovido por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODIRIGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, planilla de depósito bancario en efectivo en el Banco BBVA Provincial, C.A., Banco Universal, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, según número 00001596. Riela al folio ciento cuarenta y dos (142). Marcado con la letra “B”. Al respecto este juzgador extremando sus labores jurisdiccionales, logra observar de la documental presentada, pese a la oxidación de tinta que la vuelve de difícil lectura, que trata de un depósito realizado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, a la cuenta propiedad del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, por la cantidad de un millón novecientos mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), monto que no se encuentra comprometido o causado en el contrato, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Fue promovido por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODIRIGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en original de autorización emitida por el ciudadano, David Rafael Arrieche Escalona. Riela al folio ciento cuarenta y tres (143). Marcado con la letra “C”. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno, al ser un documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 431 del código adjetivo común. Así se decide.

- PRUEBA DE INFORMES:
Los ciudadanos MANUEL CARLOS RODIRIGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, promovieron la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la oficina del Banco Provincial, C.A., Banco Universal y a la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa. Lo cual fue admitido por este Tribunal según auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, y se libraron los oficios números 18-22 y 19-22.

Riela al folio doscientos treinta (230), de la segunda pieza, las resultas del oficio dirigido a la referida institución financiera, de la cual informa al Tribunal que la planilla número 000001596, de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, depositó la cantidad de un millón novecientos mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), a la cuenta corriente del ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, en ese Banco. Lo cual no se relaciona con lo convenido en el contrato de marras, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Al respecto de las resultas del oficio número 18-22, de la nomenclatura de este Tribunal no consta en autos, precluido el lapso de pruebas, en consecuencia, no tiene nada que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

De este modo, con referencia a la acción resolutoria dirigida contra los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, sobre el contrato privado de fecha cinco (05) de febrero de 2015, de compra-venta de sesenta (60) acciones de la sociedad mercantil ARROCECA, C.A., ambas partes reconocen la existencia de la convención, reduciéndose la controversia a la demostración del pago del precio de la venta de acciones, cuyo precio fue establecido para el momento de la suscripción del contrato en la cantidad de diecisiete millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), conviniéndose el pago en la entrega de bienes muebles y dinero, se advierte que en similar circunstancia, fue pagado parcialmente el precio de la venta, por la cantidad de cuatro millones trescientos mil Bolívares, (Bs. 4.300.000,00), no logrando la parte demandada demostrar haber cumplido en su totalidad, lo cual determina que debe prosperar en derecho la pretensión de la parte demandante y debe ser declarado resuelto y sin ningún efecto, el contrato de venta objeto de este proceso, y como consecuencia la entrega de lo recibido por motivo de la venta. Así se decide.

XI
DE LA RECONVENCIÓN EJERCIDA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO Y POR LOS CIUDADANOS MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO Y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO.-

Las partes demandadas al momento de contestar la demanda interpusieron formal reconvención, en contra de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., realizada en el día dieciséis (16) de octubre de 2015, y consecuente nulidad de asiento registral, de esa misma fecha, bajo el número 59, tomo 60-A, de los libros de registro llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, por considerar viciada la convocatoria para la asamblea que no se realizó de acuerdo a las formalidades legales.

