REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00388.
DEMANDANTE
LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.880; representada judicialmente por los abogados JOSÉ MIGUEL GARCÍA ROJAS Y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.562 y 91.010 en su orden.
DEMANDADOSAPELANTES:
NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014, V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente, representada judicialmente por los abogados JOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Decisión Repositoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125).
CAUSA: PARTICIÓN DE BIENES.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 449-22 en fecha 09-12-2022, en virtud del RecursoOrdinario de Apelación, interpuestopor los abogadosJOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden, en su caracter de representante judicial de las partes demandadas los ciudadnos NIDIA DORAIDA PEREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014,V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente,contra la Decisión Repositoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125) de la Pieza Principal del expediente llevado por este Tribunal, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES.
Enfecha 14de Diciembre del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la Decisión Repositoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125) de la Pieza Principal del expediente llevado por este Tribunal,quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00388, (folio 135).
Seguidamente el día 11 de Enerode 2023, estando dentro del lapso legal correspondienteque establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se recibió escrito de fundamentación interpuesto por elabogadoMANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.962,en su condición de representante judicial de la parte demandados-apelanteen el cual indica las razones y fundamento en las cuales se apoyó para interponer el Recurso de Apelación, en virtud de la razón de ser como licitud del único medio así promovido, por su pertinencia, necesidad e idoneidad consistente en que el mismo es conducente para que opere en la convicción y así conocer y decidir el recurso planteado y se pronuncie declarándolo con lugar y por justa consecuencia, tras constatar la plena procedencia de la argumentación que ya ha sido plasmada en el presentado escrito recursivo, y que sean válidas los fundamentos que la sustente y que se revoque parcialmente la decisión de la recurrida, puesto que el tribunal de la primera instancia incurre en un evidente yerro argumental al haberle equivocadamente la recurrida atribuido a la parte accionante la representación legal sin poder respecto de los ciudadanos CRISTHY ESTEFANY PÉREZ DURAN Y WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, bajo premia incierta de haber prevenido la ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO en la asunción de tal representación legal sin poder respecto de los ciudadanos antes mencionados, causahabientes sucesores legitimarios del fallecido ciudadano José Alfonso de Jesús Pérez, puesto que no existe tal prevención para atribuirle a la ciudadanaLIBIA COROMOTO JUSTOla representación sin poder… tal como consta en los (folios 136 al 139…).
Seguidamente este Tribunal en fecha 12 de Enero del 2023, dictó auto de sustanciación advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas, se fija unaAudiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 140).
Aunado a ello el día 17de Enero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Públicade Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadanaNIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-9.256.072, asistida por el abogadoMANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero15.962, parte demandante apelante en el presente juicio y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Luís Gerardo Pineda, en el cual las parte expusieron sus alegatos.Así mismose fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m, a la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo y, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.(Folios 141 al 143).
Por otro lado en fecha 23 de Enero de 2023,día y hora fijado por acta de fecha17-01-2023 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, mediante el cual declaró:PRIMERO: INADMISIBLEel Recurso Ordinario de Apelación interpuestoen fecha 06 de Diciembre del 2022, por los profesionales del derecho abogados JOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden; en representación de la ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014, V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente, en su condición de demandados apelantes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
De igual forma se libró oficio número 03-23 al Tribunal ad quo informando sobre la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, cursante al (Folio 146).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata un Recurso Ordinario de Apelación contrainterpuesto por los abogadosJOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden, en su caracter de representante judicial de las partes demandadas los ciudadnos NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014,V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente,contra la Decisión Repositoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al Recurso Ordinario de Apelaciónmediante oficio Nº 449-22 en fecha 09-12-2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por los abogadosJOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, en su orden, en su caracter de representante judicial de las partes demandadas los ciudadanos NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014,V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente,contra la Decisión Repositoria emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125) de la Pieza Principal del expediente llevado por este Tribunal, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES.
