LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.602-22

DEMANDANTE: CARMEN TERESA CABRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.598, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: BETZABETH DE LOS ANGELES HERNANDEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 19.533.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.961, de este domicilio.

CODEMANDADOS: JANCKCKOORD ALEXANDER SULBARAN MONTILLA y BENICIA ARACELIS LINARES DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.648.015 y 13.531.343, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 17/10/2022, este Tribunal recibió por distribución pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Cabrera Morales, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Betzabeth de los Ángeles Hernández Cabrera contra los ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que los codemandados reconozcan en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha dos de junio del dos mil veintidós (02/06/2022), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), suscribió con los ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.015 y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.531.343, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, contrato de compra–venta sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 12, parcela Nº 23, identificada bajo la cédula catastral Nº 18.04.01.045.0017.0005.0000.0000.0000, del parcelamiento Simón Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa, distribuida de la manera siguiente: Tres (03) habitaciones, sala-comedor, baño, techo duro, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, constante de un area de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (196,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 25 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-1 al S-2 cuyo rumbo y distancia son: S 88º 06`13” E y una distancia de 14,95 ML, Sur: Parcela Nº 21 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-3 al S-4 cuyo rumbo y distancia son: N 88º 06`13” W y una distancia de 14,95 ML, Este: calle 12, mediante una línea recta comprendida entro los puntos S-2 al S-3 cuyo rumbo y distancia son: S 01º 53` 47” W y una distancia de 13,15 ML, y Oeste: Parcela Nº 24 de la calle 10, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-4 al S-1 cuyo rumbo y distancia son: N 01º 53‘ 47” E y una distancia de 13,15 ML. La vivienda y parcela de terreno dada en venta le pertenecieron al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2015.595, asiento registral 2 del inmueble matriculado el número 404.16.3.1.12309 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 13/12/2017; tal y como consta en documento que acompaño marcado con la letras “A”.
Manifiesta que ha intentado localizar a los vendedores para finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, lo cual ha resultado infructuoso; en virtud de lo cual acude a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 339, 450 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares Exactos, (Bs 5.200,00) equivalentes a Trece Mil Unidades Tributarias (U.T. 13.000).
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 al 03 Vto.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 20/10/2022, emplazando a los demandados Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, para que den contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, en esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación. Folios 04 al 06.
En fecha 26/10/2020, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas de citación debidamente practicadas a los ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran. Folios 07 al 10.
En fecha 23/11/2022, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho las partes codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 11.
En fecha 15/12/2022, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho las partes codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 12.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha dos de junio de dos mil veintidós (02/06/2022), compró a los ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, plenamente identificados una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la calle 12, parcela Nº 23, identificada bajo la cedula catastral Nº 18.04.01.045.0017.0005.0000.0000.0000, del parcelamiento Simón Bolívar, municipio Guanare estado Portuguesa, distribuida de la manera siguiente: Tres (03) habitaciones, sala-comedor, baño, techo duro, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad constante de un área de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Centímetros (196,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 25 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-1 al S-2 cuyo rumbo y distancia son: S 88º 06`13” E y una distancia de 14,95 ML, Sur: Parcela Nº 21 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-3 al S-4 cuyo rumbo y distancia son: N 88º 06`13” W y una distancia de 14,95 ML, Este: calle 12, mediante una línea recta comprendida entro los puntos S2 al S-3 cuyo rumbo y distancia son: S 01º 53` 47`W y una distancia de 13,15 ML, y Oeste: Parcela Nº 24 de la calle 10, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-4 al S-1 cuyo rumbo y distancia son: N 01º 53‘ 47‘‘ E y una distancia de 13,15 ML. La vivienda y parcela de terreno dada en venta le pertenecieron al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2015.595, asiento registral 2 del inmueble matriculado el número 404.16.3.1.12309 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 13/12/2017.
Las partes codemandadas no ejercieron su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de las partes codemandadas al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 02/06/2022, por una parte por la ciudadana Carmen Teresa Cabrera MoraleS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.598, de este domicilio en su condición de compradora y por la otra los ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.648.015 y 13.531.343, ambos de este domicilio, en su condición de vendedores, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 07 al 10, diligencias suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicadas en fecha 26/102022 a las partes codemandadas en el presente juicio, ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que los codemandados ciudadanos Janckckoord Alexander Sulbaran Montilla y Benicia Aracelis Linares de Sulbaran, fueron debidamente citados en fecha 26/10/2022, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenían los codemandados para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 23/11/2022, fecha en la cual, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 11, por lo tanto, queda evidenciado que las partes codemandadas a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no comparecieron a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de marras las partes codemandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 14/12/2022, tal y como se evidencia al folio 12, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que los codemandados contumaces no dieron contestación a la demanda y no ejercieron su derecho a promover prueba alguna que les favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud de lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana CARMEN TERESA CABRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.598, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Betzabeth de los Ángeles Hernández Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 19.533.050, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.961, de este domicilio, contra los ciudadanos JANCKCKOORD ALEXANDER SULBARAN MONTILLA y BENICIA ARACELIS LINARES DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 12.648.015 y 13.531.343, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) frente y vuelto del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

