REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veinte (20) Enero de 2022.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-

DEMANDANTE: WENDYS ESTREVI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.164.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

DEMANDADA: JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.057.705.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833.-

TERCERA ADHESIVA: CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.688.588, actuando en nombre y en su condición de presidente de la Asociación Civil El Freno, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 17, folios 127 al 129, tomo 11, de fecha nueve (09) de mayo de 2012.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00544-A-21.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha tres (03) de marzo del 2.021, por el ciudadano, WENDYS ESTREVI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.164, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.057.705, representada por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Benitero, Parroquia Caño delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Janeth López, SUR: Terrenos Ocupados por Luis Hidalgo, ESTE: terreno ocupado por cooperativa Dios es mi fortaleza y OESTE: Terrenos ocupado por cooperativa Boca de Caño. Y en donde interviniera en forma coadyuvante a la parte demandada, la ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil El Freno.

El demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple, de la cédula de identidad del ciudadano Wendys Estrevi Olivares, riela al folio ocho (08).

2. Copia de cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Honorio Méndez, Danny Méndez, Mirto Perozo, Kleiver Manzano, Lino Manzano, cursante al folio nueve (09)

3. Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14 de mayo de 2.019, cursante al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con letra “A”.

4. Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Caserío Benitero, de fecha 26 al mes de enero de 2.021, cursa al folio doce (12). Marcado con letra “B”.

5. Plano del lote de terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio al folio trece (13). Marcado con letra “C”

6. Documento de separación de bienes, entre los ciudadanos JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y Pedro García, cursante al folio catorce (14) al folio quince (15). Marcado con letra “D”.

7. Documento de compra venta entre los ciudadanos WENDYS ESTREVI OLIVARES y Pedro García, riela al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “E”.

8. Acta de requerimiento de fecha cuatro (04) de marzo de 2.020, cursa al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.021, cursante al folio diecinueve (19); este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente juicio bajo el NºN 00544-A-21. Seguido en fecha catorce (14) de abril de 2.021, cursa al folio veinte (20); este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

Riela al folio veintiuno (21), en fecha cuatro de agosto de 2.021, se recibió diligencia del aguacil de este juzgado, mediante el cual consignó boleta de citación recibida por la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO. Asimismo en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021, cursante al folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) este Tribunal, recibió escrito del abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, mediante el cual dio contestación a la demanda y acompañó con sus pruebas documentales siendo las siguientes:

1. Copia Simple, del documento del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “EL FRENO” inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha nueve (09) de mayo de 2.012, bajo el Nº 17, folio 129, tomo 11, Protocolo de transcripción del presente año. Cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “A”.

2. Copia Simple, del documento de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (RITTI). Emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Cursante al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “B”.

3. Copia simple, del documento certificado del Registro Campesino de la Asociación Civil “EL FRENO”, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la agricultura y Tierras, cursa al folio cuarenta (40). Marcado con letra “C”.

4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la Asociación “EL FRENO”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursa al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letra “D”.

5. Copia Simple del documento de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cinco (05) de febrero 2.014, cursante al folio cuarenta y dos (42). Marcado con letra “E”.

6. Copia simple del plano de Coordenada UTM, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio cuarenta y tres (43). Marcado con letra “F”.

7. Copia simple del documento de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, inserto al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con letra “G”

8. Copia simple de la solicitud de inscripción en la Sociedad de caficultores del central Toliman, en fecha treinta (30) de enero de 2.014, cursa al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “H”

9. Original de los recibos de arrime de cosecha de la caña de azúcar, de fecha dos (02) abril de 2.014 y veintisiete (27) de marzo de 2.014, riela al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48). Marcado con letra “I”
10. Copia simple, plan productivo de la Asociación Civil “EL FRENO” e inspección realizada, emitida por MPPAPT, de fecha veintitrés (23) de enero 2.012, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50). Marcado con letra “J”.

Cursa al folio cincuenta y uno (51) en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021, este tribunal recibió poder Apud Acta de la ciudadana JANETH LOPEZ, conferido al abogado Joham Eli Quiñones. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021, cursante al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57), este tribunal, recibió escrito de la ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ el cual interviene como tercero adhesiva a favor de la demandada representada por el abogado Joham Quiñones, mediante la cual consignó sus documentales:

1. Copia Simple, del documento del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “EL FRENO” inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha nueve (09) de mayo de 2.012, bajo el Nº 17, folio 129, tomo 11, Protocolo de transcripción del presente año. Cursa al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “A”.

2. Original de poder Apud Acta de la ciudadana Carmen López, conferido al abogado Joham Quiñones, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.021, cursante al folio sesenta y tres (63).

3. Copia Simple, del documento de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (RITTI). Emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Cursante al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con letra “B”.

4. Copia simple, del documento certificado del Registro Campesino de la Asociación Civil “EL FRENO”, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la agricultura y Tierras, cursa al sesenta y cinco (65). Marcado con letra “C”.

5. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la Asociación “EL FRENO”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursa al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “D”.

6. Copia Simple del documento de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cinco (05) de febrero 2.014, cursante al folio sesenta y siete (67). Marcado con letra “E”.

7. Copia simple del plano de Coordenada UTM, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio sesenta y ocho (68). Marcado con letra “F”.

8. Copia simple del documento de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, inserto al folio sesenta y nueve (69). Marcado con letra “G”.
9. Copia simple de la solicitud de inscripción en la Sociedad de caficultores del central Toliman, en fecha treinta (30) de enero de 2.014, cursa al folio setenta (70). Marcado con letra “H”.

10. Copia de los recibos de arrime de cosecha de la caña de azúcar, de fecha dos (02) abril de 2.014. Riela al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “I”.

11. Copia simple, plan productivo de la Asociación Civil “EL FRENO” e inspección realizada, emitida por MPPAPT, de fecha veintitrés (23) de enero 2.012, cursante al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “J”.

12. Original de documento, del Consejo Comunal Caserío Benitero, a la ciudadana Carmen Julia López, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021, cursante al fiolio setenta y tres (73) al folio ochenta y dos (82). Marcado con letra “K”.

Inserto al folio ochenta y tres (83), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual admitió la intervención Adhesiva. En la misma fecha al vuelto del folio, este Tribunal, fijo audiencia preliminar. Seguido en fecha once (11) de octubre de 2.021, cursante al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), este Tribunal, levantó Acta de Audiencia Preliminar.

Riela al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó la reanudación de la presente causa y libró boletas de notificación. En seguida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.021, cursante al folio ochenta y nueve (89) el aguacil de este Tribunal consignó el recibido de la boleta librada al ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES. Asimismo en fecha ocho (08) de diciembre de 2.021, cursante al folio noventa (90) al folio noventa y uno (91), este Tribunal recibió diligencia del alguacil de este juzgado mediante el cual consignó recibido de la boleta de notificación de la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.022, cursa al folio noventa y dos (92), este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la reanudación de la presente causa al estado en que se encuentra. Seguidamente cursa al folio noventa y tres (93), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022, este tribunal dicto auto mediante hizo la fijación de los hechos y los Limites de la controversia. Asimismo cursante al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y seis (96) este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba de la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO, realizada por el abogado Johan Quiñones.

Cursa al folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99), en fecha tres (03) de febrero de 2.022, este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba de la ciudadana Carmen López realizada por el abogado Johan Quiñones. En seguida en fecha ocho (08) de febrero de 2.022 cursante al folio cien (100) al ciento uno (101) este Tribunal recibió escrito Promoción y Evacuación de Prueba del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, realizada por el abogado Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza.

Inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103) en fecha quince (15) de marzo de 2.022, este Tribunal, dicto auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, y se libro boleta de notificación al ingeniero Romaye Díaz. Asimismo al vuelto del folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) en la misma fecha este Tribunal, dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO, y se libraron los oficios bajo los Nº 129-22, 130-22, 131-22, 132-22. Seguido en la misma fecha al vuelto del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ tercera adhesiva y se libro oficios bajo los Nº 133-22, 134-22, 135-22.

Riela al folio ciento nueve (109) en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.022, se recibió diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante el cual consignó boleta de notificación recibida por el ingeniero Romaye Díaz. Seguidamente en fecha veintidós (22) de marzo de 2.022 cursa al folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112), se recibió diligencia del alguacil de este tribunal mediante el cual consignó los recibidos de los oficios Nº 129-22, 133-22.

Cursa al folio ciento trece, en fecha veintiocho (28) de marzo 2.022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibido del oficio Nº 132-22. En seguida en fecha veintiocho (28) marzo de 2.022 cursa al folio ciento catorce (114) este Tribunal, recibió diligencia del ingeniero Romaye Díaz mediante la cual solicita el proceso de juramentación y acreditación. Asimismo en fecha primero (01) abril de 2.022, cursa al folio ciento quince (115), este Tribunal, dictó auto mediante la cual fijó la juramentación del experto.

