EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL.

JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº AC-2023-00393.

AGRAVIADO:
ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639.


AGRAVIANTE: VIOLACIÓN DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO aduciendo violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso contenidas en las reseñas de las actas procesales del expediente signado con el número 00476-A-19 acumulado con el expediente 00475-A-19 que cursan por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, presidido por el Juez Provisorio Abg. Marcos Eduardo Ordoñez Paz.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Actuando en sede constitucional.
El día 18 de Enero del 2023, se recibió por ante este Tribunal escrito contentivo de once (11) folios utilizados, de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, contra la VIOLACIÓN DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO aduciendo violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso contenidas en las reseñas de las actas procesales del expediente signado con el número 00476-A-19 acumulado con el expediente 00475-A-19 que cursan por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elías del estado Trujillo, presidido por el Juez Provisorio Abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz.
Aduce el accionante en Amparo Constitucional la conducta omisiva del juzgador en el caso donde se encuentra comprometido mi derecho subjetivo, que de alguna manera están siento vulnerados y conculcados por la acción del Tribunal, por ello es importante recalcar los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que lo expresado en la ley, dispone la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por falta de pronunciamiento situaciones que constituyen una omisión que podrían también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional; por lo tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido material y no formal.
En este caso el agraviado deduce indefectiblemente de las actas procesales del asunto signado con la nomenclatura 00476-A-19 acumulado 00475-A-19 de las cuales en copias fotostáticas simples y en extractos de síntesis acompaño como fundamento probatorio, en correspondencia con el elemento constitutivo de la Tutela Judicial de intentar la acción o recurso nace el deber del estado de dictar una decisión o sentencia y como consecuencia de ello la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios a que haya lugar.
En efecto no basta que el Órgano Jurisdiccional admita la pretensión y le dé cabida a las excepciones opuestas por el demandado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive no es suficiente que admitida y sea procesada la pretensión de acuerdo al ordenamiento jurídico en el artículo 257 Constitucional sino que se requiere necesariamente se dicte sentencia o se pronuncie lo alegado y probado en autos por las partes. Habida cuenta, que sin la decisión no se podría saber, si la administración de justicia actuó apegado al principio de legalidad y lo que es más importante, no había pronunciamiento o resolución invocada por los justiciables, es por ello que así se encuentra establecido en nuestra carta magna que la sentencia deben ser dictadas con prontitud y oportunamente como lo indique expresamente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de tal manera, la defensa publica que profesionalmente a detectado irregularidad o vicio que violenta el orden público, en el caso de marras, por lo que consignó escrito denunciando tal violación de normas de eminentemente orden público, hecho que se evidencia palmariamente de las actas procesales que constituyen el asunto signado con la nomenclatura 00476-A-19 acumulado 00475-A-19, fundamenta la presente pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero del 2023, cursante al folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal actuando en sede Constitucional le dio entrada a la pretensión de Amparo Constitucional y se le dio curso de ley respectivo, en el libro de causa signado con el número AC-2023-00393.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sea intentada con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones al derecho común que sea interpuestas contra cualquiera de los órganos o entes agrarios.

De esta norma se desprende que las competencias de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios conocen de todas aquellas pretensiones distinguidas en el artículo anterior y que son concatenados con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que determina la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria que establece una series de competencias enumeradas desde el 1 al 15, que una vez decidan los Tribunales de Primera Instancia Agrario los particulares pueden ejercer los recursos necesarios para conocer ante los Tribunales Superiores Agrarios que si bien es cierto, conocen en la categoría de la Segunda Instancia, o Segundo Grado de la jurisdicción, pues ésta es un Servicio Público que es reservada por el Estado, es un poder-deber donde existe Órganos predeterminados que se pronunciaran sobre la pretensión jurídica interpuesta por los ciudadanos.
