LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº 2.993-22

DEMANDANTE: YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.705.770, de este domicilio.


DEMANDADA: ANDREINA DEL CARMEN HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 18.705.772.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESION FICTA)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03 de Agosto de 2022, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual la ciudadana:YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 18.705.770, de este domicilio, debidamente asistidaporlos abogados en ejercicio:GegdielJosé Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros11.402.121 y 8.098.108,inscritos en el Inpreabogado bajo losNros143.757 y 134.483, medianteel cual presenta demanda, contra la ciudadana:ANDREINA DEL CARMEN HERNANDEZ VIERA, identificada ut supra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.


En fecha 04 de Agosto de 2022, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.


En fecha 11 de Agosto de 2022,comparece ante este Tribunal la ciudadanaYaneth Coromoto Delgado Viera, anteriormente identificada y debidamente asistida por los abogados en ejercicio, Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena,inscritos en el Inpreabogado bajo losNros 143.757 y 134.483, medianteel cual otorga poder Apud- Acta a los referidos letrados.

En fecha 27 de Septiembre de 2022,comparecen ante este Tribunal los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, en representación de la parte demandante quienes consignan diligencia en la cual solicitan se citada la parte demanda vía telefónica.

En fecha 04 de Noviembre de 2022, el Secretario de este Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en este mismo día fue notificada vía telefónica la ciudadana Andreina Del Carmen Hernández Viera, el cual manifestó estar de acuerdo, asimismo fue enviada por correo electrónico la boleta de citación siendo recibida y reenviada debidamente firmada.

En fecha 14 de Diciembre de 2022, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal el cual devuelve boleta de Citación correspondiente a la ciudadana Andreina Del Carmen Hernández Viera, en virtud de la diligencia estampada por el Secretario del Tribunal.


En fecha 14 de Diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto,acuerda abrir una Articulación Probatoria de Quince (15) días.

En fecha 14Diciembre de 2022, compareceante este Tribunal el abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, actuando en representacion de la ciudadanaYaneth Coromoto Delgado Viera, el cual promueve escrito de Ratificación de Pruebas Documentales contenidas al inicio del presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.


HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“...(Omisis)…que en fecha 11 de septiembre de 2020, la ciudadana Andreina del Carmen Hernández Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.705.772, me hace pura, simple, perfecta e irrevocable, a través de un instrumento privado que acompaño en la presente demanda, una bienhechurías conformadas por una casa familiar construida con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala- recibo, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, techo de zinc, y demás construcciones anexas; y sembradíos de plantaciones de café en producción cercado con alambre de púas y estantillos de madera; todas construidas dentro de un área de terreno que mide Dos Hectáreas (2 has) aproximadamente, propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el caserío la “Silleta”, sector los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: El Predio de Antonio Díaz, Sur: Un Área de Terrenovacio conocido como la peña, Este: Vía que conduce al caserío “Cuchilla Alta”, Oeste: El predio de Domingo Pérez. Estas bienhechurías que doy aquí en venta le pertenecen por haberla adquirido mediante documento privado Reconocido por vía Judicial mediante sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa con la nomenclatura numero 1865-2014, en fecha 28 de enero de 2015. El precio de Venta de las descritas bienhechurías es la cantidad de: Trescientos veinticinco millones Ochocientos mil exacto (Bs 325.800,00), para ese momento, en donde la misma declara donde la misma declara haber recibido de manos de la referida compradora a mi entera y cabal satisfacción. Ahora bien ciudadano Juez, he venido ocupando estas bienhechurías desde hace varios años y motivados a que en la actualidad tengo hijos y esposo, es mi deber formalizar cualquier documentación que tenga, por consiguiente, poder adjudicarme realmente la titularidad de la propiedad así como a mis futuros herederos. En este sentido, ocurro muy respectivamente para los fines legales que me interesan. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que dicho Documento no tienen validez ante terceros y por elloes que Demando el Reconocimiento de Contenido y Firma para obtener los efectos de Documentos privados reconocidos. De conformidad con los Arts. 444 y 450 del Código de Procedimientos Civil vigente, procedo a Demandar como en efecto lo hago el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que acompaña al libelo de la demanda.En consecuencia pido al Tribunal que procedo al Reconocimiento de Contenido y Firmacon las consecuencias judiciales que estable el procedimiento establecido en la norma procesal civil…”



Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandadadio contestación a la demanda, de igual modo se evidencia que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre las ciudadanas: YANETH COROMOTO DELGADO VIERAyANDREINA DEL CARMEN HERNANDEZ VIERA, en su carácter de demandante y demandada, respectivamente, ut supra identificadas, con un Documento Privado de compraventa, referente a la venta de un bien inmueble,una bienhechuría conformada por una casa familiar construida con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala- recibo, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, techo de zinc, y demás construcciones anexas; y sembradíos de plantaciones de café en producción cercado con alambre de púas y estantillos de madera; todas construidas dentro de un área de terreno que mide Dos Hectáreas (2 has) aproximadamente, propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el caserío la “Silleta”, sector los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por las referidas ciudadanas en fecha11 de Septiembre de 2020.

Ahora bien, en relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:


“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”


Siguiendo este orden legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De igual modo en el Procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.




En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum. La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por la accionante. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En tal sentido considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, ésta debe declararse con lugar de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.705.770, de este domicilio representada judicialmente a través delos Abogados en ejercicio Gegdiel José Castellanos Burgos y Elizabeth Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNrosº 11.402.121 y 8.098.108,inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 143.757 y 134.483,respectivamente y de este domicilio, en contra dela ciudadana:ANDREINA DEL CARMEN HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNº 18.705.772,de este domicilio.Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar, se declaraJUDICIALMENTERECONOCIDOel documentoque se acompañó como instrumento fundamental de la presente accióny que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, en el cual se puede apreciar la relaciónjurídica entre las ciudadanas: YANETH COROMOTO DELGADO VIERAyANDREINA DEL CARMEN HERNANDEZ VIERA, ut supra identificadas, relacionado con un Documento Privado de compraventa, referente a la venta de un bien inmueble, una bienhechuría conformada por una casa familiar construida con paredes de bloques, tres (03) habitaciones, sala- recibo, sala-comedor, cocina, dos (02) baños, techo de zinc, y demás construcciones anexas; y sembradíos de plantaciones de café en producción cercado con alambre de púas y estantillos de madera; todas construidas dentro de un área de terreno que mide Dos Hectáreas (2 has) aproximadamente, propiedad del instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el caserío la “Silleta”, sector los Díaz, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa; en dicho contrato se especifican ciertas consideraciones, como el costo del bien inmueble, el cual es propicio para la venta del mismo y así garantizar el proceso de venta solicitado por la demandante, instrumento que fue en efecto, suscrito y firmado por las referidas ciudadanas en fecha 11 de Septiembre de 2020. SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.TERCERO:Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente Nota de Reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo al demandante, para que haga valer los efectos legales que de él se deriva, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare a los veinticuatro(24) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (24-01-2023). AÑOS: 212ºde laIndependencia y 163º de la Federación.-
El JuezProvisorio,



Abg. Jorge EleazarQuinteroValderrama.


El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Strio.
Exp. 2.993-22
Gabriela.-