Así en el caso específico del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, refiere que:
Omissis
Habiéndose determinado Ciudadano Juez, los DERECHOS que sobre SETENTA Y CINCO (75) ACCIONES en la sociedad mercantil ARROSECA C.A., -ya identificada-, me asisten como propietario, equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social de la referida sociedad; siendo que es de mi interés directo y parte de mi pretensión (que materializa el presupuesto procesal a que se contrae el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando preceptúa:-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual-), acreditar mis derechos ante el Registro Mercantil correspondiente a los fines de regularizar su situación como Accionista en la entidad mercantil ARROSECA C.A.; NO OBSTANTE, dicha ACREDITACION no ha sido factible Ciudadano Juez, toda vez que LOS VENDEDORES, ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-5.941.594 y V-7.545.830, en franca VIOLACION al CONTRATO suscrito, procedieron a protocolizar un Acta de Asamblea referida a Asamblea que no se realizó y que además se registró fraudulentamente, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Octubre del Año 2.015 bajo el No. 59, Tomo 60-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, en la cual se omite la participación de mi representado y sin incorporar la venta de acciones que se le ha realizado, lo cual produce su Nulidad, por ser mi mandante PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL; Asamblea convocada írritamente para el día 16 de Octubre del Año 2.015, pero que JAMAS SE CELEBRO, hechos estos que demuestro de la siguiente manera:
PRIMERO: Se CONVOCA para las 8:00 ante meridiem (a.m.); pero resulta Honorable Magistrado, que en el Acta de Asiento Registral, se señala como Hora de Celebración, las 9:0 ante meridiem (a.m.).
SEGUNDO: Se indica como fecha de CELEBRACION de la Asamblea, el día 16 de del Año 2.015; pero resulta Honorable Magistrado, que el Acta de Asiento Registral fil presentada ante el Registro Mercantil Segundo, el día 16 de Octubre del Año 2.015.
TERCERO: Se indica como fecha de CELEBRACION de la Asamblea, el día 16 de octubre del Año 2.015; pero resulta Honorable Magistrado, que el Acta de Asiento Registral fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo, el día 16 de Octubre del Año 2.015 y la PLANILLA UNICA BANCARIA, conocida con el nombre de PUB signada con el 41100083427, correspondiente al Tramite No. 411.2015.4.692 del SAREN —por sus siglas- y emitida por el Registro Mercantil Segundo, tiene la fecha 16 de Octubre del Año 2.015; per fue PAGADA a las 9:33 antes meridiem; según consta de troquel de validación del Banco d Venezuela, Taquilla 09, Agencia Acarigua.
CUARTO: Honorable Magistrado, la nota de Protocolización tiene fecha 16 de Octubre del Año 2.015.

Y sobre la reconvención propuesta por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en su respectiva contestación se indicó igualmente que:

Omissis
Nótese Ciudadano Juez, que en dicha convocatoria, se llama a conocer la situación actual de la empresa, y a su vez, se fija como HORA de la Asamblea, las 8:00 ante meridiem (a.m.); pero resulta Honorable Magistrado, que los hechos ocurridos ese día, resultan del todo CONTRARIOS a la Moral, y a su vez, resultan del todo denegadores de los derechos que como ACCIONISTA me asisten en dicha sociedad, que nos obliga a calificar dicha Asamblea y el asiento registral del Acta como de naturaleza FURTIVA; pues sorprendió en la buena fe de comerciantes aquilatados con los años, formados bajo la palabra que, una vez empeñada, no vale título contrario que la desvirtúe; pues no solamente se me desconoció como accionista, sino que dicha Asamblea, JAMAS SE CELEBRO, hechos estos quedemuestro de la siguiente manera:
PRIMERO: Se CONVOCA para las 8:00 ante meridiem (a.m.); pero resulta Honorable Magistrado, que en el Acta de Asiento Registral, se señala como Hora de Celebración, las 9:00 ante meridiem (a.m.).
SEGUNDO: Se indica como fecha de CELEBRACION de la Asamblea, el día 16 de Octubre del Año 2.015; pero resulta Honorable Magistrado, que el Acta de Asiento Registral fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo, el día 16 de Octubre del Año 2.015.
TERCERO: Se indica como fecha de CELEBRACION de la Asamblea, el día 16 de Octubre del Año 2.015; pero resulta Honorable Magistrado, que el Acta de Asiento Registral fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo, el día 16 de Octubre del Año 2.015 y la PLANILLA UNICA BANCARIA, conocida con el nombre de PUB signada con el No. 41100083427, correspondiente al Tramite No. 411.2015.4.692 del SAREN –
por sus siglas- y emitida por el Registro Mercantil Segundo, tiene la fecha 16 de Octubre del Año 2.015; pero fue PAGADA a las 9:33 antes meridiem; según consta de troquel de validación del Banco de Venezuela, Taquilla 09, Agencia Acarigua.
CUARTO: Honorable Magistrado, la nota de Protocolización tiene fecha 16 de Octubre del Año 2.015.