El recurrente ejerce el Recurso Ordinario de Apelacióncontra la decisión interlocutora emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125), en el cual fundamenta la apelación en virtud que el Tribunal ad quo, dando forma acertada a su parte argumental cita obra de la fuente doctrinal en la cual se destaca como característica propia de acción de partición de bienes y el ordenamiento jurídico establecido en el artículo 768 Código Civil, en relación a la indivisibilidad, reciprocidad y al orden publico explicando la consistencia de cada una de ellas, por la cual solicita a este honorable tribunal se declare con lugar el Recurso de Apelación y serevoque parcialmente la recurrida (Folios 129 al 133).
A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme a la artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe dictar una decisión motivada congruente y no jurídicamente errónea.
Se hace necesario establecer,el artículo 228 en su último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Lo que significa, que por un mandato jurídico individual y concreto mediante la cual el Juez acoge o rechaza las pretensiones de las partes y, pone fin al proceso dictando una sentencia definitiva o de mérito, resolviendo la controversia y, la sentencia interlocutoria son aquellas que se dictan durante la tramitación del proceso para resolver cuestiones incidentales y entre estas tenemos aquellas que tienen fuerza definitiva como por ejemplo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión y la prohibición de la Ley de admitir la pretensión propuesta o admitirla por determinadas causales conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En materia agraria el Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias que no resuelven el fondo de lo controvertido no es admisible este recurso y, según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio del 2018 en el caso de la ciudadana Luz María Romero Dell`Onto y Ricardo Impero del Dell`Onto estableció que contra la sentencia interlocutoria no procede el recurso al menos que tenga el carácter definitivo, porque esta no pone fin a la controversia.
Por otro lado la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, no están sujetos apelación, se trata de providencias que impulsan y ordena el proceso y, por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversias. Además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece expresamente que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario, lo que se infiere que para que las sentencias interlocutorias tengan apelación deben tener el carácter definitivo, es decir, que le pongan fin a la controversia o produzcan gravamen irreparable.
La doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio, o bien coloque en estado de indefensión a una de las partes. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable.
En este orden de ideas, el derecho común exige la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias, tal como fue explicado en base a la doctrina, siendo este un requisito de admisibilidad del Recurso de Apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien en el caso de marras surge el Recurso de Apelación contra un auto de sustanciación que no pone fin a la controversia sino que el mismo repone la causa al estado de librar boleta de notificación a los ciudadanos que son parte de la relación jurídica controvertida, que si bien es cierto es una controversia que subsisten entre particulares en el cual el tribunal competente es el Tribunal ad quo, de igual forma en su segundo particular anula todas las actuaciones procesales, razón por la cual el auto de fecha 24 de Noviembre del 2022 claramente que el mismo no tiene apelación porque no resuelve la controversia.
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el Recurso Ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del Derecho de Defensa que tienen las partes.
Sin embargo, debe acotarse que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al Debido Proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales o autos de sustanciación de mero trámiteno posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26 y 49 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.Así se decide.
En el caso del procedimiento ordinarioagrario objeto de los principios de oralidad,brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo establecido enel artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con el artículo 228 de la referida ley este Tribunal declara la inadmisibilidad del Recurso Ordinario de Apelación. Así se decide.
Al haberse declarado la inadmisibilidad del Recurso Ordinario de Apelación contra la Decisión Repositoria de fecha (24) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (119 al 125), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,interpuestoen fecha 06 de Diciembre del 2022, por los profesionales del derecho abogados JOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden; en representación de la ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014, V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente, en su condición de demandados apelantes.
En consecuencia,se hace inoficioso examinar los demás puntos de hechos aducidos por el recurrente, por cuanto nos encontramos en auto de sustanciación con fuerza de sentencia interlocutoria que no resuelve la presente controversia.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuestoen fecha 06 de Diciembre del 2022, por los profesionales del derecho abogados JOSÉ VILLANUEVA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden; en representación de la ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.256.072, y de los ciudadanos Leiber Orlando Pérez Durán, Orlando Antonio Pérez Durán, Belkis Yanira Pérez González, Moraima del Carmen Pérez González, Marlene Betania Pérez González, Marisol Pérez González, Alirio Antonio Pérez González y Sunilde Coromoto Pérez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.996.140, V-20.767.402, V-8.056.014, V-8.056.016, V-8.069.219, V-9.256.067, V-9.400.832 y V-10.722.405, respectivamente, en su condición de demandados apelantes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, alos Veintiséis días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés(26-01-2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria
Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.
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