REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº AC-2022-00390.

AGRAVIADO:
YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.945, debidamente asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, respectivamente.


AGRAVIANTES: COROMOTO FIGUEREDO, JOSÉ MARIANO NOGUERA, NORAIMA FIGUEREDO, ROBERTO TERÁN Y YAVANN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.403.192, V-13.484.764, V-20.258.441 y V-13.740.789, en su orden.


MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUZGADO:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Actuando en sede constitucional.
El día 20 de Diciembre del 2022, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional le dio entrada al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.945, debidamente asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419; contra actuación judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo de fecha 09-12-2022, en el expediente Nº 00704-A 22, en el cual declaró Inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional incoada intentada por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419; respetivamente, contra los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yavann Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.403.192, V-13.484.764, V-20.258.441 y V-13.740.789, en su orden.
Aduce el accionante en Amparo Constitucional que ante estos hechos considera procedente la Acción de Amparo con fundamento en los artículos 5, 7, 13 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa una amenaza inminente por parte de los agraviantes.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el querellante alegó en su escrito libelar que el día 12 de Mayo del 2021 adquirió del Instituto Banco Agrícola de Venezuela C.A, banco universal sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 10 de Noviembre del año 2005, bajo el número 15, Tomo 223-A-56DO, siendo su última modificación el 30 de Abril del año 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre del 2014, bajo el número 48, Tomo 75-A-SDO del año 2014, un tractor marca Veniram, modelo 399, serial de motor YAW0266U, serial de chassi G12965, año 2009, color rojo, clase, aparato apto tipo: tractor, uso maquinaria pesada, y los siguientes implementos del tractor: una rastra- veniram, modelo OT-R-MIX-24 discos año 2009, serial de carrocería 240031, una abonadora-veniram, modelo abonadora de 800 KG, año 2009, serial de carrocería 800223, una asperjadora- pulverizadora veniram, modelo pulverizadora de veneno 800 LTS, año 2009, serial de carrocería 86250, como bien se evidencia en acta de adjudicación, constancia de información complementaria y certificado de vehículo.
Alega el agraviado que el tractor y demás implementos que adquirió de la entidad bancaria había sido recuperado por esa institución financiera del Concejo Comunal María La Cruz con sede en el Caserío San Isidro Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa actualmente dicho tractor y equipos se encuentran en un galpón debidamente cerrado y donde funciono de manera temporal el depósito de mercal en el mencionado Caserío San Isidro Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el resguardo de los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez, arguye el agraviado que ha ido a hablar con dichos ciudadanos requiriéndole la entrega de la maquinaria y equipos, me ha recibido con amenazas, como fueron “que jamás entregarían la maquinaria y que ellos no reconocían ni acataban la decisión del Banco Agrícola de Venezuela, por que dicha maquinaria era de su propiedad y que si insistían le iban a prender fuego dicha actitud fue repetida en muchas oportunidades por estos ciudadanos, y amenazaron con destruir el tractor y sus implementos antes de hacerme la entrega de manera formal” colocándome en un estado de indefensión.
Señalando el agraviado que los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez, violentan normas de orden público y garantías de carácter constitucional, tal es el hecho del derecho d propiedad que me asiste como titular de los bienes que se encuentran en el galpón y bajo la custodia y responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, quienes se han negado de manera rotunda de hacerme entrega de los referidos bienes y amenazan de destruirlo y lo que es más grave aún se está deteriorando y además amenazas graves que sean destruidos por estos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 01 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén asignadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 2:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En el presente caso el accionante en Amparo Constitucional, fundamenta que el mismo es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, publico, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna según en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la situación que está viviendo está siendo lesionada y amenazada por la conducta asumida por los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez.
Por otra parte el agraviado fundamenta la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 5, 7, 13 y 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción por cuanto violentan normas de orden público y garantía de carácter Constitucional y a su vez para tener la protección de los derechos de propiedad de los identificados bienes ya descritos.