En fecha cinco (05) de abril de 2.022, cursante al folio ciento dieciséis (116) este Tribunal recibió diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó recibido de los oficios Nº 131-22 y 135-22. En seguida cinco (05) de abril de 2.022, cursante al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121), se recibió diligencia del alguacil de este Juzgado mediante el cual consignó recibido de los oficios Nº 130-22 y 134-22.

Cursa al folio ciento veintidós (122), en fecha seis (06) de abril de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual juramento al ingeniero Romaye Díaz como Experto y libró credencial. En seguida en fecha seis (06) de abril de 2.022, cursante al folio ciento veintitrés (123), la secretaria accidental de este Tribunal dejó expresa constancia que el experto recibió la credencial emitida por este Juzgado. Seguidamente cursa al folio ciento veinticuatro (124), en fecha veinte (20) de abril de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del experto Romaye Díaz mediante el cual informó el inicio de la experticia.

Inserto al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y uno (131), en fecha dos (02) mayo de 2.022, este Tribunal recibió compulsa emitida por Molipasa mediante la cual suministro información del oficio nº 130-22. Seguido en fecha seis (06) de mayo de 2.022, inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio cuarenta y dos (142), este Tribunal recibió Informe de Avaluó suscrito por el Ingeniero Romaye Diaz. Asimismo en fecha nueve (09) de mayo de 2.022, cursa al folio ciento cuarenta y tres (143), este Tribunal levanto Acta de Inspección Judicial.

Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) en fecha once (11) de mayo de 2.022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Prueba y ordenó librar boleta de citación a la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO, a absolver las posiciones juradas. En seguida en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.022, riela al folio ciento cuarenta y cinco (145). Este Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Conciliatoria. Asimismo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), este Tribunal, recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza mediante la cual solicito copias simples.

Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.022, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual consignó el recibido de la boleta de citación librada a la ciudadana Janeth Lopez. En seguida en fecha primero (01) de junio de 2.022, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias simples solicitadas.

Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) en fecha dos (02) de junio de 2.022, este Tribunal, levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha cuatro (04) de julio de 2.022; este Tribunal levantó acto acta de audiencia de pruebas.

Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Seguidamente, cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160), en fecha veintiocho (28) de julio de 2.022; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al experto ciudadano Romaye Díaz. Se libró boleta de notificación. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161). En consecuencia, cursa al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.022; se recibió escrito presentado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza.

Inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veinte (20) de septiembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual determinó la necesidad de abrir una incidencia. Se libró boleta de notificación a la parte demandada. De seguida, consta al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.022; se recibió escrito de contestación a la incidencia, presentado por el abogado Joham Eli Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual la articulación probatoria. Por consiguiente, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento ochenta y nueve (189), en fecha cuatro (04) de octubre de 2.022; se recibió escrito de promoción de pruebas por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante el cual consignó copia certificada del libelo de demanda de la acción mero declarativa de concubinato ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192), en fecha cinco (05) de octubre de 2.022; se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Joham Eli Quiñones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por consiguiente, consta al folio ciento noventa y tres (193), en fecha diez (10) de octubre de 2.022; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el experto, ciudadano Romaye Díaz.

En fecha once (11) de octubre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Inserto al folio ciento noventa y cuatro (194). De seguida, en la misma fecha, al vuelto del folio ciento noventa y cuatro (194); este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna sobre el cual pronunciarse.

Inserto al folio ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y siete (197), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.022; este Tribunal levanto de audiencia probatoria. Por consiguiente, cursa al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), en fecha dos (02) de diciembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas.

Cursa al folio doscientos (200) al doscientos uno (201), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.022; este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral. De seguida, consta al folio doscientos dos (202), en fecha quince (15) de diciembre de 2.022; este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo de la sentencia. De seguida, consta al folio doscientos tres (203), en fecha veinte (20) de enero de 2.023; diligencia de la secretaria mediante la cual dejo constancia que agrego un cd-compacto, contentivo del registro audiovisual de la audiencia de pruebas del presente juicio.

Habiendo sido el dispositivo del fallo, se impone al Tribunal extender la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

El ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, sostiene en el libelo de la demanda presentado que es poseedor de un lote de terreno constante de sesenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (64 has con 3776m2), ubicado en el sector Benitero, Asentamiento Campesino Sin Informacion, parroquia Caño Delgadito, del municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por cooperativa Dios es Mi Fortaleza; y Oeste: Terreno ocupado por cooperativa Boca de Caño. Que ese lote de terreno lo adquirió por compra que se le hiciera al ciudadano Pedro García, y que realizó los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que le otorgada Garantía de Permanencia Agraria, dedicándose a cultivar desde hace mas de tres años rubros como caña de azúcar, yuca, maíz entre otros.

Señala que en el año 2018, se presenta la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, colindante del demandante, y ex concubina de Pedro García, alegando que “…eso era todo de ella y que ese lote de terreno le pertenecía a una cooperativa…”; lo cual es negado por el demandante por cuanto señala que él le compro de buena fe al ciudadano Pedro García, quien le demostró la separación de bienes de la comunidad concubinaria que mantenía con ella y que puso fin a la acción de mero declarativa de concubinato que había intentado.

Que de esa partición de bienes comunes, convinieron que de las ciento dos hectáreas con seis trescientos treinta metros cuadrados ( 102 Has con 6330 m2), se acordó dejar treinta y siete hectáreas (37 has), en posesión de JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, mientras que el resto, es decir sesenta y cinco hectáreas (65 Has), quedaría en posesión de Pedro García. Siendo ese lote el que es ocupado por su persona.

Delata la parte accionante que la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, junto con sus obreros, arranco los estantillos y pico el alambre de puas de las cercas de los linderos, causándole un grave daño, al tiempo que “…le quito parte del terreno que estaba preparado para sembrar caña de azúcar…”. Además señala que la demandada, cortó y vendió la caña de azúcar que había sido abonada por el demandante sin su autorización, despojándolo de un area de veinticinco hectáreas aproximadamente.

Finalmente, pide al Tribunal sea ordenada la restitución de un área de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has), aproximadamente, del lote de mayor extensión.



V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Por su parte la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, niega los hechos alegados por el demandante. Sostiene que su persona junto con la ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ, son ocupantes, poseedoras legitimas y propietarias de las bienhechurías, desarrolladas en un lote de terreno denominado “El Freno”, que lo constituye una Asociación Civil del mismo nombre.

Que esas mejoras están desarrollas en un lote de terreno ubicado en el sector Bentitero Papayito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Y consta de ciento dos hectáreas con trescientos treinta metros cuadrados (102 has con 6330 m2), alinderada por el Norte: Terrenos Luis Hidalgo; Sur: Superficie rescatada El Rodeo; Este: Terrenos ocupados por Coop. Dios es Mi Fortaleza; Oeste: Terrenos ocupados por la Asociación Civil Zamora Vive.

Sostiene la demandada de autos, que en el unidad productiva “El Freno”, ha desarrollado actividades de orden agropecuario, de forma directa, pública e ininterrumpida, por lo que el mismo fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Asociación Civil “El Freno”, cuya presidente es su hija CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ. Y que no es permitida por la Ley, la negociación a que hace referencia el demandante.

Niega que el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, construyera una cerca perimetral, e indica que las únicas cercas existentes la realizó la ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ. Niega que hubiere realizado cualquier afectación a los cultivos de caña de azúcar, pues sostiene que la plantación de caña de azúcar es su propiedad y de la Asociación Civil “El Freno”, la cual, ha sido arrimada al central azucarero Moliendas Papelón, S.A., donde son socios.

Por último, pide sea declarada sin lugar la demanda intentada en su contra y se condene en costas al demandante.

VI
INTERVENCIÓN DE LA TERCERA ADHESIVA.-

Por su parte la ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ, actuando en su condición de presidente de la Asociación Civil El Freno, interviene en el presente proceso judicial, conforme lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de la demandada de autos ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO.
En tal virtud, señala la tercera adhesiva que junto con su madre, ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, es productora agropecuaria, ocupante, poseedora y legitima propietaria de unas bienhechurías, que constituyen el fundo “El Freno”, constante de ciento dos hectáreas con seis mil trescientos treinta metros cuadrados (102 Has con 3660 m2).

Que esa unidad de producción lo constituye una Asociación Civil, del mismo nombre, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 17, folios 127 al 129, tomo 11, de fecha nueve (09) de mayo de 2012. Indica que en ese predio ha desarrollado, conjuntamente con su madre actividades agrícolas y pecuarias desde hace más de nueve (09) años.

En este contexto, es negado por la tercera adhesiva que el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, sea poseedor de un lote de terreno constante de sesenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (64 has con 3776 m2), ya que el lote objeto del juicio pertenece a la Asociación Civil “El Freno”. Niega además que el inmueble supra descrito pertenezcan o hubieren pertenecido en algún momento al ciudadano PEDRO GARCÍA, y que el mismo hubiere podido disponer del mismo sin autorización previa del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Niega que el demandante que el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, edificara cercas en el predio y que la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ.CASTILLO, hubiere dañado cercas y realizado algún despojo. Niega que se hubiere cosechado y arrimado a la agroindustria la plantación de caña de azúcar, propiedad del demandante, sosteniendo que el cultivo existente en el predio es de su propiedad.

