REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiséis (26) de Enero de 2023.
Años: 212º y 163º.

Vista la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano el ciudadano LENNY JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.050.11, en su condición de Gerente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNELLEZ (FUNDAUNELLEZ V.P.A); en contra de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN DÍAZ ROJAS, MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO y JOSÉ GILBERTO QUINTERO CHINCHILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.144.176, 19.337.700 y 8.994.953, en su orden; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, se recibió oficio Nº 1116-C1, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado Control, mediante el cual, remitió expediente Nº 1C-14-159-22, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Flores, Zona Industrial de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Asimismo, en fecha tres (03) de octubre de 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO. Asimismo, en fecha seis (06) de octubre de 2022, consta al folio ciento nueve (109), este Tribunal, aceptó la declinatoria de competencia, bajo decisión Nº 1735. Riela al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), de fecha veinte (20) de octubre de 2022, este Juzgado, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Cursante al folio ciento dieciocho (118), de fecha nueve (09) de enero de 2023, este Tribunal, ordenó anular todos los actos procesales realizados en el presente expediente y ordenó reponer la causa al estado de admisión, bajo decisión Nº 1786. Seguidamente, en fecha diecinueve (09) de enero de 2023, riela al folio ciento diecinueve (119), en virtud de lo anterior, este Juzgado, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que el ciudadano LENNY JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano LENNY JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, en su condición de Gerente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNELLEZ (FUNDAUNELLEZ V.P.A), corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el el ciudadano LENNY JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.050.11, en su condición de Gerente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNELLEZ (FUNDAUNELLEZ V.P.A); representado judicialmente por la abogada Yudennis Sánchez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.123; en contra de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN DÍAZ ROJAS, MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO y JOSÉ GILBERTO QUINTERO CHINCHILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.144.176, 19.337.700 y 8.994.953, en su orden.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1801, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00665-A-22.-