REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2022- 00383.

DEMANDANTE
APELANTE: ANA GREGORIA TERÁN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.639; debidamente asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.
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DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA y BENEDICTA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.051.918 y V-25.973.509, en su orden,cuyo apoderado judicial abogado WILMER ALEXANDER GUEDEZ BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.092.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha(17)de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzadamediante oficio Nº 00533-A-21 de fecha 27-10-2022, en virtud del Recursode Apelación, interpuestopor el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial dela ciudadanaANA GREGORIA TERÁN,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.639; contra la Sentencia defecha(17)de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
En fecha 01de Noviembrede 2022,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 17-10-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00383, (folio 151).
El día 07 de Noviembrede 2022, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en su carácter de representante judicial de la parte demandante apelante, (folio 152 al 153).
En fecha 14 de Noviembrede 2022, mediante auto este Tribunal de Alzada ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el Abg. Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa de laparte demandante apelante, (folio 154 al 155).
Correlativamente eldía 18de Noviembre de2022, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, (folio 156).
Aunado a elloen fecha 23 de Noviembre de 2022, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 2:00 p.m. para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días continuos al pronunciamiento oral de la sentencia (folio 157 al 158).
Seguidamente el día28de Noviembre de 2022, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expedientemediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del 2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº251.276; actuando en este actoen representaciónde la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.639; parte demandante/apelante contra la Sentencia definitiva dictada defecha (17) de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146).SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (17) de Octubre del 2022.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a que la parte demandante-apelante está siendo asistida por un Defensor Público en materia Agraria,(folio 159al 161).
En esta misma fecha se libró oficio de notificación número 209-22 informando al Tribunal de origen de la presente decisión tal como consta en el folio 161, de igual forma en fecha 08 de Diciembre del 2022 se dictó auto de sustanciación en el cual se difirió la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha tal como consta en el folio 162.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidoslos autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un predioAgrícola denominado “FINCASANTO DOMINGO”,ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (4 has con 7.244 M2), enclavado dentro de los siguientes linderos; Norte: Rafael Ramón Bastidas; Sur: Ricardo Bastidas;Este: Ricardo Bastidas, Luis La Cruz y Oeste: Catalino Velásquez, Roberto Graterol contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, defecha(17)de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146).
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
2) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado.Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 27 de Octubre del 2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 24 de Octubre del 2022 inserto en los folios 147 al 149 por la parte demandante quien en esta instancia superior es el apelante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, defecha(17)de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146).
Arguye la parte demandante que el día 11 de Octubre del año 2011 los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.051.918 y V-25.973.509, en su orden, que le dio en calidad de préstamo provisional una vivienda ubicada en el Caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre estado Portuguesa, para que vivieran mientras conseguían una propia o una para alquilar, de igual forma señala el recurrente que ellos nunca han trabajado esas tierras, indicando la recurrente que ella trabajaba la tierra de forma directa atendiendo los cultivos y cumpliendo con la función social de la tierra y durante ese tiempo mantuvo buena relación con ambos ciudadanoshasta el día en que le solicite la vivienda, ya que mi condición de productora la necesitan para guardar los insumos correspondientes de cosecha de café (abonos, fertilizantes, herbicidas, entre otros materiales de uso agrario). Ahora bien el día 28 de Agosto del año 2020 me dirigía a limpiar y sembrar café en el lote de terreno y los ciudadanos MANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, me impidieron la entada para limpiar la maleza y sembrar café, viendo su aptitud le solicite nuevamente que me desocuparan la vivienda, ellos me dijeron que no me la entregarían, porque no tiene para donde irse y que eso lo resolvían ellos por fiscalía, que la decisión la tomaban un juez y su abogado que me querían a 500 metros de distancia y al que el viera entrar al terreno lo demandaban por violación de su privacidad, durante la conversación con ambos ciudadanosobservo la tala de dos árboles viendo que estas personas han optado por cortar los arboles le reclamo preguntándole porque de la tala y quien lo autorizo de cortar los árboles, ellos me indico que habían pagado 20 $ para el servicio de motosierra y que los mando a cortar porque le podían caer a la casa, también me di cuenta que habían metido un cochino y gallinas que me están causando daño al cultivo de café, desde entonces cada vez que subo atender mi cosecha de café su cónyuge la ciudadana BENEDICTA SIERRA, me ofende verbalmente, es por ello que acudo a su competente autoridad para que proteja la producción agroalimentaria del sector y a través de los poderes especiales que le otorga la ley y paralice cualquier actividad de amenaza, ruina o destrucción en el predio denominado “FINCASANTO DOMINGO”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa.