Finalmente, pide se declare sin lugar la demanda interpuesta y sea condenado en costas al demandante.

VII
MOTIVA.-

Se reduce el caso de marras, a la acción posesoria por despojo intentada por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa. En consecuencia, la litis se enmarca en un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, por lo que activa el fuero atrayente agrario y debe ser sometida al conocimiento de los tribunales agrarios la acción ejercida, en virtud de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que constituye un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia N° 33 del 10 de marzo de 2010, publicada el 29 de junio de 2010; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto este Juzgado resulta competente para el conocimiento del presente juicio. Y así se establece.

En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada debe demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare como defensa. Razón por la cual, para resolver el presente litigio, este juzgado procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de conformidad con lo establecido 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa:


VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Posiciones Juradas:
La parte demandante, promovió la prueba de posiciones juradas de la demandada ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, a fin de que bajo fe de juramento depusiera sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO.

Habiendo sido citada, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, contestó a las posiciones formuladas así:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Señora Yaneth López, diga si es cierto que usted mantuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano Pedro Jesús García? Omissis CONTESTO: “No”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Ciudadana Yaneth García, diga si es cierto que usted introdujo una demanda de acción mero declarativa de concubinato, en el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa? CONTESTO: “No”. TERCERA POSICIÓN: ¿Ciudadana Yaneth, diga si es cierto que usted firmó un documento de mutuo acuerdo con el ciudadano Pedro García, donde se repartían los bienes que habían adquirido? CONTESTO: “No”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que usted le daño la cerca perimetral al ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “No”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que usted le quito aproximadamente al ciudadano Wendys Olivares, como 3 hectáreas de caña y las vendió a los paneleros? CONTESTO: “No”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que usted esta despojando al ciudadano Wendys Olivares de 25 hectáreas aproximadamente, alegando que son suyas? CONTESTO: “No”. Omissis.

En cuanto a las posiciones juradas, el autor patrio Arístides RENGEL-ROMBERG, expresa lo siguiente:

…las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 45).

Conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por tanto, las posiciones juradas sólo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, aquellas no versan sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa. No podría ser de otro modo, puesto que las posiciones efectuadas en el proceso deben calificar el derecho que se controvierte y sólo de esa eficacia y pertinencia es de donde deriva la fuerza vital que la ley confiere a esa prueba. Para el maestro BORJAS, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, o que no pueden ser comprobados sino por pruebas distintas de la confesión.

Por otra parte, es importante destacar que las preguntas deben efectuarse en forma asertiva y sobre un hecho, entendiéndose por asertiva no la fórmula clásica de “¿es cierto…? o ¿No es cierto…?”, sino preguntas claras destinadas a tener una afirmación y obviamente deben versar sobre un hecho especifico. En ese sentido ha sido inveterada la jurisprudencia, a saber:

…La pregunta debe ser asertiva, lo cual significa en primer lugar, que debe ser enunciada en forma positiva y no negativa; y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no; ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición.
La circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de acierto, es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración, se reclama, produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él. Cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal; pues no puede presupuestarse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad (Arts. 17 y 171) que esté afirmado lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.
Las preguntas inquisitivas, es decir, aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de sí o no, están prohibidas para el interrogante. La razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente onerosa y peligrosa la suerte del absolvente… (Pierre Tapia, Año 1998, Tomo 8 Págs. 456 y 457).

Las disposiciones legales que regulan la prueba de posiciones juradas implican el que la contestación del absolvente debe ser directa o categórica e implicar la afirmación o negativa de cada posición formulada, así pues el artículo 414 del Código de Procedimiento civil, establece:

Artículo 414:
La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

Como es contemplado en la Ley, en la realización de la prueba de posiciones juradas, puede ocurrir la confesión ficta. A saber:

Artículo 412:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

De esta manera en derecho adjetivo común, se contemplan cuatro hipótesis de esta modalidad de confesión; a) Incomparecencia; b) Negativa a contestar la posición formulada; c) Por perjuro; y d) Cuando es evasiva la respuesta y no terminante. Interesando al caso que ocupa, la tercera hipótesis señalada, el perjuro debe demostrarse, es decir debe darse por comprobado que la respuesta del absolvente es maliciosamente contraria a la verdad, bien porque sus respuestas son contradictorias , o bien porque haya prueba de la verdad del hecho a que se refiere la pregunta falsamente contestada.

En el caso de marras, ante las respuestas dadas a las posiciones formuladas, la parte accionante promovente de la prueba, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, que riela al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), delata que la absolvente miente deliberadamente, pues ella misma intentó una acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano Pedro García, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 16456. Ante lo cual, se ordenó abrir la incidencia residual a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo contestada oportunamente por la representación judicial de la parte demandada ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, ésta rechaza, niega y contradice lo manifestado por la parte accionante, indicando que si es cierto que intentó una demanda mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano Pedro García, ante el referido juzgado multicompetente, pero que lo mismo, no es un hecho controvertido, por tratarse el sub lite un “interdicto restitutorio por despojo” (sic). Solicitando sea desestimada la petición del demandante.

Con vista a lo señalado por las partes, se ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ante lo cual, la Defensa Pública Agraria, representante judicial del ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, promovió pruebas documentales y de testigo, sin hacer lo propio la parte demandada absolvente.

De este modo integrada la incidencia residual, se advierte que la parte promovente de las posiciones juradas, produjo como prueba documental, copia certificada del expediente número 16.456, que por acción mero declarativa de concubinato, intentara la ciudadana JANETH COMOROTO LÒPEZ CASTILLLO, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS GARCÍA SILVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, A la cual se le pleno valor probatorio, por ser un documento público y en donde se observa que efectivamente la demandada de autos ciudadana JANETH COMOROTO LÒPEZ CASTILLLO, interpuso por sí misma asistida de abogado la demanda judicial de reconocimiento de unión estable de hecho en contra del ciudadano Pedro García, la cual admitida por el tribunal competente en fecha once (11) de enero de 2019; y declarado terminado el procedimiento por haber operado la perención de la instancia. Así se valora.

