REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 10.909-22.
SOLICITANTES: DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.997 y 7.039.487, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANGEL NOHELIS GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.249.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (30/11/2022), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución solicitud incoada por los ciudadanos DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.401.997 y 7.039.487, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosangel Nohelis García Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.249, fundamentando su solicitud en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha cinco de julio del año dos mil trece (05/07/2013), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio que se encuentra inserta bajo el Nº 01 folio 1 Tomo 3, Año 2013, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Monseñor de Unda, calle 08, Casa Nº 34, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero luego surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible el vínculo matrimonial, motivo por el cual los lleva a solicitar el divorcio por desafecto. Asimismo manifiestan los solicitantes que no fomentaron bienes en común, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
Los solicitantes acompañan en su escrito libelar, presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, Folio 1, Tomo 3 del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de julio del año dos mil trece (05/07/2013), por ante la oficina de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes: DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA, a lo cual se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/12/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 08 y 09.
En fecha 20/12/2022 El alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia recibida por la ciudadana Evelin Guedez. Folio 10 y 11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, Folio 1, Tomo 3, del año 2013, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal llevado por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil trece, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, Los solicitantes: DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA, manifiestan en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio Jurisprudencial propuesta por los ciudadanos: DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: DELIA SORANGEL MOLINA y ORLANDO RAMON BUENDIA GUERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.401.997 y 7.039.487, respectivamente, ambos de este domicilio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha cinco de julio del año dos mil trece (05/07/2013), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Concejo Municipal llevado por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (23/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.
Abg. Erlinda Moreno.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
Sria.
Exp. Nº 10.909-22
CSEM/EM/ZF
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