Ante lo cual, observa este Tribunal que el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la figura de la reconvención en el procedimiento ordinario agrario, de la forma siguiente:

Artículo 213: El demandado podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención contra del demandante. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento, carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

De la lectura de la norma señalada, se colige que la institución procesal de la reconvención representa una nueva demanda dentro de la demanda y constituye a su vez una segunda causa, que, aunque deducida en el mismo juicio y expediente, tiene autonomía intra-procesal y hasta cuantía propia, debiendo el demandado reconviniente precisar claramente el objeto de sus pretensiones y sus fundamentos legales, además de cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, sobre la reconvención enseña:

La palabra reconvención deriva etimológicamente del término latino "reconventio", que a su vez proviene de "conventio", que quiere decir demanda; es "re conviniere", o sea, acción recíproca o contrapretensión. Al igual sucede con el término germano “wiederklage' que proviene de "klage" o "haupptklage", demanda principal, o de "klageanspruch" acción ejercitada en ella.
La reconvención se funda en los principios del derecho procesal agrario de concentración y brevedad que se materializan en el principio general de la economía procesal, de manera que el sentenciador dirima la controversia en un mismo expediente y en un mismo proceso que se ha acumulado producto de ésta.
Un sector de la doctrina ha puesto de relieve que entre los fundamentos de la reconvención debe contarse también el respeto a las garantías supremas de derecho a la defensa y de igualdad de las partes dentro el proceso, según los cuales, el demandado debe tener la misma oportunidad que el actor, además de poder defenderse activamente, para oponer las excepciones procesales y materiales que estime procedentes, de reclamar en el proceso aquellos derechos que ostente frente al actor originario, y que tengan relación con las pretensiones de la demanda original.
La institución procesal de la reconvención, al igual que las cuestiones previas y perentorias de fondo que fueron acogidas por el procedimiento ordinario agrario desde el Derecho Procesal Civil, como excepciones del demandado, no resulta más que la pretensión que formula el demandado contra el actor al contestar la demanda aquél, de modo que no se limita simplemente a oponerse a la acción, sino que a su vez, se constituye una nueva litis en contra del demandante o actor, a los efectos que en una misma sentencia fallen ambas pretensiones y naturalmente se resuelvan ambas oposiciones. (Gutiérrez, B. Harry H. Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Editorial Paredes, Caracas, 2014. p. 156).

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301, de fecha 10/05/2012, Caso: María de Lourdes de Fayad y otros, delimitó los alcances de la reconvención, así:

Omissis
...la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data -aún vigente¯ de fecha 14 de agosto de 1986, en el juicio seguido por Rosa Parras Anguiano contra Arlleny Ostos de Pieracci y Otros, en el cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, y dejo establecido: (...Omissis...)
...por “Reconvención o mutua petición”, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es 'la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo'. (Cursivas del texto).
Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra 'Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano' (...) a (sic) referirse a la naturaleza de la reconvención, expone: La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconviniente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconviniente...'. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquel proceso que dio origen a la mutua petición.

El maestro Arminio BORJAS, en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1916 al referirse a la reconvención afirma:

Omissis
De lo expuesto se deduce que el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor de aquélla. No sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni menos asociar en ella, como litis-consortes suyos, a otro u otros demandantes. El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio… (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Atenea, Caracas, 2007. p. 187). (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, la reconvención obedece a un criterio de oportunidad y de economía procesal, porque aprovecha la instancia abierta para plantear una pretensión que, de otro modo, se podría deducir independientemente. Tal lo señala el autor español Jaime GUASP, el elemento fundante de la reconvención es el mismo de toda acumulación: “el mantenimiento de la armonía y la economía procesales dentro de los límites queridos por cada derecho positivo”. Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Civitas, Pamplona, 2005. p. 287). Por su parte el gran maestro Giuseppe CHIOVENDA, sostiene la reconvención tiene límites ya que “si se admitiese a todo demandado aprovecharse del juicio pendiente para reconvenir al actor con cualquier pretensión imaginable, se vendría a favorecer la condición del demandado más de lo exigido por los derechos de defensa, obstaculizando al mismo tiempo la libertad de obrar del actor, el cual, al momento de presentar una demanda no estaría en condiciones de medir las consecuencias de su actuar, y prever los límites de las futuras discusiones, por lo que las razones de economía procesal, alegadas hasta resultan atentatorias contra el mencionado principio” (Chiovenda, Giuseepe. Principios de Derecho Procesal, Tomo I. Editorial Reus. Madrid, 2000).

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la legitimación pasiva para intentar la reconvención y a tal efecto es pertinente citar la decisión expresada en Sala de Casación Civil en fecha 14/06/2005, número 378 Expediente No. AA20-C-2004-000835, la cual estableció lo siguiente:

Omissis
Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención pues esta opera como mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites intersubjetivos entre éstos dos sujetos procesales” (Subrayado y negrillas del tribunal).
Por lo tanto para la Sala de Casación Civil admitir una reconvención en contra de una persona ajena al juicio que no es parte en el proceso equivale a quebrantar normas de orden público y de rango constitucional relacionadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo pretendido por los demandados reconvinientes a través de la mutua petición es el ejercicio de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., realizada en el día dieciséis (16) de octubre de 2015, y consecuente nulidad de asiento registral, de esa misma fecha, bajo el número 59, tomo 60-A, de los libros de registro llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, alegando la existencia de vicios en la convocatoria y asamblea.