En el mismo orden, fue promovido como testigo en la incidencia causada, el ciudadano Pedro García, quien fue evacuado de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿mantuvo usted una unión estable de hechos con la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo? CONTESTO: “Si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿puede indicar usted cuanto tiempo duró esa unión estable de hecho? CONTESTO: “un promedio de nueve años y medio”. CUARTA PREGUNTA: ¿tuvo usted algún bien común con la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo? CONTESTO: “Si señor”. QUINTA PREGUNTA: ¿podría explicar usted qué tipo de bienes obtuvieron durante su unión estable de hecho? CONTESTO: “uno de los que tuvimos fue 102 hectáreas, dos tractores, dos rastras, una casa, un kilometro y medio de luz propia que se metió, 35 hectáreas cercadas con pasto y cuarenta hectáreas de caña, más o menos eso”. SEXTA PREGUNTA: ¿hubo entre ustedes dos alguna repartición amistosa? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quién inicio esa acción de repartición amistosa, usted o la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo? CONTESTO: “Yo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿podría indicar en qué consistió esa partición amistosa? CONTESTO: “nosotros nos pusimos de acuerdo para la partición y luego ella busco una abogada, llamada Inés Barazarte, donde ella nos hizo la partición, yo le explique la parte que le correspondía a ella y pues de ahí por decir un tractor le toco a ella, un tractor me toco a mí y así sucesivamente, hicimos un acuerdo donde todos firmamos, donde incluso al final del documento decía que después que se firmara el documento nadie podía solicitar algo más que quedara fuera del documento, después que se firmaba quedaba todo claro”. NOVENA PREGUNTA: ¿con respecto a las 102 hectáreas podría explicar usted como consistió la repartición amistosa? CONTESTO: “se llego a un acuerdo donde a ella le quedaran 37 hectáreas por la siguiente razón, de que a ella le estaba quedando las bienhechurías de la casa, el quilómetro de luz, un corrales en construcción y siete hectáreas de yuca ya lista para la venta y a mí me tocaron 65 por la siguiente razón de que me toco la caña y la caña estaba en mal estado y lo que había sembrado en caña eran como 45 hectáreas mas o menos, no estaba cercada, ni tenía casa, ni luz ni nada de eso”.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿usted es casado o soltero? CONTESTO: “Yo obtuve una carta de concubinato con la señora Yaneth Coromoto López Castillo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿contrajo usted matrimonio civil con alguna persona? CONTESTO: “Si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿tuvo usted una situación de violencia domestica con la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo? CONTESTO: “No, nunca”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga usted si tuvo conocimiento de una denuncia que le hiera la ciudadana Yaneth López, en la casa de la mujer, con sede en Guanare por violencia de género? CONTESTO: “No, nunca me llegó cita, nunca tuve conocimiento”. QUINTA REPREGUNTA: ¿conoce usted o se entero que fue demandado por una acción de relación concubinaria ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, de este Primer Circuito Judicial? CONTESTO: “Si, pero eso no procedió”. SEXTA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted, donde dice que no procedió, podría explicarlo? CONTESTO: “la doctora Inés Barazarte nos hizo un documento, donde se hacia la partición y ya al firmar ese documento eso ya quedaba eliminado lo de la demanda, quedaba sin procedencia de oficio”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted en la respuesta anterior dice que firmo con la ciudadana Yaneth López un documento de partición, indique al Tribunal si esa firma estampada según lo que usted dice fueron ante alguna oficina pública o fue un documento privado? CONTESTO: “fue un documento privado”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿tuvo usted una relación de sociedad con Yaneth López? CONTESTO: “bueno, si se quiere decir no, porque ella fue mi pareja, mas no decir socio, que le tenga que dar yo algo porque fue mi pareja si estoy claro, pero en ningún momento porque firmamos algún documento como socio si estoy claro”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿tenía usted en sociedad con la señora Yaneth López o en conjunto una parcela en el sector Los Toros, el Zamuro o Suruguapo, denominada Las Riendas y que fuera adjudicada por el instituto nacional de tierras INTi? CONTESTO: “si, nosotros tuvimos una parcela allá en los toros”. NOVENA REPREGUNTA: ¿indico usted al Tribunal que dentro de la partición o presunta partición estaba un lote de 102 hectáreas, podría indicar al Tribunal el nombre del predio o de la tierra y como la adquirió? CONTESTO: “el terreno lo adquirí yo personalmente por el INTi Caracas, Carlo Loyo me mando a entregar 102 hectáreas y se le puso por nombre Le Freno”. DECIMA REPREGUNTA: ¿sabe usted de la existencia de una asociación civil denominada El Freno y que tiene su actividad agropecuaria en el sector Papayito, del municipio Papelón, estado portuguesa? CONTESTO: “esa asociación civil el freno está eliminada, porque a ella en el INTi la eliminan en el momento de la partición ella queda eliminada, porque para hacer un documento tienes que eliminar el otro en caso de tierras, sino se elimina no se puede hacer el otro documento”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿formaba usted parte de la asociación civil el freno o algunos de sus familiares? CONTESTO: “mi papa y mi hermano”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿exploto o saco caña de azúcar en la parcela que indica de las 102 hectáreas y arrimo ese producto al central Toliman? CONTESTO: “la asociación civil el freno”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿usted vendió un lote de terreno denominado el freno en el sector boca de coño Papayito? CONTESTO: “pues sí, me toco venderlo porque después de la partición la señora Yaneth López Castillo, me hizo la vida imposible y en dos oportunidades me quemaron la caña y los comentarios que se oían eran de que ella era la que había quemado la caña y vi que no podía sembrar cerca de ella”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Cuándo usted dice que Yaneth López le hizo la vida imposible podría indicar usted al Tribunal en este momento si esa vida imposible se convirtió en enemistad manifiesta y evidente? CONTESTO: “si, se convirtió en enemistad y de paso ella después que hicimos la partición legal, que la hizo la abogada de ella, ella se negaba a que ya habíamos partidos, nunca quedo conforme”. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted a quien le vendió el lote de terreno que indica o indicó precedentemente? CONTESTO: “yo le cedí eso a Wendys Olivares”. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿con esa cesión ciudadano Pedro García no recibió ningún tipo de contraprestación o pago? CONTESTO: “pues sí, sí, yo tenía unas bienhechurías ahí como tal y uno no vende la tierra, uno vende las bienhechurías”. DECIMA SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿ciudadano Pedro García dice usted en sus suposiciones anterior que el lote de terreno fue adjudicado por el instituto nacional de tierras o INTi, de ser cierto lo que indicó como pudo usted ceder y recibir dinero sin la autorización previa del instituto por haber sido usted adjudicado? CONTESTO: “pues el instituto cuando el me solicita la partición legal que se hizo con Yaneth López Castillo el INTi procede a hacer la revocatoria del derecho de permanencia que tenía el freno, ahí el INTi esta autorizando, porque los únicos dueños eran Yaneth López y Pedro García, los demás nunca estaban en el documento, los que trabajamos esa tierras y levantamos fueron Pedro García y Yaneth López”. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿con lo que acaba de indicar podemos entender que la asociación civil el freno tenía derecho de permanencia sobre esas tierras? CONTESTO: “ella tenía la inscripción del INTi, a ella no le había llegado título todavía”. DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿diga al Tribunal de qué forma le pagaron a usted las tierras que vendió o cedió? CONTESTO: “realmente yo cedí las tierras, a mi me dieron una plata en bolívares por la caña y eso de parte en parte, por lo que quedaba de caña, porque eso ya no servía”. VIGÉSIMA REPREGUNTA: ¿diga al Tribunal si usted recibió como parte de pago un camión de volteo y una maquina de soldar? CONTESTO: “no”. VIGÉSIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿indique al Tribunal de acuerdo a lo que expreso anteriormente que le pagaban por parte en dinero en efectivo quien era la persona que le pagaba? CONTESTO: “Wendys Olivares

Al respecto de este Testigo, promovido en la incidencia establecida en el artículo 607 del código adjetivo común, debe señalarse que la prueba testimonial, mantiene una limitación en relación a la prueba testimonial, la cual se encuentra contenida en el artículo 1387 del Código Civil, cual dispone:

Artículo 1.387:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

En consecuencia, se consagra aquí la primacía de la prueba instrumental a la documental escrita, y se privilegia a esta última sobre el testimonio. Por consiguiente la inamaculación de la prueba de testigos, responde a la pertinencia e ideoneidad del medio probatorio y el hecho por probar, correspondiendo su esencia a la incorporación al proceso de hechos de interés jurídico.

En este contexto, no pasa por alto el Tribunal, la posibilidad de la admisión de la prueba testimonial cuando exista un principio de prueba por escrito, a que se refiere el artículo 1392 del Código Civil, que haga verosímil el hecho alegado, como lo sería la demanda mero declarativa interpuesta por la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO, supra mencionada, pero tratándose los hechos alegados a la constitución de una situación de hecho que debe corresponder a la declaratoria judicial, como lo es la unión estable de hecho; para que surta efectos jurídicos y a la titulación para que se extinga la comunidad concubinaria resultare, la declaración de este testigo resulta impertinente y no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.

El tribunal advierte de esta prueba que la posición número dos, absuelta por la demandada, contestó “No”, haber introducido una demanda de acción mero declarativa de concubinato, en el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resultando en autos lo contrario, a saber; de la copia certificada de la aquella demanda, suscrita por ella y del auto de admisión del mismo, por lo que es considerado confesado ese hecho y aprehendido el mismo como indicio de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pedro García. Al respecto de las posiciones uno, tres, cuarto, cinco y seis fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que la absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.

Posiciones Juradas Absueltas por el Ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES:

Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia Procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:

PRIMERA POSICIÓN: ¿Ciudadano Wendys Estrevi Olivares, diga usted como es cierto que la ciudadana Yaneth Coromoto López Castillo y la ciudadana Carmen Julia López López, tiene un lote de terreno ubicado en el sector Benitero del municipio Papelón, estado Portuguesa, donde tienen su unidad de producción y casa de habitación y cultivos de caña de azúcar, cría de ganado, porcino y vacuno y es su única fuente de sustento? CONTESTO: “Si lo tienen”.

En cuanto a única posición formulada por la contraparte y respondida por el promovente, este Tribunal aprecia que fue absuelta en forma directa y categórica, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil, por cuanto no ha sido controvertido que la demandada detente una unidad de producción en el referido territorio Y así se decide.

- Documentales:
Previo a descender al estudio del acervo probatorio instrumental de autos, este juzgador en consideración al “desconocimiento de los documentos”, opuesto por la demandada y la tercera adhesiva, en los escritos presentados en autos, considera oportuno señalar de manera pedagógica, en primer lugar, que toda parte tiene el derecho a ejercer su defensa en un proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa defensa también se ejerce en relación con las pruebas aportadas al juicio; de manera que casa parte tiene la posibilidad de contradecir y de controlar las pruebas que aporte su contraparte. La Contradicción, de manera general, se refiere a las maneras establecidas por la Ley para poder objetar la admisión de una prueba promovida por la parte contraria en el juicio, con el objeto que no se haga efectiva en el proceso y por tanto no valorada por el juez.

Mientras que el control de la prueba, se refiere a ciertos aspectos enfocados hacia el medio probatorio en particular y a su modo de ser utilizado en el proceso. Muy especialmente a la posibilidad que tienen las partes de poder conocer de forma efectiva la actividad probatoria realizada por su contrario, con el objeto que no exista actividad probatoria secreta.