Este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional Autónomo, por considerar que mi garantía constitucional a la propiedad esta lesionada y amenazada de ser destruida por la conducta asumida por los ciudadanos por los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez, tal como lo indico el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo estas premisas legales y constitucionales, es que este despacho judicial se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de Amparo Constitucional Autónomo interpuesto el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una Tutela Jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos, abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma Constitucional quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Judicial Efectiva que tiene todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ante esta acción de amparo constitucional que pueden ejercer cualquier particular que se le considere vulnerado o violado un derecho establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en su artículo 253 establece la potestad de administrar justicia a los órganos de justicia y que adoptaran un procedimiento breve, oral y público, con lo cual se consagra el principio de oralidad como base del sistema Venezolano. En tal sentido, es un acatamiento constitucional porque surge de esta matriz leges, es decir, la madre de todas las leyes, prevaleciendo la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 con rango Constitucional y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actos y hechos emanados de particulares, la cual está tutelada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, como grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra o frente a la Administración Pública ya sea por vías de hechos y omisiones como lo es la Abstención o Carencia, Silencio Administrativo o por Reclamo de Prestación del Servicio Esencial, pero también puede ser ejercido contra hechos, actos u omisión originado por los ciudadanos, ya sean personas jurídicas o personas naturales que hayan violado, o violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales.
En el caso sub judice el presunto agraviado alega que el tractor y demás implementos que adquirió de la entidad bancaria había sido recuperado por esa institución financiera del Concejo Comunal María La Cruz con sede en el Caserío San Isidro Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa actualmente dicho tractor y equipos se encuentran en un galpón debidamente cerrado y donde funciono de manera temporal el depósito de mercal en el mencionado Caserío San Isidro Parroquia Antolín Tovar del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el resguardo de los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez, arguye el agraviado que ha ido a hablar con dichos ciudadanos requiriéndole la entrega de la maquinaria y equipos, me ha recibido con amenazas, como fueron “que jamás entregarían la maquinaria y que ellos no reconocían ni acataban la decisión del Banco Agrícola de Venezuela, por que dicha maquinaria era de su propiedad y que si insistían le iban a prender fuego dicha actitud fue repetida en muchas oportunidades por estos ciudadanos, y amenazaron con destruir el tractor y sus implementos antes de hacerme la entrega de manera formal” colocándome en un estado de indefensión.
De la relación de los hechos el agraviado indica que el día 12 de Mayo del 2021 adquirió del Instituto Banco Agrícola de Venezuela C.A, banco universal sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 10 de Noviembre del año 2005, bajo el número 15, Tomo 223-A-56DO, siendo su última modificación el 30 de Abril del año 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre del 2014, bajo el número 48, Tomo 75-A-SDO del año 2014, un tractor marca Veniram, modelo 399, serial de motor YAW0266U, serial de chassi G12965, año 2009, color rojo, clase, aparato apto tipo: tractor, uso maquinaria pesada, y los siguientes implementos del tractor: una rastra- veniram, modelo OT-R-MIX-24 discos año 2009, serial de carrocería 240031, una abonadora-veniram, modelo abonadora de 800 KG, año 2009, serial de carrocería 800223, una asperjadora- pulverizadora veniram, modelo pulverizadora de veneno 800 LTS, año 2009, serial de carrocería 86250, como bien se evidencia en acta de adjudicación, constancia de información complementaria y certificado de vehículo.
Expone que esta conducta antijurídica asumida de manera arbitraria por los ciudadanos Coromoto Figueredo, José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yovanny Pérez, violentan normas de orden público y garantía de carácter Constitucional, tal es el hecho del derecho de propiedad que me asiste como titular de los bienes que se encuentran en el galpón y bajo la custodia y responsabilidad de los ciudadanos ya mencionado; quienes se han negado de manera rotunda de hacer entrega de los referidos bienes y amenazan de destruirlos y lo que es más grave aún se están deteriorando, con consecuencias que afectan mi garantía constitucional de propiedad que sobre ello tengo y además amenazas graves de que sean destruidos por estos, en tal sentido tiene su fundamentación constitucional en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía Constitucional sobre la propiedad en el goce, uso, disfrute y disposición de sus bienes, de igual modo en los artículos 5, 7, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal de la causa en fecha 09 de Diciembre del 2022 inserto en los folios 13 al 16 declaró inadmisible incoada intentada por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.729.945, asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, respectivamente; en contra de los ciudadanos Coromoto Figueredo José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yavann Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.403.192, V-13.484.764, V-20.258.441 y V-13.740.789, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que establece los requisitos de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional en el Título II, que establece ocho numerales enunciados por la referida ley para que proceda el Amparo Constitucional.
Sobre esta decisión el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.729.945, asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación en fecha 15 de Diciembre del 2022, la cual fue admitida el 19 de Diciembre del 2022, el cual se le dio entrada y curso de ley, el 20 de Diciembre del 2022 en este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional.