"Quien suscribe, JANCKCKOORD ALEXANDER SULBARAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.015, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a través del presente instrumento DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, real, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN TERESA CABRERA MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.598, una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 12, parcela N° 23, identificada bajo la cédula catastral N° 18.04.01.045.0017.0005.0000.0000.0000, del parcelamiento Simón Bolívar, municipio Guanare estado Portuguesa, distribuida de la manera siguiente: Tres (03) habitaciones, sala-comedor, baño, techo duro, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, constante de un área de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (196,59 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N° 25 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-1 al S-2 cuyo rumbo y distancia son: S 88° 06´ 13” E y una distancia de 14,95 ML, Sur: Parcela N° 21 de la calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-3 al S-4 cuyo rumbo y distancia son: N 88° 06´ 13” W y una distancia de 14,95 ML, Este: Calle 12, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-2 al S-3 cuyo rumbo y distancia son: S 01° 53´47” W y una distancia de 13,15 ML, y Oeste: Parcela N° 24 de la calle 10, mediante una línea recta comprendida entre los puntos S-4 al S-1 cuyo rumbo y distancia son: N 01° 53´47” E y una distancia de 13,15 ML. La vivienda y parcela de terreno dada en venta me pertenecen según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2015.595, asiento registral 2 del inmueble matriculado el número 404.16.3.1.12309 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 13/12/2017. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 8.000), equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.720,00), de conformidad al valor otorgado por el Banco Central de Venezuela como tipo de cambio de referencia correspondiente al día 02/06/2022, fijado en la cantidad de CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS POR DÓLAR AMERICANO (Bs. 5,09 x USD), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador, en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento transmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de todo gravamen, le hago la tradición y me obligo al saneamiento de Ley. Así mismo yo, BENICIA ARACELIS LINARES DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.343, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, DECLARO que autorizo suficientemente a mi cónyuge para que realice la presente venta en los términos señalados. Y yo, CARMEN TERESA CABRERA MORALES, identificada ut supra, DECLARO que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Guanare Capital Política del estado Portuguesa y Capital Espiritual de la República Bolivariana de Venezuela, a los dos (02) días del mes de junio de 2022. Se emiten y suscriben dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, mientras se efectúan los trámites concernientes a la protocolización del presente contrato. El vendedor JANCKCKOORD ALEXANDER SULBARAN MONTILLA, V-12.648.015, (firmado ilegible) La compradora, CARMEN TERESA CABRERA MORALES, V-11.404.598, (firmado ilegible) La cónyuge autorizante; BENICIA ARACELIS LINARES DE SULBARAN, V-13.531.343, (firmado ilegible)"

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a las partes codemandadas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Erlinda Moreno

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 2.602-22