Cada medio probatorio, por lo general, ofrece una forma particular ene la cual las partes pueden controlarlo; un instrumento público, por ejemplo a través de la tacha de falsedad, un documento privado, por medio del desconocimiento de su contenido y/o firma; un testimonio, a través de al repregunta del testigo. Por tanto, cada medio puede tener una forma particular de ser controlado por la contraparte, mientras, que la contradicción implica una forma genérica de objeción a la admisión del medio probatorio, como la existente en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único aparte establece que las partes pueden, dentro de los tres días de despacho siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas oponerse a la admisión de las pruebas que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, es el jurista patrio que ha hecho la exposición más completa respecto al principio de control y contradicción de la prueba. Y vale señalar:
“El principio de contradicción de la prueba está formado por dos figura: la oposición y la de impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta para que funcione el binomio dialectico: Tesis – Antítesis (afirmación – contradicción en sentido general), pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción esta dirigido a los medios de prueba y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente recibido en el proceso. El cuestionamiento a la petición de los sujetos procesales, va dirigido en bloque contra el medio propuesto, como un todo que incluye la promoción y su natural desenlace en la mayoría de los medios: la evacuación.
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. La publicidad anticipada de los actos probatorios ( lo que es diferente a la publicidad de la prueba), las citaciones para alguno de ellos, las normas sobre la presencia de las partes en la evacuación, así como las observaciones y los reclamos, son elementos del principio de control de la prueba. Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos, actividades que la ley acuerda expresamente a los litigantes”. (Cabrera, R. Jesús E. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Alva, Caracas, 2007. p. 22-23).

De esta manera, la oposición es una figura preventiva, la cual impide la entrada del medio probatorio al proceso. No obedece a caprichos del oponente, pues se estaría amenazando el derecho a la defensa; como derecho a la prueba; del oponente. Como consecuencia de ello, las causales de inadmisibilidad, determinadas como ilegalidad o impertinencia, al ser conceptos jurídicos, puede el juez o jueza declararlas, como aplicación del principio iura novit curia, pues son causales de derecho. Mientras que la contra contradicción, en su perspectiva de impugnación, no surge de una situación de derecho, sino que nace de una situación fáctica, que para el momento de la promoción de la prueba, no consta en autos y no le es dado al operador de justicia suplir a las partes en su actuación.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada y la tercera coadyuvante contradicen de manera genérica, la prueba documental producida en autos por el demandante, sin atender a la naturaleza de cada instrumento promovido por él mismo; a saber; documento público administrativo y documento privado. Y siendo que la naturaleza y característica de cada instrumento, entraña la forma de contradicción se hace improcedente la impugnación efectuada y pasa de seguidas este Tribunal a valorar la prueba documental producida por el demandante. Así se establece.

Promovió la parte demandante, ad effectum videndi, copia del Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 14 de mayo de 2.019, cursante al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con letra “A”. Al respecto de este instrumento público administrativo, el Tribunal observa que demuestra fehacientemente el otorgamiento de la especial garantía de permanencia agraria, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al demandante sobre el predio denominado “Los Olivares”, ubicado en el sector Benitero, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de sesenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos sesenta y seis metros cuadrados (64 con 3776 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios es Mi Fortaleza; y Oeste: Terreno ocupado por Cooperativa Boca de Caño. Así se valora.

Promovió la parte demandante, Carta de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Caserio Benitero, de fecha 26 al mes de enero de 2.021, cursa al folio doce (12). Marcado con letra “B”. El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Benitero, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Janeth López; Sur: Terreno ocupado por Luis Hidalgo; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios es Mi Fortaleza; Oeste: Terreno ocupado por Cooperativa Boca de Caño. Así se valora.

Promovió la parte demandante, ad effectum videndi, Plano del lote de terreno, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio al folio trece (13). Marcado con letra “C”. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y mensura del predio “Los Olivares”. Así se valora.

Promovió la parte demandante en copia simple, documento privado de separación de bienes, entre los ciudadanos JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO y Pedro García, cursante al folio catorce (14) al folio quince (15). Marcado con letra “D”. Sobre este documento privado producido en copia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En tal virtud, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir para este Tribunal que tal copia fotostáticas no pueden tener valor probatorio en este juicio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, en copia simple del documento de compra venta entre los ciudadanos WENDYS ESTREVI OLIVARES y Pedro García, riela al folio dieciséis (16). Marcado con la letra “E”. En el mismo sentido a este documento privado producido en copia fotostática simple, no se otorga valor probatorio alguno, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante en copia simple, del acta de requerimiento de fecha cuatro (04) de marzo de 2.020, cursa al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”. Este documento importa la especial forma de representación judicial, establecida en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para los sujetos beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, se declara impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Testigos:
El ciudadano demandante, promovió como testigos a los ciudadanos Honorio Méndez, Danny Rafael Mendéz Tribaldo, Mirto Ramón Peroso Adan, Kleiver José Manzano Canelones y Lino José Manzano Canelones, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.264.755, 20.454.673, 11.792.833, 25.159.470, 30.329.792, en su orden; y domiciliados en el caserío Papayito, del municipio Papelón del estado Portuguesa.

Así el ciudadano Honorio Méndez, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para su declaración; al interrogatorio formulado por la parte respondió.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Honorio, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “Si señor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “desde el 95”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares posee y trabaja un lote de terreno ubicado en el sector Benitero, parroquia Caño Delgadito del municipio papalón del estado Portuguesa? CONTESTO: “se señor”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted qué tipo de trabajo realiza el ciudadano Wendys Olivares en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Cultivo de la caña”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que el ciudadano Wendys olivares tiene esos cultivos de caña? CONTESTO: “porque yo trabajo con el hermano, con Douglas estoy siempre en el monte con el”. SEXTA PREGUNTA: ¿A cargado usted caña de ese lote de terreno del ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “Si señor”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Hacia dónde ha trasladado usted dicho cargamento de caña? CONTESTO: “Hacia las instalaciones del central Molipasa”. OCTAVA PREGUNTA: ¿ha tenido usted cualquier tipo de oposición de alguna persona que le haya querido impedir que usted cargue la caña del ciudadano Wendys olivares? CONTESTO: “No, ninguna”.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Honorio Méndez, diga usted por ser conocedor y habitante del sector, si conoce a la ciudadana Yaneth López y Carmen julia López? CONTESTO: “Si las conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Yaneth López y Carmen julia López, sabe y le consta que tienen una unidad de producción en el sector Benitero, del municipio papelón, donde tienen cultivos de caña, cría de ganado vacuno y porcino y su casa de habitación? CONTESTO: “Nunca he tenido comunicaciones con ellas ni he visitado su casa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo de acuerdo a lo anterior donde indica al tribunal que las conoce, pero nunca ha visitado su casa, si tiene conocimiento que allí tienen su unidad de producción, es decir en el sector papayito? CONTESTO: “bueno le dire que no tengo concimiento de eso, porque yo no visito esa zona de trabajo” CUARTA REPREGUNTA: ¿señor Honorio Méndez en uno de los particulares anteriores indico que usted trasladaba la caña cosechada por parte del señor Wendys Olivares, en base a esto, diga al Tribunal si le entregan a usted en la recepción del central una guía o una recepción de cosecha por ser usted el conductor del vehículo? CONTESTO: “a mí me entregan boleta de pesa, uno le llama boleta que es lo que le dan a uno después que uno descargo e hizo el pesaje vacio”. QUINTA REPREGUNTA: ¿señor Honorio Méndez, de acuerdo a la respuesta anterior dada por usted, indique l Tribunal que le dan un ticket, diga usted al tribunal si ese recibo, ticket o constancia que le da a usted el Toliman indica quien es el propietario de la caña? CONTESTO: “eso indica el remesro y eso lo que indica es el nombre de la finca a quien va el nombre de la caña, no lleva el no,bre del productor sino la finca”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor Honorio Méndez, de acuerdo a su respuesta anterior, que el ticket que le dan tiene el nombre de la finca propietaria de la caña, diga usted a nombre de quien o de que finca aparece en el ticket de la caña arrimada? CONTESTO: “La Patrona”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ciudadano Honorio Méndez, indico a usted al tribunal que la finca indicaba como propietaria de la caña la finca La Patrona, diga entonces usted al Tribunal a quien pertenece la denominada finca La Patrona? CONTESTO: “Ahí no sé, porque lo que yo hago es transportarla, hay muchos nombres de fincas” OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga al Tribunal por su condición de transportista si pertenece a algún núcleo que es en estos menesteres de la caña de azúcar, los encargados de quema, corte y transporte del producto? CONTESTO: “eso tiene que averiguarlo con el nuclero, que es el que sabe todo eso”. No más preguntas

Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo Honorio Méndez, le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos. Más aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por el testigo en su declaración resultan vagos y contradictoria, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar, creando en este Juzgador, incertidumbre respecto a su veracidad. Por lo que las mismas son desechadas por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testigo Mirto Ramón Peroso Adan, al ser evacuado señaló:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto Perozo, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano WENDYS OLIVARES? CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: “Desde hace 5 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano WENDYS Olivares posee un lote de terreno y trabaja en el sector Benitero del municipio Papelón, estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Ha estado usted alguna vez en ese lote de terreno? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el señor WENDYS OLIVARES realizó una cerca perimetral, en un costado donde su parte del lindero es la ciudadana YANETH LÓPEZ? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto, tiene conocimiento usted sobre que le pasó a esa cerca perimetral? CONTESTO: “La tumbaron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted de quien o por que tumbaron la cerca? CONTESTO: “No se porque la tumbaron”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto, usted estuvo presente en el momento de que el ciudadano WENDYS OLIVARES encontró la cerca derribada? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto, observó usted alguna discusión entre el señor WENDYS Olivares y la ciudadana Yaneth López? CONTESTO: “No”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas de la contraparte, dijo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YANETH LÓPEZ y CARMEN JULIA LÓPEZ? CONTESTO: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en vista del conocimiento que tiene del señor WENDYS OLIVARES, si trabaja para el? CONTESTO: “Trabajo con Douglas el hermano de él”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en vista de lo que le indicó al Tribunal, que estuvo presente en el momento que el señor Wendys encontró la cerca derribada, en base a lo indicado diga al tribunal, en que lindero de la finca del ciudadano Wendys observó usted la cerca derribada? CONTESTO: “En 25 hectáreas, es el lindero”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, de acuerdo a lo indicado en sus respuestas anteriores, cuánto tiempo según usted estaba construida la cerca y por que sabe que la cerca pertenecía al ciudadano WENDYS OlivAres, en caso tal si existió la cerca? CONTESTO: “yo trabaje en la cerca”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga al tribunal, si sabe y le consta que la ciudadana YANETH LÓPEZ y CARMEN JULIA LÓPEZ, tienen una cría de ganado vacuno? CONTESTO: “ellos tienen unas vacas, es lo que he visto”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto Perozo, diga al Tribunal si tiene conocimiento si el ganado que de acuerdo a usted tiene la ciudadana Carmen López y Julia López, tienen cerca de protección para que no se salga el ganado? CONTESTO: “no sé”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Mirto Perozo, de acuerdo a lo que indica a sus respuestas anteriores, diga al tribunal, quien le tumbo la cerca de acuerdo a lo que usted dice? CONTESTO: “No sé”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

Así, al respecto de este testigo, este juzgador observa, que manifiesta conocer al ciudadano WENDYS OLIVARES, señalándolo, como poseedor agrario del fundo ubicado en el sector Benitero, municipio Papelón del estado Portuguesa. Refiere este testigo, a la construcción de una cerca perimetral con el predio ocupado por la ciudadana JANETH LÓPEZ”, por haber trabajado en esa cerca, así como haber visto que la tumbaron. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden, el ciudadano Kleiver José Manzano Canelones, testigo promovido por la parte demandante, declaró en la audiencia de pruebas de la siguiente forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría indicar usted desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “Seis años aproximadamente”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares posee un lote de tierra en el sector Benitero, municipio Papelón del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Wendys Olivares trabaja dicho lote de terreno”. CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede explicar usted de que manera trabaja el lote de terreno el ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “si, siembra caña de azúcar y otros rubros como maíz y yuca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares ha tenido conflicto en dicho lote de terreno por una cerca perimetral? CONTESTO: “Si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted de dicho conflicto? CONTESTO: “Me consta porque nosotros trabajamos en la cerca y fuimos después a averiguar el trabajo y la cerca estaba tumbada, mocharon el alambre los estantillos estaban tirados, acabaron con el trabajo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted quien pudo haber hecho ese daño a la cerca? CONTESTO: “Si, la señora Yaneth”. NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que fue la ciudadana Yaneth? CONTESTO: “Me consta porque nosotros volvimos a ir allá y ella le dijo al señor Wendys que si volvía a parar la cerca la volvía a tumbar”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿De qué otra manera ha trabajado usted en el lote de terreno del ciudadano Wendys? CONTESTO: “Hemos trabajado con los tractores haciéndole labores a la caña”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted quien rastreo el lote de terreno de aproximadamente 25 hectáreas relacionadas con el conflicto? CONTESTO: “Si, el señor Wendys” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría explicar usted que paso después que esta tierra estaba rastreada? CONTESTO: “Si, la señora Yaneth se apropio del terreno y la sembró” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Puede explicar usted qué tipo de siembra realizó la señora Yaneth? CONTESTO: “Caña de azúcar”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento usted si utilizó todo el lote de terreno de las 25 hectáreas o solamente fue una parte de el? CONTESTO: “Solo una parte”. Es todo, no hay más preguntas.

Y cuando le fueron realizadas las repreguntas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Quiero que le indique al Tribunal, si usted conoce a la ciudadana Yaneth López? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿De acuerdo al conocimiento que tiene usted de la señora Yaneth López puede indicar si su lote de tierra tiene como lindero al ciudadano Wendys olivares? CONTESTO: “Si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga al Tribunal, por qué lindero colinda la ciudadana Yennys Yaneth López con el ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “Por el frente”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Kleiver Manzano cuando usted dice frente, a qué lindero se refiere? CONTESTO: “Ella está al frente del señor Douglas y Wendys porque el señor Douglas también compró otra parcela al lado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo indicado por usted expresó que la señora Yaneth López tiene conflictos con el señor Wendys Olivares con una cerca perimetral, diga usted entonces en que lindero se encuentra esa cerca perimetral? CONTESTO: “Yo si se que el señor Wendys si tuvo problemas con esa cerca, de los linderos si no se nada”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Según lo indicado por usted dijo que trabajó en la cerca, indique usted al Tribunal que tipo de cerca realizó? CONTESTO: “Si, si trabaje, se hizo una cerca para dividir el lindero”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Entonces de acuerdo a lo dicho por usted diga que lindero es? CONTESTO: “No, yo de linderos de verdad no sé, se que eran de las 25 hectáreas donde se estaba haciendo la cerca”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo indicado por usted, indicó que la señora Yaneth, mochó los alambres y los estantillos, diga usted entonces que día específicamente sucedieron esos hechos? CONTESTO: “De la fecha como tal no me acuerdo”. No más preguntas.

El ciudadano Kleiver José Manzano Canelones, este juzgador observa, que manifiesta conocer a las partes del presente juicio, señalando al ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, como poseedor del predio supra determinado y a la demandada como despojadora del área de veinticinco hectáreas (25 Has), con la demolición de la cerca perimetral divisoria. A este ciudadano promovido como un testigo procesal simple o común, cuya declaración no se circunscribe a conocimientos científicos o técnicos, que creen la expectativa técnica de su testimonio, para determinar el punto cardinal exacto de la repregunta formulada, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Los ciudadanos Danny Rafael Mendéz Tribaldo y Lino José Manzano, no comparecieron a la oportunidad legal correspondiente para su evacuación, razón por la cual, nada que valorar el Tribunal al respecto. Así se establece.

- Prueba de Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero agrícola Romaye A. Diaz, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el Sector Benitero, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, entre los meridianos E445043 y N:972737, con una extensión de sesenta y cuatro hectáreas con tres mil setecientos setenta y seis metros cuadrados (64 Has con 3776 m2), de las cuales mantiene cultivada con caña de azúcar, el demandante un lote aproximado de treinta y dos hectáreas (32 has), mientras que veinticinco hectáreas (25 Has), ubicadas en los linderos particulares Norte: Terreno ocupado por Wendys Olivares; Sur: Terrenos ocupados por Janeth López; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Dios es Mi Fortaleza; y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño, detentado por la demandante, existen catorce hectáreas (14 HAS) con arbustos y barbechos, sin deforestación y sin mecanización y el resto deforestado sin ningún tipo de cultivo. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales:
Promovió la parte demandada, en copia simple, del documento del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “El Freno” inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha nueve (09) de mayo de 2.012, bajo el Nº 17, folio 129, tomo 11, Protocolo de transcripción del presente año. Cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y ocho (38). Marcado con letra “A”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la constitución y estatutos sociales de la Asociación Civil “El Freno”, y así valora.

Promovió la parte demandada, copia simple del documento de Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (RITTI), a favor de la Asociación Civil “El Freno”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Cursante al folio treinta y nueve (39). Marcado con letra “B”. Este especial documento público administrativo, demuestra la inscripción de la señala asociación civil, como contribuyente en la administración pública tributaria, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, del documento Certificado del Registro Campesino de la Asociación Civil “EL FRENO”, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la agricultura y Tierras, cursa al folio cuarenta (40). Marcado con letra “C”. Este documento demuestra la inscripción de la señalada asociación en el censo agrario, conformado por el poder ejecutivo, resultando impertinente no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, en copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la Asociación “EL FRENO”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursa al folio cuarenta y uno (41). Marcado con letra “D”; al cual no se le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la controversia y así se decide.

