REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTA DE INHIBICIÓN

Quien, suscribe, Abogada Katiuska del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expone:
Vista la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que en relación a los expedientes números RCA-2020-00301 Y RCA-2020-00282, que fueron acumulados mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de Noviembre del 2021, tal como se encuentra inserto en los folios trescientos sesenta y dos al trescientos sesenta y nueve (362 al 369) y a su vez se encuentra copia certificada de esta decisión en el expediente número RCA-2020-00301, siendo estas acumuladas por cuanto recae sobre el “FUNDO CUNAVICHE”, y existiendo conexidad entre ambas causas, este Tribunal observa los siguiente:
En fecha 09/12/2022 este Tribunal conoció en sede contenciosa el expediente signado bajo la nomenclatura RCA-2022-00345 en el cual dictó sentencia definitiva en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO en la presente causa conociendo el fondo del asunto sometido en controversia, que recae sobre un lote de terreno constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2).
En consecuencia visto el estudio minucioso de esta causa esta juzgadora que hoy aquí preside observa que en fecha Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (06-04-2022), conocí como Tribunal de Alzada en apelación la causa signado con el número RA-2022-00349 (Nomenclatura de este Tribunal), cuyo objeto versaba (Acción Posesoria por Perturbación), en el cual conoció el fondo del asunto en Sentencia Definitiva (Extensivo), dictada por este mismo Juzgado Superior donde las partes eran los ciudadanos Héctor Luis Rivas Bernald y el ciudadano Efraín Manuel Guerra.
Cabe mencionar la sentencia N° 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Delgado Oquendo, estableció lo siguiente:
…...En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Lo resaltado por el Tribunal).

Es por ello, que considera quien suscribe, que no puede conocer del fondo de la presente causa, por haber dictado una Sentencia Definitiva en fecha 06-04-2022, en el expediente asignado con el numero RA-2022-00349 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación (Acción Posesoria por Perturbación), incoada por el ciudadano: Efraím Manuel Guerra, debidamente representado por la profesional del derecho abogada María Cristina Jara Arias, en contra del ciudadano: Héctor Luis Rivas Bernald y la causa signada bajo la nomenclatura RCA-2022-00345, en el cual en fecha 09/12/2022 se dictó sentencia definitiva declarando PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Confutado contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras distinguido de la siguiente manera; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 18-06-2020, según Solicitud de Adjudicación 1010230812, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la ciudadana MAEY COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.213.717, que tiene por objeto un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa con una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela, tal como se puede evidenciar en los folios 631 al 654 de la segunda pieza del expediente en el cual se encuentra la publicación completa del fallo dictado, en consecuencia de seguir conociendo la presente causa en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, estaría violentando los principios constitucionales de la imparcialidad y transparencia en el presente asunto, por cuanto el derecho que se discute en la presente causa (Recurso Contencioso Administrativo agrario de Nulidad), instrumento este que consta en el cumulo probatorio de los expedientes números RCA-2020-00282-00301 (ACUMULADOS), y en el presente caso este punto controvertido recae sobre el fundo denominado “FUNDO CUNAVICHE”, observando que en el primer expediente los sujetos recurrentes son los mismos el ciudadano Héctor Luis Rivas Bernal, con una misma pretensión como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo, pero varia y cambia en cuanto al objeto demandado en el primero se demanda la nulidad de un acto administrativo que tiene las siguientes características el Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras contenido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1202-19, Punto de Cuenta Nº 1180007995, de fecha 19-11-2019, Expediente PO/ORT/REV/ADJ/36691/2019, donde Revocó el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824612312011RAT141215, Sesión Nº EXT 169-11, de fecha 22 de Agosto del 2011, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE” ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa. Dicho fundo tiene una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada, en el segundo se demanda nulidad de otro acto administrativo que dicto el Instituto Agrario Nacional de la siguiente características Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras contenido en la Sesión del Directorio Nº ORD-1231-20 punto de cuenta Nº 1180008269 de fecha 04-02-2020 tipo de motivo incumplimiento de la función social, tipo de sub motivo incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra; expediente en el sistema ID 11800009459 EXP PO/ORT/REV/ADJ/366991/2019 mediante el cual REVOCÓ TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1824612312011RAT141215 Nº EXT 169-11 DE FECHA 22 DE AGOSTO del 2021, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO CUNAVICHE”, ubicado en el Municipio Páez, Parroquia Payara, Sector el Mamòn del estado Portuguesa. Dicho fundo tiene una extensión total de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con Dos Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (135 has con 2349 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terreno ocupado por José Félix Rivas y Fundó la Motilona y Oeste: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada; sobre el cual ya conocí la presente causa tanto en Apelación como en sede Contenciosa Administrativa Agrario por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente transcrita, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto Nº RCA-2020-00282-00301 (ACUMULADOS), contenida del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano Héctor Luis Rivas Bernal, debidamente representado por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, inscrito en el impreabogado bajo el número 14.559, respectivamente, en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19, 26, 49 y 141.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo pautado en al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. En consecuencia, particípese de esta decisión a la Jueza Rectora del estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respetivo Suplente Especial, que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente. En Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2023 (19-01-2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.


La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.