Alega la demandante que debido a los acontecimientos de amenazas y acciones llevadaspor los demandados quienes ejercen actos lesivos a la producción agraria como lo es la destrucción de cercas, impedimento a la entrada y salida de la casa en la finca, paralización de la producción agrícola…
Aunado a ello en el escrito de demanda que presenta la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, ante el Tribunal ad quo promovió testimoniales, documentales e inspección judicial.
Una vez recibida y admitida la demanda en fechas 02 de Marzo del 2021 y 05 de Marzo del 2021 se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) día como término de la distancia. Tal como consta en el folio 24 de la pieza principal.
Es menester señalar que estando dentro del lapso para la contestación de la demanda el demandado lo hizo en los siguientes términos: onmisis…..
Admitimos como cierto que la ciudadanaANA GREGORIA TERÁN es propietaria de un predio agrícola denominado“FINCASANTO DOMINGO”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (4 has con 7.244 M2), enclavada dentro de los linderos especificados en el libelo de la demanda que se dan por aceptado en la presente contestación, de igual forma se da por aceptados que la demandante es propietaria de una vivienda que le fuera otorgada por el Instituto Municipal de la Vivienda Popular de Sucre.
Los demandados ciudadanos MANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA VERA, en su escrito de contestación señala que el 11 de Octubre del 2011 es incierto que se haya dado de calidad de préstamo provisional una vivienda propiedad de la demandante, es incierto totalmente falso y temerario que el día 28 de Agosto del año 2020, mis representados antes identificados impidieran la entrada para limpiar la maleza y sembrar café a la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN.
Es incierto y temerario afirmar en forma grosera que mis representados le hayan dicho a la demandante que la quería a quinientos metros de distancia (500 mts). Es incierto la tala de dos árboles tal y como lo narra el libelo de demanda en virtud de que nunca mis representados cortaron los arboles de forma caprichosa…
Se observa que en el presente escrito promovió pruebas documentales, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta constatación de la veracidad de lo narrado.
Cabe señalar que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 06 deAbril 2022 se dictó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia en tres aspectos importantes:
1.- La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2.-La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por los demandados.
3.-El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
La parte demandante estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 Primera Parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ratificó las pruebas consignadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 01 de Marzo del 2021, de igual forma la parte demandante asistida por el defensor público ratificó única y exclusivamente la testimoniales, documentales e inspección judicial inserto en los folios 101 al 107.
Se evidencia que en fecha 29 de Abril del 2021 el Tribunal Ad quo admite las pruebas presentadas por la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN como fueron documentales, testimoniales e inspección judicial inserto en el folio 110.
De igual forma admite las pruebas promovidas de los ciudadanosMANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, como fueron las documentales, siendo la prueba única promovida inserta en el folio 112.
