JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinticuatro (24) de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos, Antonia Francisca Kilzi Flores y María Mercedes Artigas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268, 206.864, 73.654 y 153.291, respectivamente.-

DEMANDADOS: MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Luis Gerardo Pineda Torres, Julio Cesar Quevedo y Fernando Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.678, 134.075 y 134.257. -

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 00353-A-18.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos y Antonia Francisca Kilzi Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268, 206.864 y 73.654, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; sobre el despojo ocasionado en un lote de terreno ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de junio del 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos y Antonia Francisca Kilzi Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268, 206.864 y 73.654, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350.

Acompañan los solicitantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del Plano General del predio ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa. Cursante al folio siete (07). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple del Plano del predio ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa. Riela al folio ocho (08). Marcado con la letra “B”

3. Original de Constancia de Ocupación a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO. Inserta al folio nueve (09). Marcado con la letra “C”.

En fecha veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00353-A-18., inserto al folio diez (10). Seguidamente en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, riela al folio once (11) al folio catorce (14), auto mediante el cual, este Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libró boletas de citación y se ordeno comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró oficio 334-18-A. En fecha seis (06) de julio de 2018, cursa al folio quince (15), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ ARVAEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, mediante la cual, confirieron poder Apud acta a los abogados Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos y Antonia Francisca Kilzi Flores.

Cursa al folio dieciséis (16), en fecha seis (06) de junio de 2018; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual solicitó, subsanar el error involuntario en el auto de admisión. Cursante al folio diecisiete (17), en fecha nueve (09) de julio de 2018, auto mediante el cual, este Juzgado, subsanó el error material del auto de admisión de la demanda. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de julio del 2018, riela al folio dieciocho (18), diligencia presenta por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual, dejo constancia que hizo entrega de los emolumentos para la formación de las compulsa a fin de practicar las citaciones de los demandados.

Riela al folio diecinueve (19), de fecha dieciséis (16) de enero de 2019, diligencia presentada por la abogada Antonia Flores, mediante la cual solicitó se comisiones nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se le acordara correo especial. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, cursante al folio veinte (20), en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, mediante la cual, solicitó se libre comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Consta al veintiuno (21) al folio veintidós (22), de fecha once (11) de febrero de 2019, auto mediante el cual, este Juzgado, acordó librar Oficio Nº 55-19, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha ocho (08) de abril de 2019, cursante a los folio veintitrés (23) al folio cincuenta y ocho (58), se recibió oficio Nº 056, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de las resultas de la comisión Nº 334-18-A, librada por este Juzgado.

Seguidamente, en fecha tres (03) de junio de 2019, riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), diligencias presentadas por los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE MENDEZ y CARLOS CICHETTI, mediante la cual, confirieron poder Apud Acta al abogado Luis Gerardo Pineda. Riela al folio ciento veinticuatro (124), de fecha seis (05) de junio de 2021, diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos Penagos, mediante la cual, ratificó la diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, de la pieza principal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350; que según alega la parte demandante; ha menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el sector La Tolosera, parroquia San Rafael de Palo Alzado, municipio Sucre del Estado Portuguesa, constante de una superficie de doce hectáreas con quinientos diecinueve metros cuadrados (12 has con 519 m2), alinderado por el Norte: Antonio Altuve; Sur: Quebrada del Chupadero; Este: Rio Rivero; y Oeste: Río Guarguero.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Se advierte de la revisión de las actas procesales, que el ultimo acto de impulso procesal realizado por la parte accionante fue en fecha seis (06) de julio de 2021.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que, la parte actora, no realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso desde el día seis (06) de julio de 2021; transcurriendo en este caso especifico mas de un año, aun excluyendo el especial periodo provocado por la Pandemia de Covid-19, decretado por el Ejecutivo Nacional, sin que fuese impulsada la actuación, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por ciudadanos DENNY JUNIOR NARVÁEZ y JOSÉ DEL CARMEN BOLCAN TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 27.635.420 y 11.398.199, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Rafael Arnaldo Ramos, Florinda del Carmen Campos, Antonia Francisca Kilzi Flores y María Mercedes Artigas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268, 206.864, 73.654 y 153.291, en contra de los ciudadanos MARÍA TEOFILA AZUAJE, CARLOS CICHETTI y TEOFILO TORO GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.306, 8.064.971 y 1.214.350.-

SEGUNDO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1799, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00353-A-18.-