En materia de Amparo Constitucional rige el criterio material que corresponde a los jueces que estén signadas dentro de su competencia ordinaria sobre el cual versa el Derecho Constitucional cuya violación se alegue, pues el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa en el artículo 4:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Por lo cual en materia de Amparo Constitucional se puede incoar contra sentencias dictadas por los Tribunales, pero también contra actos de sustanciación que lesione un derecho constitucional, en virtud que en el proceso judicial se inicia mediante el ejercicio de la acción procesal, que es el derecho a la jurisdicción y constituye una Tutela Judicial Efectiva, porque el Órgano Jurisdiccional debe atender inmediatamente ese derecho que pone en movimiento a la justicia. En el caso de marras el accionante en Amparo Constitucional, fundamenta la conducta omisiva del juzgador en el caso donde se encuentra comprometido mi derecho subjetivo, que de alguna manera está siendo vulnerado y conculcado por la inacción del Tribunal, la hipótesis enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece el recurso extraordinario de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En consecuencia este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional, contra la VIOLACIÓN DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO aduciendo violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso contenidas en las reseñas de las actas procesales del expediente signado con el número 00476-A-19 acumulado con el expediente 00475-A-19 que cursan por el Tribunal ad quo, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 09-03-2000 estableció que esta no está dirigida solamente a la sentencia o fallos judiciales, si no que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez, también estableció la misma Sala en sentencia Nº 01 del fecha 20-01-2000 que no era conveniente interponer el Amparo Constitucional ante el mismo juez que dictó el acto procesal o fallo, que éste debe interponerse ante un juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, bajo estas premisas jurisprudenciales es que este despacho judicial se declara competente para conocer la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, planamente identificado, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accionante en Amparo Constitucional señala en el escrito presentado en fecha 18-01-2023, la conducta omisiva del juzgador en el caso donde se encuentra comprometido mi derecho subjetivo, que de alguna manera están siento vulnerados y conculcados por la acción del Tribunal, por ello es importante recalcar los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que lo expresado en la ley, dispone la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por falta de pronunciamiento situaciones que constituyen una omisión que podrían también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional; por lo tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido material y no formal.
En este caso el agraviado deduce indefectiblemente de las actas procesales del asunto signado con al nomenclatura 00476-A-19 acumulado 00475-A-19 de las cuales en copias fotostáticas simples y en extractos de síntesis acompañó como fundamento probatorio, en correspondencia con el elemento constitutivo de la Tutela Judicial de intentar la acción o recurso nace el deber del estado de dictar una decisión o sentencia y como consecuencia de ello la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios a que haya lugar.
En efecto no basta que el Órgano Jurisdiccional admita la pretensión y le dé cabida a las excepciones opuestas por el demandado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive no es suficiente que sea admitida y procesada la pretensión de acuerdo al ordenamiento jurídico en el artículo 257 Constitucional sino que se requiere necesariamente se dicte sentencia o se pronuncie lo alegado y probado en autos por las partes. Habida cuenta, que sin la decisión no se podría saber, si la administración de justicia actuó apegado al principio de legalidad y lo que es más importante, no había pronunciamiento o resolución invocada por los justiciarlos, es por ello que así se encuentra establecido en nuestra carta magna que la sentencia deben ser dictadas con prontitud y oportunamente como lo indique expresamente el articulo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de tal manera, la defensa publica que profesionalmente a detectado irregularidad o vicio que violenta el orden público, en el caso de marras, por lo que consigno escrito denunciando tal violación de normas de eminentemente orden público, hecho que se evidencia palmariamente de las actas procesales que constituyen el asunto signado con la nomenclatura 00476-A-19 acumulado 00475-A-19.
La continua conducta omisiva por parte del juzgador me mantiene en un estado de incertidumbre y en total estado de indefensión, por cuanto, vencido el lapso para pronunciarse sobre el escrito que dio lugar a una incidencia, que el caso de marras corresponde a tres (03) días por aplicación del infligido artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales son se fije el termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente, aunado a ello el juzgador emitió la parte dispositiva de la sentencia determinando en seis (06) particulares sin que del texto mismo se desprenda un pronunciamiento de lo peticionada y fundamentado en el escrito consignado el 06 Diciembre del 2022…….
Una vez planteada la situación jurídica infligida, en la acción de Amparo Constitucional incoada en contra de la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es importante establecer los requisitos que deben contener la sentencia como lo es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso, en este caso en el Amparo Constitucional, donde la Tutela Judicial Efectiva obliga al Juez a dictar una sentencia además de motivada, razonada, congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de ésta se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el Juez ésta limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es importante apuntar que el Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria, como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido o violado un Derecho Constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional. En este sentido el Constituyente de 1999, estableció la institución o figura jurídica del Amparo Constitucional, como una Tutela Jurisdiccional dirigida a restablecer Derechos Constitucionales que haya sido infringido contra cualquier hecho acto u omisión promovente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o contra hecho, acto y omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados garantías o derechos constitucionales, también contra sentencias o acto dictado por los Órganos del Poder Judicial, también procede contra los actos administrativos, abstenciones y garantías o vía de hecho así lo desarrolla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de restricción de garantías constitucionales.