Una vez explanados las defensas aducidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada se debe señalar que el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante apelante en fecha 24 de Octubre del 2022, en el presente escrito folios 147 al 149 interpone como primera denuncia falta de motivación por la decisión dictada por el Tribunal in comento el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que establece los motivos de hecho y de derecho que deben contener toda sentencia proferida por los Jueces de la República, por lo cual a criterio de esta defensa técnica si bien es cierto magistralmenteel juez agrario hizo una relación suscinta de los hechos, no es menos cierto que en cuanto a la fundamentación del derecho violento la norma antes descrita incurriendo en inmotivación y por ende en la violación de la Tutela Judicial Efectivaque le asiste a mi representada, toda vez que no solo falto la motivación en cuanto al derecho…
Ciudadana Juez, si bien es cierto que parte demandada apelada, consigno un documento simple el cual impone como contrato de arrendamiento, no es menos cierto que dicho documento fue impugnado oportunamente por esta representación judicial por cuanto el mismo no cumple con la formalidad de ley según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento simple carece de valor probatorio en tal sentido considero pertinente que la mencionada sentencia viola el carácter de orden público, toda vez que adolece de vicios de inmotivación, debido a que la misma no indica con claridad en cuál de los supuestos encuadro el sentenciador para determinar la procedencia de la acción la cual quebranta el principio de seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanosen un estado democrático y social de derecho y de justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano Jurisdiccional para resolver este conflicto en referencia a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA debe examinar los puntos de hechos planteados por la recurrida, debe este Órgano Jurisdiccional como Tutela Judicial Efectiva hacer algunas consideraciones en referencia a la sentencia como mecanismo que resuelve la controversia, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión interpuesta por las partes tanto del actor como el demandado, pues esta constituye uno de los modos de terminación del proceso judicial, que según el maestro de Florencia el gran procesalista Italiano Piero Calamandrei indicaba que la sentencia es el corazón del organismo procesal, pues representa al Estado y el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo invocado por las partes en la demanda y en la contestación, porque el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 Constitucional, pues los particulares al ejercer la pretensión procesal ante la jurisdicción acude para que el Órgano Jurisdiccional le resuelva el conflicto mediante una sentencia, la cual debe ser congruente, es decir, que el Juez debe resolver sobre todo lo alegado, y cuando el Juez se aparta de esta regla puede caer en el vicio de incongruencia positiva, que se refiere aquella sentencia que extiende su decisión más allá de los límites del problema inicial sometido a su conocimiento, o también puede caer en el vicio de incongruencia negativa que se produce cuando el Juez omite en la decisión el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, o falta de motivación de la sentencia en que se basó el juez para tomar tal decisión que es la alegada por el demandando en su escrito de apelación de fecha 24 de Octubredel 2022.
Agregada esta consideración pedagógica en cuanto a los requisitos intrínsecos de la sentencia contenido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, debemos hacer otro análisis muy importante en referencia que la institución procesal del Recurso Ordinario de Apelación, que según el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por las partes o por los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, por el cual el Superior o de Segundo Grado, que debe dictar la sentencia final y resolver los puntos de hecho para evitar las arbitrariedades, por lo tanto la motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Ahora bien, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Capítulo VI artículo 196 referida a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. Siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de Despojo a la Posesión Agraria que se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
En materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria radica en un acto realizado por una o más personas sobre un predio rústico de manera pacífica, directa, ininterrumpida y con ánimo de ser dueño, por lo que se halla directamente ligada a la propiedad agraria y debe existir un elemento esencial que es el aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agraria en la actualidad se encuentra sometida al cumplimiento efectivo de la función social, cuya relación directa con la productividad en la Unidad de Producción deberá garantizar el alcance concreto de la soberanía alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario del 29 de Julio de 2010, la cual se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Por lo tanto esa posesión agraria consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Esta solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien, que en el caso de marras alega la demandante que en el año 2011 los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-16.051.918 y V-25.973.509, en su orden, que le dio en calidad de préstamo provisional una vivienda ubicada en el Caserío Campo Ameno, parroquia Villa Rosa, municipio Sucre estado Portuguesa, para que vivieran mientras conseguían una propia o una para alquilar, de igual forma señala el recurrente que ellos nunca han trabajado esas tierras, indicando la recurrente que ella trabajaba la tierra de forma directa atendiendo los cultivos y cumpliendo con la función social de la tierra y durante ese tiempo mantuve buena relación con ambos ciudadanos hasta el día en que le solicite la vivienda, ya que mi condición de productora la necesitan para guardar los insumos correspondientes de cosecha de café (abonos, fertilizantes, herbicidas, entre otros materiales de uso agrario). Ahora bien el día 28 de Agosto del año 2020 me dirigía a limpiar y sembrar café en el lote de terreno y los ciudadanos MANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, me impidieron la entada para limpiar la maleza y sembrar café, viendo su aptitud le solicite nuevamente que me desocuparan la vivienda, ellos me dijeron que no me la entregarían, porque no tiene para donde irse y que eso lo resolvían ellos por fiscalía, que la decisión la tomaban un juez y su abogado que me querían a 500 metros de distancia y al que el vieran entrar al terreno lo demandaban por violación de su privacidad, durante la conversación con ambos ciudadanos observo la tala de dos árboles viendo que estas personas han optado por cortar los arboles le reclamo preguntándole porque de la tala y quien lo autorizo de cortar los árboles, ellos me indico que habían pagado 20 $ par el servicio de motosierra y que los mando a cortar porque le podían caer a la casa, también me di cuenta que habían metido un cochino y gallinas que me están causando daño al cultivo de café, desde entonces cada vez que subo atender mi cosecha de café su cónyuge la ciudadana BENEDICTA SIERRA, me ofende verbalmente, es por ello que acudo a su competente autoridad para que proteja la producción agroalimentaria del sector y a través de los poderes especiales que le otorga la ley paralice cualquier actividad de amenaza, ruina o destrucción en el predio denominado “FINCASANTO DOMINGO”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa.