Promovió la parte demandada, copia Simple del documento de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cinco (05) de febrero 2.014, cursante al folio cuarenta y dos (42). Marcado con letra “E”. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la referida asociación, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple del plano de Coordenada UTM, e índice de vértices, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio cuarenta y tres (43). Marcado con letra “F”. Al respecto de este instrumento se observa que el mismo consiste en un documento público administrativo, que señala como ocupante a la ciudadana CARMEN LOPEZ, como persona natural, de un lote constante de ciento dos hectáreas con seis mil trescientos treinta metros cuadrados (102 con 6330 m2), ubicado en el sector Papayito, municipio Papelón del estado Portuguesa, no correspondiéndose en ubicación y personalidad con los elementos del proceso, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Fue promovida por la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, documento de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, inserto al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado con letra “G” Al respecto de este instrumento se observa que trata del recibo de la solicitud de inscripción en el catastro rural, por parte de la ciudadana Carmen Julia López, en su propio nombre, cuya vigencia fue establecida por la misma administración pública agraria, de seis meses contados de su emisión, por lo que se considera que la misma resulta impertinente sobre los hechos debatidos.

Promovió la parte demandada, en copia simple de la solicitud de inscripción en la Sociedad de Cañicultores del Central Toliman, en fecha treinta (30) de enero de 2.014, cursa al folio cuarenta y cinco (45). Marcado con letra “H”. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se otorga valor probatorio alguno, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en original de los recibos de arrime de cosecha de la caña de azúcar, de fecha dos (02) abril de 2.014 y veintisiete (27) de marzo de 2.014, emitidos por la empresa Molienda Papelón, S.A., riela al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48). Marcado con letra “I”. A éstos documentos privamos emanados de terceros que no fueron parte en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, plan productivo de la Asociación Civil “EL FRENO” e inspección realizada, emitida por MPPAPT, de fecha veintitrés (23) de enero 2.012, cursante al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50). Marcado con letra “J”. A este documento que demuestra la programación de actividades agrícolas, no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.

- Testigos:
La ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, promovió como testigos a los ciudadanos Yudith Casilda Orellana, Narciso Antonio Pérez Torrealba y Víctor José Silva, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.727.495, 8.066.202, 16.072.758, respectivamente, domiciliados en el sector Benitero/Papayito, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón de este estado.

En el mismo orden, a los efectos de valorar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, este juzgador observa que el ciudadano Narciso Antonio Pérez Torrealba, en la audiencia de pruebas dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce bien de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yaneth López y Carmen Julia López? CONTESTO: “si las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿de acuerdo con el conocimiento que dice tener usted de estas ciudadanas, diga al Tribunal donde viven? CONTESTO: “en Boca de Caño, sector Benitero”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el lote de terreno que tienen Yaneth López y Carmen Julia López? CONTESTO: “El Freno”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga al Tribunal cuantas hectáreas ocupa la finca El Freno”. CONTESTO: “102”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted que actividad realizan las ciudadanas Yaneth López y Carmen Julia López en esas 102 hectáreas? CONTESTO: “ellas siembran caña, siembran maíz, yuca y tienen ganado también”. SEXTA PREGUNTA: ¿de acuerdo a lo indicado por usted que tienen ganado, sabe usted si esos animales están protegidos por una cerca de alambres de púas? CONTESTO: “si, ellos tienen allí un potrero”.

Y a las repreguntas formuladas por la contra parte respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Narciso conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “si lo conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿podría indicar usted desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hace tiempo desde muchachos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares posee y trabaja un lote de tierra en el sector Benitero, boca de caño, municipio Papelón del estado Portuguesa? CONTESTO: “no, que yo sepa no, no lo tiene” CUARTA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares les compro un lote de 65 hectáreas al ciudadano Pedro García en el sector Benitero, del municipio Papelón, estado Portuguesa? CONTESTO: “no, no tengo ningún conocimiento”. QUINTA REPREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro García? CONTESTO: “si lo conozco también”. SEXTA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted qué relación existía entre el ciudadano Pedro García y la ciudadana Yaneth López? CONTESTO: “ellos llegaron allá en boca de caño en concubinato”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted de un conflicto que existe entre el ciudadano Wendys olivares y la ciudadana Yaneth López por un lote de tierra de 25 hectáreas? CONTESTO: “no, no tengo ese conocimiento, Wendys casi no va a hasta allá”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿podría indicar usted de quien es la caña que está sembrada en el lote de 65 hectáreas que le compro el ciudadano Wendys olivares al ciudadano Pedro García? CONTESTO: “lo que sé es que ese lote es de Yaneth, ha tenido ese lote desde hace mas debe 6 años”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Puede indicar usted a quien pertenece esa caña que no le escuche? CONTESTO: “eso está en el área de la 102 hectáreas de Yaneth, está ubicada” DÉCIMA REPREGUNTA: ¿podría indicar usted si dicha caña fue cosechada este año y por quien? CONTESTO: “la caña fue cosechada, pero por quien no tengo conocimiento”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted por qué fue promovido como testigo en este digno Tribunal? CONTESTO: “yo fui convocado aquí para comprobar que Yaneth López está ubicada ahí en boca de caño por mas 10 años”. No más preguntas.

Al respecto de éstas declaraciones rendida, observa este juzgador, que las mismas no resultan convincentes, pues, no se evidencia claramente de por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos el testigo evacuado, no se establecen en sus declaraciones, cómo exactamente le consta y en qué forma adquirió los conocimientos de los hechos por él expuesto, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones, debiendo contar las mismas con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron. Requerimiento dado, pues al no constar tales situaciones en la declaración de las testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a las mismas, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, por lo que la misma es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Por su parte el ciudadano Victor José Silva, al momento de ser evacuado contestó:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted bien de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Yaneth López y Carmen Julia López? CONTESTO: “si las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿de acuerdo al conocimiento que tiene usted de Yaneth López y Carmen Julia López, diga al Tribunal, como se llama la finca la que actividad realizan y cuantas hectáreas tienen? CONTESTO: “la finca se llama el freno, de actividad tiene lo que es el ganado, yuca, maíz y parte con lo de la caña”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted cuantas hectáreas tiene la denominada finca El Freno? CONTESTO: “102”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si la finca El Freno de Yaneth López y Carmen Julia López tiene alguna área cercada”. CONTESTO: “el potrero”. Es todo, no hay más preguntas

Y sobre las repreguntas, dijo:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿ciudadano Víctor, como le consta a usted que la finca El Freno posee 102 hectáreas? CONTESTO: “porque ellos son vecinos con la tierra de nosotros”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿conoce usted al ciudadano Wendys Olivares? CONTESTO: “si lo conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares y la ciudadana Yaneth López son vecino en el sector Benitero? CONTESTO: “pues le digo que no porque no tiene casa ahí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Wendys Olivares posee y trabaja un lote de tierra en el sector Benitero del municipio Papelón, estado Portuguesa? CONTESTO: “pues las tierras en que yo los he visto son unos o dos veces que ha pedazo en un tractor por las tierras donde vivimos nosotros”. QUINTA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted hacia donde pasa el ciudadano Wendys Olivares en el tractor? CONTESTO: “ahí si no se decirle porque como el hermano de el tiene una finca para allá del lado de los hidalgos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si existe algún conflicto entre el ciudadano Wendys Olivares y la ciudadana Yaneth López? CONTESTO: “pues no”.

Sobre este testimonio, este juzgador observa, que en el mismo no se determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que el testigo tuvo conocimiento de los hechos declarados, lo cual impide que este juzgador pueda valorarlo, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Prueba de Inspección Judicial:
Fue promovida por la parte demandada, la prueba de inspección judicial, la cual se práctico el día nueve (09) de mayo de 2022, por parte este mismo Tribunal especializado, en el lote de terreno ubicado en el sector Benitero, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. En ese acto, se pudo observar la existencia de un cultivo de caña de azúcar y un lote rastreado para siembra; cultivos de musáceas, un rebaño de aproximadamente treinta (30) bovinos y una piara de nueve (09) cerdos. Se observaron instalaciones de agrosoporte agrícolas, tales como casa, un corral, un caney, perforaciones y tanques de agua, árboles frutales, maquinarias e implementos agrícolas, ocupados por las ciudadanas JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO y CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ. A este medio probatorio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, demostrando el mismo que el inmueble objeto de la controversia, consiste en una unidad de producción detentada y cultivada por la demandada y la tercera adhesiva.
Así se valora.

- Pruebas de Informes:
La demandada promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), Moliendas Papelón, S.A., y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas. Ante lo cual, este Tribunal proveyó oportunamente y libró los oficios números 129-22, 130-22 y 131-22.

De este modo, cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131), las resultas del requerimiento efectuado a la agroindustria antes mencionada, en donde se puede advertir que la Asociación Civil “El Freno”, arrimó caña de azúcar a la empresa Moliendas Papelón, S.A., durante las zafras comprendidas en los años 2013 al 2018, lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados. Así se valora.