Las asambleas de accionistas son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad mercantil, por cuanto a través de ella se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; pudiendo igualmente ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad.

La acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.

La posibilidad de cuestionar los acuerdos sociales ha resultado de cierta complejidad para práctica forense, no solo por la dispersión de normas aplicables, también por la falta de concreción de los aspectos relacionados por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Frente a esto, conviene hacer una breve enunciación de los elementos vigentes sobre la materia, considerando la naturaleza de las normas vinculadas, de orden público, así como también por los intereses afectados que trascienden a los accionistas.

Así desde el año 1975, según decisión de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de enero de ese mismo año (Caso: Templex), se admite la posibilidad de ejercer la “acción de nulidad” o la “acción autónoma de nulidad” para la impugnación de los acuerdos sociales, cuando se distinguió de otro mecanismo, la oposición a las decisiones de las asambleas; artículo 290 del Código de Comercio, al mencionar, entre otros aspectos:

…cuando se trate de decisiones de Asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio…

En cuanto a la elección entre estos mecanismos, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de fecha 30 de agosto de 2004 (Caso: Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bauza y otros):

…De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.
En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.
No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.
De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso…

Respecto a la cualidad o legitimación ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis LORETO (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella: “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

Señala el referido autor:

La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

Por su parte, el autor Hernando DEVIS ECHANDÍA, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Devis, E. Hernando. en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá. 1961. p, 489).

De acuerdo a lo señalado, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, por lo cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio (cualidad activa), y por la otra, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés (cualidad pasiva). Ahora bien, tal como lo señaló la parte demandante reconvenida, la Sala Constitucional en sentencia número 493 de fecha 24/0582010, Caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, la legitimidad pasiva debe recaer en la sociedad mercantil. En tal sentido señaló:

Omissis
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág. 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aún cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, aplicable al presente, queda claro que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por la totalidad los accionistas que integran dicha sociedad, sin que sea necesario demandar a todos los accionistas de la referida compañía, ni mucho menos que deba existir un litisconsorcio pasivo necesario entre tales accionistas y la empresa. En tal sentido, habiendo sido, dirigida la mutua petición del caso de marras, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por una parte y en idénticas características por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, por la acción de Nulidad de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/09/2010, bajo el número 38, tomo 27-A, expediente número 411-3435; realizada en el día dieciséis (16) de octubre de 2015, y consecuente nulidad de asiento registral, de esa misma fecha, bajo el número 59, tomo 60-A, de los libros de registro llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y no en contra de esta persona jurídica, quien no se es parte en el presente proceso, debe ser declaradas forzosamente INADMISIBLES las reconvenciones propuestas. Así se decide.

XII
DISPOSITIVA.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.941.594, en su nombre y en representación, sin poder de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.545.830, representados por los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden; en contra del ciudadano ANTONIO JOSÈ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.454.994, representado judicialmente por los Defensores Públicos, abogados Pedro José Montilla y Freddy Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 124.388 y 232.662, en su orden.-

SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrito ente los ciudadanos RAMON JOSÈ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ y ANTONIO JOSÉ PIÑERO, ante lo cual, SE ORDENA la restitución de las prestaciones que fueron parcialmente cumplidas, las cuales deberán ser indexadas conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.-

TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, parte demandada en contra de los ciudadanos RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ.-

CUARTO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.798.053, en su nombre y en representación, sin poder de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.545.830, en contra de los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 9.844.961 y 10.635.973, en su orden.-

QUINTO:Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A., de fecha cinco (05) de febrero de 2015, suscrito ente los ciudadanos RAMON JOSÈ ESCALONA CAMACHO, MARIA MERCEDES GUETIERREZ HERNANDEZ y MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO, ante lo cual, SE ORDENA la restitución de las prestaciones que fueron parcialmente cumplidas, las cuales deberán ser indexadas conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. -

SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ PIÑERO AVENDAÑO, por una parte, y a los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRIGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, partes demandadas por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1797 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00476-A-19 acumulado 00475-A-19.-