Alega la demandante que debido a los acontecimientos de amenazas y acciones llevadas por los demandados quienes ejercen actos lesivos a la producción agraria como lo es la destrucción de cercas, impedimento a la entrada y salida de la casa en la finca, paralización de la producción agrícola…
En tal sentido las mismas son acciones de hechos que deben ser demostrados mediante la prueba testimonial lo cual permite demostrar si efectivamente existe o existió el despojo alegado por la demandante en su escrito de demandada y que serán valoradas cada de unas de las pruebas en su justo valor probatorio.
Siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien, razón por la cual esta juzgadora vista la revisión de la presente causa observa en el folio ocho (08) en cuanto al petitorio solicita que la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria sea admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley a los fines de mantener en resguardo de la producción y desarrollo agrícola.
En cuanto a este primer particular en razón a la petición solicitada a la demanda primitiva de fecha 12 de Marzo del 2021 se evidencia en autos que efectivamente se cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario otorgándosele los lapsos procesales para que las partes hicieran valer sus derechos, de acuerdo a la acción propuesta alejando un despojo del lote de terreno, tal como lo ocurrido el 28 de Agosto del 2020, alegando que los ciudadanosMANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, le impidieron la entrada para limpiar la maleza y sembrar café ella observando la aptitud solicito nuevamente que desocupara la vivienda y ellos le dijeron que no se la entregarían porque lo resolvían por fiscalía y un juez, sin embargo en el escrito de contestación a la demanda, los ciudadanosMANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, indican que ellos admiten que la ciudadanaANA GREGORIA TERÁN es propietaria de un predio agrícola denominado “FINCASANTO DOMINGO”, esclareciendo la superficie y los linderos que establece la demanda por la hoy demandante, seguidamente ellos señalan que es incierto que el 11 de Octubre del año 2011 se haya dado en calidad de préstamo provisional una vivienda propiedad de la demandante, razón por la cual ellos indican que efectivamente han venido ocupando la vivienda y no la extensión de tierra donde está el sembradío de café como arrendatarios porque existe un contracto que fue firmado entre las partes fundamentado sus hechos en que no han causado ningún problema a la demandante cumpliendo con el pago de cánones de arrendamiento, que fue demostrado mediante el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes el 11 de Octubre del 2011 inserto al folio 87, y que fue presentado en el lapso de promoción de pruebas ante del Tribunal conocedor de la causa y donde la parte demandante no impugnó ni tacho el documento que fue presentado en original de conformidad con el artículo 429Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que el presente asunto es una acción posesoria por despojo como ya fue dilucidada en la presente sentencia y que la misma fue tramitada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo objeto sería la restitución a la posesión agraria que ha sido arrebatada arbitrariamente, y que la misma no fue demostrada ante el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto existe tres requisitos fundamentales de la acción que fue establecido en la fijación de los hechos y límites dela controversia en los siguientes términos: 1.- Que el actor demuestre tener una posesión agraria legitima; 2.- Que esa posesión agraria haya sido arrebatada por el demandado; 3.- Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
Debe señalarse que una vez establecido los requisitos de la posesión no es posible el ejercicio de la protección posesoria cuando existe una relación de orden contractual, pues a juicio de este Tribunal, es un procedimiento que está amparado por la ley sustantiva civil, que hace valer en materia de contratos por cuanto lo que son las acciones posesorias agrarias o de perturbación son ajenas a controversias contractuales y el procedimiento es diferente en cuanto a la acción que debe ejercer el recurrente ante el Tribunal competente. En tal sentido las obligaciones contractuales no están ligadasa las acciones posesorias si bien es cierto la verdadera causa de pedir esas derivadas de un derecho real es la protección derivada de un supuesto de hecho que conlleva una consecuencia jurídica y lo que se busca es la protección de fines productivos o que exista un peligro eminente en la producción o que atente contra el productor agropecuario como es una perturbación o un despojo que como estamos en presencia de esta última acción que consiste en privar a alguien de su posesión y que tales hechos deben ser demostrados con la prueba testimonial en la cual se determina la violación o agresión que sufre la parte afectada, sin embargo en el caso de marras, no ocurrió la acción propuesta como lo es la acción posesoria por despojo, por cuanto la ciudadanaANA GREGORIA TERÁN solicita la restitución del lote de terreno, cuando en la inspección realizada en fecha 15 de Junio del 2022 y que fue acordada en autos y se dejó constancia que el mismo es un predio rustico con vocación de uso agrario, se dejó constancia que la casa construida en el fundo se encuentra ocupada por la parte demandada siendo la tenedora del resto del predio ANA GREGORIA TERÁN, dejándose constancia en actas que mantiene en buenas condiciones agronómicas los cultivos existentes en el fundo a saber, café, caraota, musáceas, aguacate y ocumo sin observar ningún daño ambiental, solamente la ocupación de los demandados en la vivienda y que la misma fue asentada en la referida acta de inspección.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA.