Al respecto de la prueba de informes dirigida al instituto Nacional de Tierras (INTi), y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Productivas, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas, y celebrada la Audiencia de Pruebas, no constan en autos sus resultas, razón por la cual nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA ADHESIVA.
La ciudadana CARMEN JULIA LOPEZ LOPEZ, actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil “El Freno”, como tercera adhesiva en el presente proceso, promovió:

- Documentales:
Promovió la tercera adhesiva, Acta Constitutiva de la Asociación Civil “EL FRENO” inscrita en el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha nueve (09) de mayo de 2.012, bajo el Nº 17, folio 129, tomo 11, Protocolo de transcripción del presente año. Cursa al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “A”. Este documento público fue promovido en iguales circunstancias por la demandada, constando su valoración supra, se da por reproducida en este punto, por evidentes razones metodológicas. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (RITTI). Emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Cursante al folio sesenta y cuatro (64). Marcado con letra “B”. En el mismo orden, este documento fue producido por la parte demandada, constando su valoración en la presente sentencia, se da por reproducida en el presente punto. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, certificado del Registro Campesino de la Asociación Civil “EL FRENO”, emitido por el Ministerio de Poder Popular para la agricultura y Tierras, cursa al sesenta y cinco (65). Marcado con letra “C”. Este documento ya fue valorado por el Tribunal, supra.

Promovió la tercera adhesiva, Registro Único de Información Fiscal de la Asociación “EL FRENO”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursa al folio sesenta y seis (66). Marcado con letra “D”. Este documento fue promovido en iguales circunstancias por la demandada, constando su valoración supra, se da por reproducida en este punto, por evidentes razones metodológicas. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, documento de Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha cinco (05) de febrero 2.014, cursante al folio sesenta y siete (67). Marcado con letra “E”. Igualmente, este documento fue producido por la parte demandada, constando su valoración en la presente sentencia, se da por reproducida en el presente punto. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, plano de Coordenadas e índice de vértices emitido por el Instituto Nacional de Tierras, cursante al folio sesenta y ocho (68). Marcado con letra “F”; cuya valoración consta en el capítulo dirigido al examen de las pruebas presentadas por la demandada, se da por reproducidas en este punto y así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, solicitud de inscripción en el Registro Agrario, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.013, inserto al folio sesenta y nueve (69). Marcado con letra “G”, lo cual fue previamente valorado por el Tribunal. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, solicitud de inscripción en la Sociedad de cañicultores del central Toliman, en fecha treinta (30) de enero de 2.014, cursa al folio setenta (70). Marcado con letra “H”, cuya valoración consta en el capítulo dirigido al examen de las pruebas presentadas por la demandada, se da por reproducidas en este punto y así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, en copia simple recibos de arrime de cosecha de la caña de azúcar, de fecha dos (02) abril de 2.014. Riela al folio setenta y uno (71). Marcado con letra “I”. A este documento privado producido en copia fotostática simple, no se otorga valor probatorio alguno, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la tercera adhesiva, en copia simple, plan productivo de la Asociación Civil “EL FRENO” e inspección realizada, emitida por MPPAPT, de fecha veintitrés (23) de enero 2.012, cursante al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “J”. Igualmente, este documento fue producido por la parte demandada, constando su valoración en la presente sentencia, se da por reproducida en el presente punto. Así se establece.

Promovió la tercera adhesiva, en original de documento, del Consejo Comunal Caserío Benitero, a la ciudadana Carmen Julia López, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021, cursante al fiolio setenta y tres (73) al folio ochenta y dos (82). Marcado con letra “K”. El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido y en tal sentido se demuestra la ocupación del lote de terreno en referencia. Así se valora.

- Fotografías:
La tercera adhesiva, acompañó en su intervención un legajo de impresiones fotográficas, que cursan desde el folio setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) de la primera pieza principal. Ante lo cual, este juzgador extremando su labor tuitiva a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente señala que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez.

El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. p. 579.).

De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Así se decide.

Con vista a los alegatos y excepciones expuestos por las partes, se observa que la parte demandante pretende la restitución de un área de terreno que forma parte de mayor extensión de veinticinco hectáreas (25 has), las cuales, señala fueron arrebatas de su posesión por parte de la ciudadana JANETH COROMOTO LÓPEZ CASTILLO. Mientras que ésta al momento de contestar la demanda, niega los hechos y el derecho expuesto por el demandante en el libelo de la demanda. Sostiene que es propietaria y poseedora, junto con su hija del predio denominado”El Freno”, constituido por una Asociación Civil del mismo nombre, el cual, mantiene una extensión de ciento dos hectáreas con seis mil trescientos treinta metros cuadrados (102 has 6330m2), señalando que el demandante no vive en el sector y negando que tenga una plantación de caña, ni tractores. Mientras que la tercera adhesiva, ciudadana CARMEN JULIA LÓPEZ LÓPEZ, en su carácter de representante de la referida asociación civil, señala que junto con su madre es ocupante, poseedora y legitima propietaria del predio “El Freno”, en donde durante más de nueve años ha ejercido las actividades ganaderas y agrícolas en forma pública e ininterrumpida.

En este sentido conviene destacar que, la posesión en el derecho agrario, es un instituto específico y trasversal, de esta rama de la ciencia jurídica. Se relaciona con la propiedad, la empresa, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, donde sólo el ánimo basta para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El hecho que atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, ralentiza la actividad agraria al obstaculizar desarrollo del ciclo biológico productivo y debilita la paz social en el campo, afectando la seguridad alimentaria de la República.

La posesión agraria trasversaliza todos los institutos del Derecho Agrario moderno, constituyendo un elemento primordial de la permanencia agraria. constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para la inducción de la resolución de la incidencia, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto: “…es un especial derecho rea inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva.”.

Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran.

Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).

Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA – CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe:

…como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta – Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.881, de fecha 08 de diciembre de 2011, al respecto de la naturaleza jurídica de este instituto, señaló:

…la garantía de permanencia es un beneficio emanado, mediante un acto administrativo, del Instituto Nacional de Tierras, otorgado dentro del régimen del uso de las tierras con vocación agrícola, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1 de fecha 3 de febrero de 2012 (caso: Pedro Francisco Moreno Pérez), estableció:

(…), la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariocomo una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

(Omissis)

De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

(Omissis)

En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide. (Subrayado de esta Sala).

Del pasaje del fallo transcrito, colige este Tribunal especializado en materia agraria que la garantía de permanencia, es una institución jurídica del Derecho Agrario, concebida como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin es garantizar a los campesinos, pequeños y medianos productores agrarios la permanencia en las tierras que están cultivando, en consecuencia, a no ser perturbados, desalojados o interrumpida su actividad, la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.

Acerca del Derecho de Permanencia y su alcance, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 696 de fecha 8 de agosto de 2018 (Caso: Américo José Urdaneta), estableció:

(…) debe invocarse el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 219 de fecha 9 de agosto de 2001 (caso: Sergio Fernández Quirch), en la que se precisó en cuanto al derecho de permanencia agraria, lo siguiente:

(…) no obstante la escasez de la normativa al respecto, (…) el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando”. (Destacado de este fallo).

Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas promovidas por cada una de las partes, este Tribunal concluye que el ciudadano demandante es titular del derecho de permanencia otorgado sobre el fundo “Los Olivares”, antes determinado. Así como ha quedado demostrado de la declaración de los testigos evacuados en este Tribunal, ciudadanos Mirto Ramón Peroso Adan y Kleiver José Manzano Canelones, considerados contestes en consideración al principio de inmediación; que el demandante realiza actividades agrarias en el fundo, ergo, ejerce la posesión agraria sobre el mismo, al tiempo que indican a la demandada haber derribado la cerca perimetral que los separaba; esto aunado a los resultados de la experticia practicada que concluye la determinación de la tenencia de un área de veinticinco hectáreas con setenta y un áreas (25,71 Has), por parte de la demandada ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, que forman parte del fundo cuya permanencia se encuentra garantizada al demandante, y la ausencia de pruebas que determinen el derecho de poseer de la demandada de autos, considera este juzgador que la pretensión de restitución de la posesión invocada por el demandante debe prosperar, toda vez, que ha demostrado la posesión agraria sobre el área en conflicto, el despojo realizado por la demandada y determinado el área constante de veinticinco hectáreas pretendida en restitución, razón por la cual, debe ser declara CON LUGAR la demanda intentada y Así se decide.

IX
DISPOSITIVA.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano WENDYS ESTREVI OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.164, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.057.705, representada por el Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 42.833.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución a la ciudadana JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, de un área de veinticinco hectáreas (25 has), que forman parte de mayor extensión, ubicada en los linderos: Norte: Terreno Ocupado por Wendys Olivares (Finca Los Olivares), con canal de drenaje y cultivo de caña variedad cubana. Sur: Terrenos ocupados por Yaneth López con plantación de cultivo de caña; Este: Terreno ocupado por Cooperativa Dios es mi Fortaleza; y Oeste: Terrenos ocupados por Cooperativa Boca de Caño.-

TERCERO: Se ordena remitir, copia certificada de la totalidad del presente expediente al Ministerio Público, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal por parte de la ciudadana demandada JANETH COROMOTO LOPEZ CASTILLO, en la absolución de las posiciones juradas evacuadas en la litis.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1796 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00544-A-21.-