REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Nueve (09) de Enero de 2.023.
Años: 212 y 163º.-

Atiende este Tribunal la diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, que cursa al folio doscientos nueve (209), de la segunda pieza principal, presentada por la parte demandada, ciudadana MARIA JOSÈ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara en contra la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representa judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrara y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112 y 105.989, en su orden; y a los efectos de proveer observa:

Que la parte diligenciante, señala en síntesis, que habiendo sido admitida la reforma de la demanda, en fecha 24/05/2021, la parte actora tenía la obligación de impulsar la citación de la parte demandada; “…sin embargo, se evidencia al folio 146 subsiguiente como se saltó directamente a la “citación por cartel” sin agotar la citación personal luego reformada la demanda…”; no dejándose constancia en autos que hubiere cumplido con los deberes inherentes a la práctica de la citación personal, durante los treinta (30) días siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pide sea declarada la perención breve.
En consideración advierte este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado la demanda de marras. Consta al folio ciento ocho (108), que en fecha diez (10) de diciembre de 2020, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada y que al folio ciento once (111) al ciento dieciséis (116), en fecha once (11) de febrero de 2021, fue presentada reforma de la demanda por la parte demandante, la cual, fue admitida por este Tribunal, en fecha primero (01) de marzo de 2021.

En este orden, se advierte de la somera revisión de las actas procesales, que consta al folio ciento dieciocho (118), diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha quince (15) de abril de 2021, mediante la cual, devuelve la compulsa librada a la ciudadana demandada, en virtud de haberse trasladado a la dirección correspondiente; no encontrándose en la misma. Por consiguiente, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134), de la primera pieza, diligencia de la parte demandante, mediante la cual, solicitó fuere practicada la citación por carteles, lo cual, fue oportunamente proveído por el Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2021.

En consecuencia, es advertido de las actas procesales que efectivamente se agotó la citación personal de la parte demandada, toda vez que consta en autos la diligencia del Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte demandante, para la práctica de la citación personal, así como, las resultas de la misma, por lo que ha sido mantenido el orden público procesal a que se refiere la citación de la parte demandada, como garantía del derecho a la defensa, en el presente proceso. Así se establece.

Por otra parte, considera este juzgador necesario señalar que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un determinado plazo. Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, enseña que:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un tiempo que no se realiza acto de impulso procesal alguno. (Henríquez, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, 2005, p.350, Caracas.).

Ha precisado la doctrina procesal, que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que estimuló la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Así los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del Tribunal).

En relación a la perención breve, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que esta se dirige a sancionar la falta de diligencia del demandante en impulsar los trámites dirigidos a lograr la citación de su contraparte en juicio. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1050 de fecha 23/07/2012, Ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y que este Tribunal emplea de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido observa:

“(…) la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreign Credit Insurance Association contra Naviarca C.A.)” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 3.247 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Águeda Amelia Romero Pérez”, reiterada en sentencia N° 4.168 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Luis Enrique Pérez Milano”, destacado del fallo citado).

Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00537del 6 de julio de 2004, caso: “José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual”).

Cabe resaltar, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el fallo antes citado, que ésta ha afirmado enfáticamente lo siguiente:

“(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley procesal a la demandante fue cumplida dentro del lapso que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como consignar los fotóstatos y procurar los medios económicos o en equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, no siéndole exigible la práctica del acto procesal de la citación en sí misma, pues ello es una competencia específica de este funcionario judicial y no una obligación o carga de parte (ex artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°: RC. 000007, del 17 /01/2012, se expone que:

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Resaltado del Tribunal).

Lo cual fue Ratificado y condensado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28/07/2015, Nº RC 00046, en donde es resaltado los adelantos jurisprudenciales que sobre la materia de la perención han sucedido, para priorizar el cumplimiento de la finalidad útil del acto procesal, sobre la formalidad no esencial, señala la referida sentencia:

De lo antes expuesto esta Sala considera que si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días desde que el juzgado de primera instancia admitió la demanda hasta la fecha en que la actora consignó copias fotostáticas de las compulsas y dejó a la orden del alguacil un vehículo para llevar a cabo la citación, resulta innegable que los demandados tuvieron pleno conocimiento de la existencia del juicio y ejercieron a cabalidad su derecho a la defensa, con lo cual quedó en evidencia el interés de la actora en impulsar la citación y el de los demandados en darle continuidad al trámite procesal, de esta manera quedó claro que pese al defecto de forma advertido, se cumplió la finalidad del acto de citación.

Al respecto es necesario remembrar que si bien es cierto que “…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y que la nulidad de los actos se declarará “…en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, tal como lo prevé el artículo 206 del mencionado cuerpo adjetivo, no puede olvidarse que el último aparte del referido artículo 206 señala que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, ha expresado que “la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

De allí que decisiones como las proferidas por los jueces de instancia en este juicio, sorprenden a esta Sala pues durante los últimos años la interpretación jurisprudencial ofrecida por esta Sala ha pretendido dar por sentado que “la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución”. De manera que “la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley”. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

En este sentido, se observa que en sub iudice, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, promovió y evacuó medios probatorios, al tiempo que controló los de la contraparte; de manera que se evidencia el interés de las partes de impulsar el proceso, para el proferimiento de una sentencia que ponga fin a su controversia, razón por la cual NO OPERA EN EL PRESENTE ASUNTO LA PERENCIÓN BREVE a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y debe ser NEGADA por IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Perención Breve realizada por la parte demandada, ciudadana MARIA JOSÈ SOSA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.708.059, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara en contra la sociedad AGROINDUSTRIA CELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha, dieciocho (18) de diciembre de año dos mil diecisiete (2017), bajo el Nº 7, tomo 102-A, número de expediente 411-22362, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 2019, bajo el Nº 40, Tomo 63-A, representa judicialmente por los abogados Oswaldo Alzuru Herrara y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.112 y 105.989, en su orden.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2.023).-
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1785-A y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00522-A-20.-