Una vez estudiada la presente causa, de forma minuciosa se determina que en autos la parte demandante ratifico en esta alzada la Prueba Testimonial como fueron los ciudadanos VÍCTOR DANIEL BRICEÑO GARCÍA, JOSÉ CLORANDO RUIZ GONZÁLEZ, MARIBEL COROMOTO GARCÍA DE BRICEÑO, LUCIANO ANTONIO OROPEZA VALERA Y JOSE ALBERTO AZUAJE DELGADO, todos plenamente identificados en autos, los mismo fueron apreciados y valorados en su justo valor probatoriode conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no hubo silencio de prueba ni inmotivación de la sentencia, como fue alegado en el escrito de apelación de fecha 24 de Octubre del 2022, el mismo fue explicado en la motiva de esta sentencia.Así se decide.
La parte demandante apelante promovió en el Tribunal ad quo la prueba de inspección judicial y fue ratificada ante esta superior instancia en fecha 07-11-2022 estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la cual se observa que se practicó el día 15 de Junio del 2022 en donde se dejó constancia de que la parte demandada ciudadanosMANUEL CASTILLO SILVA Y BENEDICTA SIERRA, se encuentra ocupando la vivienday a su vez se dejó constancia que la tenedora del resto del predio la ciudadanaANA GREGORIA TERÁN,quien mantiene en buenas condicione agronómicas los cultivos existentes en el fundo a saber: café, caraotas, musáceas, aguacate y ocumo, de igual forma se dejó constancia que no existen daños ambientales.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente Inspección Judicial por cuanto fue realizada por un Órgano Jurisdiccional dentro de los parámetros que otorga la ley y en la misma se dejó constancia de las buenas condiciones del predio y que se encuentra tenido por la parte demandante hoy apelante, es decir, que se encuentra en plena producción agrícola y en posesión de la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN. Así se decide.
La parte demandante ratifico las siguientes documentales:
1.-Marcada con la letra “A”, Copia simple fotostática del Plano de Ubicación Geográfica, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-6.890.639, de fecha 09-12-2020, sobre un lote de terreno denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante alos folios (09 al 11).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente documento público emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra demostrándose con el mismo, las coordenadas, la ubicación y extensión sobre el predio “Finca Santo Domingo”. Así se decide.
2.-Marcada con la letra “B”, Copia simple fotostática del Documento de Compra Venta del lote de terreno, a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadV-6.890.639, de fecha 09-12-2020, debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 171, Folios (1 al 3), Tomo (04), Cuarto Trimestre IV, del año 2006, sobre un lote de terreno denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, Constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (4 Has con 7.244 M2), enclavado dentro de los siguientes linderos; Norte: Rafael Ramón Bastidas; Sur: Ricardo Bastidas; Este: Ricardo Bastidas y Luis La Cruz; Oeste: Catalino Velásquez y Roberto Graterol, cursante alos folios (12 al 14).
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la compra del accionante hoy en día demandante, la misma se encuentra registrada sobre el fundo objeto del litigio. Así se decide.
