REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 10.922-22.

SOLICITANTE: EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.673, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.097.853, debidamente Inscrito
en el inpreabogado bajo el Nº 14.977.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (15/12/2022), por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por el ciudadano EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.673, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 4.097.853, debidamente Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.143.122, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veinte de noviembre del dos mil quince (20/11/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 656, tomo 3, folio 156, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, Calle 10,esquina Avenida2, Sector 2, Casa Nº 2, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Señala en su escrito libelar que hace más de 3 años viven en residencias separadas, donde la vida conyugal desencadeno en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado la vida conyugal y perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto el vinculo matrimonial donde fue imposible la reconciliación.
Asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; en relación a los bienes susceptibles de partición manifiesta que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles por lo cual no hay nada que liquidar.

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ y KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los cónyuges.

2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ y KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA la cual cursa inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta signada N° 656, tomo 3, folio 156, a la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha (06/04/2018).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09/12/2016) con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 16/12/2022; y se ordenó la citación de la ciudadana KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. En esa misma fecha se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Folios 07 al 09
En fecha 19/12/2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edward Arturo Mendoza Sánchez, asistido de abogado, consignando poder Apud Acta a la Abogada Marisol Agustina Briseño Ortiz. Folio 10.
En fecha 20/12/2022 el Alguacil titular de este tribunal, Edy Daniel Montilla Ramírez, hace constar que en horas de Despacho se remitió al correo electrónico Keilyuyoa@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de la practica. Folios 11 al 12
En fecha 21/12/2022, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en horas de Despacho se recibió proveniente del correo electrónico Keilyuyoa@gmail.com, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Keily Daniela Martínez Uyoa la cual acompaña con fotografía de su rostro y de su cédula de identidad. Folios 13 al 16.
En fecha 21/12/2022, el Alguacil Titular de este Tribunal devolvió boleta de citación por cuanto la ciudadana Keily Daniela Martínez Uyoa fue notificada vía correo electrónico. Folio 17 al 18
En fecha 11/01/2023, finalizada como han sido las horas de Despacho; este Tribunal deja constancia que la ciudadana Keily Daniela Martínez Uyoa, no compareció a realizar manifestación alguna en respecto a la presente solicitud. Folio 19
En fecha 13/01/2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente practicada y firmada por la asistente Evelin Guedez. Folios 20 y 21.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización la Gracianera, calle 10, esquina Avenida 2, sector2, casa Nº 2,del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:
“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ con citación de su cónyuge KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velasquez, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano EDWARD ARTURO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.855.673, de este domicilio, con citación de su cónyuge KEILY DANIELA MARTINEZ UYOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.143.122, de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha veinte de noviembre del dos mil quince (20/11/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina bajo el Nº 656, tomo 3, folio 156.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (31/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal.

Abg. Erlinda Moreno
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria Temporal;
Exp. Nº 10.922-22
CSEM/ECM/ZF-