Con la entrada en vigencia de esta norma Constitucional quedo definitivamente resuelto la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional en cuanto a que si era una garantía, una acción, un procedimiento o un derecho, en la actualidad el Amparo Constitucional, es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, es una Tutela Judicial Efectiva que tiene todos los ciudadanos de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, aun los colectivos o difusos cuando hayan sido infringidos o violados, los mismos serán tramitados por un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ante esta acción de Amparo Constitucional que pueden ejercer cualquier particular que se le considere vulnerado o violado un derecho establecido en nuestra carta magna, si bien es cierto con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en su artículo 253 establece la potestad de administrar justicia a los órganos de justicia y que adoptaran un procedimiento breve, oral y público, con lo cual se consagra el principio de oralidad como base del sistema Venezolano. En tal sentido, es un acatamiento constitucional porque surge de esta matriz leges, es decir, la madre de todas las leyes, prevaleciendo la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 con rango Constitucional y en el presente caso nos encontramos frente a la denuncia de violación de Derechos Constitucionales por actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual esta titulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresamente o tácitamente por el agraviado a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Del contenido de esta norma se refiere a los requisitos de procedencia de la Pretensión de Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales, donde el juez haya actuado:
A) Fuera de su competencia, en este caso no se treta de la competencia ordinaria, sino constitucional, es decir, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus funciones.
B) Cuando en el fallo exista violación de un o unos derechos constitucionales.
A los fines de verificar si hubo violación a normas o derechos constitucionales, por la actuación del Órgano Judicial, en donde el presunto agraviado denuncia el acto lesivo, en la conculcación de sus derechos de orden constitucional, que lo constituye la continua y fragante conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías estado Trujillo presidido por al abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, titular de la cédula de identidad numero V-15.751.123, de Impreabogado N° 110.144 en carácter de Juez Provisorio quien está en el deber jurisdiccional de resolver las pretensiones, excepciones, incidencias y/o cualesquiera otras peticiones planteadas dentro del proceso al punto que, hasta la presente fecha en que se consigna la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, no existe pronunciamiento sobre la denuncia de violación de normas de evidente orden público, ni se ha expuesto, ni publicado la integridad de la sentencia, enervando el derecho de mi representado a recurrir contra el fallo, violentándose principios fundamentales del derecho procesal, como lo son la legalidad, economía y celeridad incurriendo el juzgador en una denegación de justicia y por lo tanto se rige como el presunto agraviante.
En este sentido es importante determinar que se entiende por juez natural
donde existe abundancia de doctrinas y jurisprudencias en virtud del artículo 49 ordinal 3 constitucional donde establece un elenco sobre el debido proceso que se aplica en sede judicial en referencia que toda persona tiene derecho ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y el ordinal 4 establece que toda persona tienen derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
Ahora bien, la utilización de las vías ordinarias, siguiendo estos parámetros constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la Tutela Constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de la misma, por considerar que se trate de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada, lo hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedáneas que sea activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, esta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la institución infringida.
En este sentido, los Jueces y Juezas de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución del 1999, lo que se traduce en la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de Amparo Constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, sin embargo al no haberse utilizado, los mecanismos eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado la vía ordinaria, todavía la vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueden protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las misma delatando la situación constitucional lesionada.