El mecanismo de la Pretensión de Amparo tiene por objeto el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales siempre y cuando la persona se encuentre en una situación jurídica determinada y donde el Juez Constitucional observe que efectivamente haya o exista una lesión Constitucional, la cual está caracterizada que esta sea real, efectiva, tangible, ineludible y pueda ser reparable entendiéndose por esta que se pueda corregir o reparar mediante un mandato judicial que impida que consuma la lesión, si esta no ha sido iniciada y, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuo el Juez o Jueza puede ordenar la suspensión de esos efectos de continuidad y retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, es decir, reponer la causa, y por ende se entiende los hechos que son irreparables o que causan indefensión según la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, aquellos actos o hechos que, mediante el Amparo Constitucional no pueden volver las cosas al estado que tenía antes de la violación de la norma Constitucional.
En el caso sub judice el presunto agraviado pretende que se le garantice el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto los ciudadanos Coromoto Figueredo José Mariano Noguera, Noraima Figueredo, Roberto Terán y Yavann Pérez, plenamente identificados, presentan una conducta antijurídica y arbitraria, por lo cual en su petitorio solicita el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o infringida garantizándose el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes ya descrito en la motiva de esta sentencia, por lo cual interpuso esta acción de Amparo Constitucional a la propiedad para resguardar sus derechos.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.331, Exp Nº 02-1015 en el caso de Tulio Alberto Alvares estableció que efectivamente el Amparo Constitucional puede tener carácter restitutorio, en aquellos casos donde estén envueltos derechos constitucionales, porque si son derechos legales el presunto agraviado puede ejercer las acciones ordinarias, pero no puede ser potestativo para el actor la escogencia entre la acción de amparo constitucional y la acción de re indicación de propiedad o despojo, a fin de acatar Judicialmente las actuaciones denunciadas y, en la sentencia Nº 401 de fecha 19-05-2.000, la Sala Constitucional establecido criterio para determinar si procede los recursos y acciones procesales ordinales o la acción autónoma de amparo, en ese caso la Sala señaló que debe existir violación directa de los derechos constitucionales y que se estén produciendo daños irreparables, y en el presente caso se observa que se pretende sustituir las acciones ordinarias existentes en la Ley por las extraordinarias la cual no es permitida, porque este carácter de extraordinariedad de la pretensión de Amparo consiste en que existiendo vía ordinaria, estas sean insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, entonces, siguiendo los paramento que las acciones ordinarias agrarias deben ser tramitadas conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario, discusión de la propiedad agraria bien sea para la restitución o discusión de la propiedad agraria, tal como lo enmarca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 de la mencionada ley, ya que esta se consolida por vías judicial, para la resolución de controversia que susciten entre particulares. Así se decide.
Concluyendo este Tribunal Constitucional conociendo en alzada que cuando el Juez de la Primera Instancia declaró Inadmisible la Pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, señalando que existían vías ordinarias para salvaguardar sus derechos y que conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales lo realizó conforme a derecho y a la Doctrina que ha venido reiterando la Sala Constitucional.
Este despacho judicial señala que el Amparo Constitucional es un mecanismo procesal eficaz para obtener la Tutela Judicial Efectiva, pero para la admisibilidad es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Título II del artículo 6 anteriormente señalado, y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331, Exp Nº 01-0065 de fecha 13-03-2001, en la cual señalo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una Pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial Efectiva deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario las disposiciones pertinentes al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tienen la acción de Amparo Constitucional referido al restablecimientos de situaciones jurídicas infringidas…” (Lo resaltado por el Tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 12-03-2002, Exp Nº 00-2745, caso Asociación de Tiro del estado Miranda, amplió el criterio del contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo al señalar:
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moises Nilve)…”.
Siguiendo estos lineamientos no queda la menor duda para este Tribunal Constitucional que el presunto agraviado debe utilizar los mecanismos procesales correspondientes existentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Acción de Reivindicación de Propiedad establecida en el articulo 197 ordinal 1, y al encontrarse dentro de esos supuestos de hechos la Pretensión de Amparo debe sucumbir, es decir, declarar su INADMISIBILIDAD conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, confirmar la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.945, debidamente asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, respectivamente, por tener otros mecanismos procesales ordinarios para obtener la Tutela Judicial Efectiva como es la Acción de Reivindicación de Propiedad de conformidad con el articulo 197 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 09 de Diciembre del 2022, inserta en los folios 13 al 16.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano YOVANNY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.945, debidamente asistido por los abogados ciudadanos Julio R Figueredo y Humberto Lares Acuña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.977 y 34.419, respectivamente, en fecha 15 de Diciembre del 2022 cursante al folio 18, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 09 de Diciembre del 2022.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza y características que regula la pretensión del Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Dieciocho del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (18-01-2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 02:30 p.m. Conste.