3.-Marcada con la letra “C”, Copia simple fotostática del Documento de Adjudicación de Vivienda, a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-6.890.639, de fecha 09 de diciembre del 2020, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 153, Folio (1 al 3), Tomo (04), del año 2007; cursante alos folios (15 al 17).
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, porque con ello se demuestra la propiedad de la ciudadana Ana Gregoria Terán, plenamente identificada, sobre la vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Finca Santo Domingo” todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Marcada con la letra “E”, Original de la Constancia de Ocupación, otorgada por el Consejo Comunal Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNºV-6.890.639, de fecha 23 de Octubre del 2020; cursante al folio (20).
El Tribunal aprecia y valora esta documental pública porque con ello se demuestra que la ciudadana antes mencionada ocupa un lote de terreno ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, municipio Sucre, estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (4 has con 7.244 M2), con los linderos previamente identificados, y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto emana de un Órgano del Poder Popular de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la cual se observa, que no existe silencio de prueba porque la misma se le otorgo un justo valor probatorio.Así se decide.
5.-Marcada con la letra “F”, Copia simple fotostática de la Solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-6.890.639, de fecha 26 de Noviembre del 2020; cursante al folio (21).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental administrativa por cuanto con ello demuestra la regularización del lote de terreno objeto de litigio, emitida el 11 de Noviembre del 2020. Así se decide.
6.-Ratifica, Copia simple fotostática de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta a de Registro Agrario Nº 18251125822RAT1008070, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 1367-22 de fecha 26 de Mayo de 2022, a favor de la ciudadana Ana Gregoria Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-6.890.639, sobre un predio agrícola denominado “Finca Santo Domingo”, ubicado en el Caserío Campo Ameno, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, Constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (4 Has con 7.244 M2), enclavado dentro de los siguientes linderos; Norte: Rafael Ramón Bastidas; Sur: Ricardo Bastidas; Este: Ricardo Bastidas y Luis La Cruz; Oeste: Catalino Velásquez y Roberto Graterol; cursante alos folios (127 al 128).
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento público, por cuanto se demuestra la titularidad que posee la ciudadanaAna Gregoria Terán, sobre el lote de terreno antes descrito, se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 delCódigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia se debe señalar que en los juicios posesorios la prueba reina es la testimonial por cuanto se debe colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechosy son los que evidencias lo ocurrido o acontecido, sin embargo,no debe permitirse las preguntas que surgen abiertamente y que dan una respuesta solapadamente con detalles al testigo, porque inducen a que el mismo diera una respuesta aparentemente verdadera y lo lleva a circunstancias a que no observo tal como sucedió en el presente caso y que los testigos fueron desechados de conformidad con el artículo 508 delCódigo de Procedimiento Civil.
En tal sentido en estas acciones las testimoniales son las que ayudan a demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo, en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que la demandante no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos por medio de la prueba testimonial para evidenciar de esta forma el aludido despojo alegado en el escrito libelar de fecha 01 de Marzo del 2021. Asimismo la Sala de Casación Social, destaca respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios y de despojo, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Una vez analizado todos los cúmulos probatorios y las sentencias acogidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil es de determinar que la posesión como ya se ha reiterado es considerada como un hecho que solo puede ser demostrada con los deposiciones judiciales y solo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos, pero se debe acudir al testimonio de otras personas que hayan presenciado lo acontecido para acreditarlo, por lo cual conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega la parte demandante y que no fueron demostrados y delatados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y al no haber sido demostrados estos hechos y acontecimientos alegados resulta forzoso para esta juzgadora, indicar que los elementos aportados por la demandante, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente destacadas y motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos que deben ser admiculadas con otros medios probatorios como lo es la testimonial y las cuales fueron valoradas y estudiadas cada una otorgándoseles su justo valor probatorio por lo cual se declara sin lugar el Recurso de Apelación y así será establecido en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del 2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº251.276; actuando en este actoen representaciónde la ciudadana ANA GREGORIA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.890.639; parte demandante/apelante contra la Sentencia definitiva dictada defecha (17) de Octubre del 2022, cursante a los folios (131 al 146).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (17) de Octubre del 2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a que la parte demandante-apelante está siendo asistida por un Defensor Público en materia Agraria.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciséis días del mes Enero de del año Dos Mil Veintitrés(16-01-2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.