b) Que existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se haya ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traducirá en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

En el presente caso la parte presuntamente agraviada todavía no ha ejercido el Recurso Ordinario de Apelación por cuanto el Tribunal ad quo no ha dictado sentencia en la presente causa, una vez emitida la publicación del fallo puede hacer uso de este recurso, en el cual el tribunal admitiría dicho recurso si la parte lo ejerce, y se admitiría en un solo efecto devolutivo, pero no suspensivo y la jurisprudencia ha señalado que cuando la sentencia interlocutoria pueda causar un daño irreparable el juez está facultado para admitir el recurso en ambos efectos, cuestión que no se agotó en esta oportunidad, y el juez en la pretensión de amparo debe revisar si existen vías judiciales ordinarias preexistentes, y si estas fueron agotadas o ejercidas, y al no constar que el accionante en amparo ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, el Amparo Constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al respecto, este Tribunal, actuando en sede Constitucional observa que los hechos denunciado en Amparo Constitucional, no puede ser atendido ni sustanciado mediante esta pretensión, pues el objeto de este tipo de mecanismo es restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, cuando no existan otras vías o medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos o tutela judicial efectiva, pero en materia de Amparo Constitucional no es un mecanismo conducente para debatir derechos sustanciales o materiales que están consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual ya enunciado los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúan lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Del contenido de este numeral la doctrina y la jurisprudencia ha venido sosteniendo que el Juez Constitucional al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, debe revisar las causales de inadmisibilidad, tal como sucede en el presente caso, donde el presunto agraviado tiene abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria pertinente, conducente y legal, para atacar la sentencia una vez sea cumplido el procedimiento establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo se debe acotar que en los anexos presentados se observa que el Tribunal ad quo difirió la publicación del extensivo del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día de despacho siguiente al 19 de Diciembre del 2022, razón por la cual una vez conste en autos la publicación de la sentencia, el Tribunal debe notificar a las partes que son integrantes de la relación jurídica procesal, y una vez conste en autos las ultimas de las notificaciones la parte agraviada pueda hacer uso de los medios existentes en la vía judicial como lo es el Recurso Ordinario de Apelación por cuanto todavía existe una vía judicial ordinaria, de conformidad con el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el ejercicio ordinario de apelación, puede la parte agraviada atacar la sentencia, bien sea en cuanto al no cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sentencia de conformidad con el artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su escrito de apelación, por lo tanto el mecanismo utilizado en esta oportunidad como es el Amparo Constitucional no es viable, ni conducente para discutir asuntos que perfectamente pueden ser planteados ante el Tribunal de la causa, porque de permitirse que mediante el Amparo Constitucional sea la vía conducente para discutir hechos referentes a una litis traería como consecuencia, el uso desmedido de esta pretensión de Amparo y se estaría avalando sustituir éste mecanismo constitucional para ventilar hechos que corresponde a la vía ordinaria, y esta no fue la intención del legislador, todo lo cual trae como consecuencia declarar la Inadmisiblidad de esta pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la VIOLACIÓN DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO aduciendo violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso contenidas en las reseñas de las actas procesales del expediente signado con el número 00476-A-19 acumulado con el expediente 00475-A-19 que cursan por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por cuanto no es una vía supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales deberán ser agotados conforme lo establece la Ley y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Cabe agregar este despacho judicial como ha venido señalando que el Amparo Constitucional es un mecanismo procesal eficaz para obtener la Tutela Judicial Efectiva, pero para la admisibilidad es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el Título II del artículo 6 anteriormente señalado, y así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 331, Exp Nº 01-0065 de fecha 13-03-2001, en la cual señalo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una Pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la Tutela Judicial Efectiva deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario las disposiciones pertinentes al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tienen la acción de Amparo Constitucional referido al restablecimientos de situaciones jurídicas infringidas…” (Lo resaltado por el Tribunal).
Posteriormente la Sala Constitucional en sentencia Nº 418 de fecha 12-03-2002, Exp Nº 00-2745, caso Asociación de Tiro del estado Miranda, amplió el criterio del contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo al señalar:
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Hans, K. Teoría Pura del Derecho.3ª ed. Ciudad de Buenos Aires, Eudeba, 2020).
Siguiendo estos lineamientos no queda la menor duda para este Tribunal Constitucional que el presunto agraviado debe utilizar los mecanismos procesales correspondientes existentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el recurso ordinario de apelación, una vez conste en el expediente la publicación del fallo de conformidad con los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.639, contra la VIOLACIÓN DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO aduciendo violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso contenidas en las reseñas de las actas procesales del expediente signado con el número 00476-A-19 acumulado con el expediente 00475-A-19 que cursan por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, presidido por el Juez Provisorio Abg. Marcos Eduardo Ordoñez Paz, bajo el fundamento del articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la violación de la garantía constitucional y la amenaza tiene que ser inmediata posible y realizable, y cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o haya hecho uso de los medios preexistentes, y en el presente caso el presunto agraviado no ha ejercido el Recurso Ordinario de Apelación, por cuanto debe constar en autos la sentencia proferida por el Tribunal ad quo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (23-01-2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 08:40 a.m.