REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Enero de 2023
212° y 163°

SOLICITUD Nº: 1411-2023

DEMANDANTE: María del Carmen Torres Betancourt,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.179, domiciliada en el Barrio Las Américas Calle Principal casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-5258930.

ABOGADO ASISTENTE: Pedro José Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.797e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.805.

PARTE DEMANDADA: Juan Enrique Camejo León, venezolano, mayor de edad, casado,titular de la cédula de identidad Nº V-13.529.456, domiciliado en el Barrio Cementerio, Calle 25, Nº 11,-53, entre Carrera 11 y 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136,Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 09/01/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: María del Carmen Torres Betancourt,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.329.179, domiciliada en el Barrio Las Américas Calle Principal casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, teléfono Nº 0412-5258930,debidamente asistida por el profesional del derecho Pedro José Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.805, contrael ciudadano: Juan Enrique Camejo León, venezolano, mayor de edad, casado,titular de la cédula de identidad Nº V-13.529.456, domiciliado en el Barrio Cementerio, Calle 25, Nº 11,-53, entre Carreras 11 y 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha doce de enerodel presente año (12/01/2023), fue admitida, ordenándose la citación del ciudadano Juan Enrique Camejo León, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 7 al 9).

En fecha dieciochode enero del presente año (18/01/2023), el Alguacil accidental devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.208.165, en su carácter de secretaria de la Fiscalía(folios 10 y 11).

En fecha diecinueve de enero del presente año (19/01/2023), el Alguacil accidental devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Enrique Camejo León (folios 12 y 13).

Por auto de fecha veinticuatro de enero del presente año (24/01/2023) el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano Juan Enrique Camejo León, ni por si ni por medio de apoderados judicial(folio14).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana: María Del Carmen Torres Betancourt, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el ciudadano Juan Enrique Camejo León, tal como constaen Acta de Matrimonio, bajo el Nº 14; marcada con la letra “A”. Su último domicilio conyugal fue en el Barrio Las Américas, Calle Principal, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Durante su relación conyugal no procrearon hijos,ni adquirieron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación, y que desde el principio y por varios años su relación fue armoniosa y estuvo basado en respeto, la tolerancia,, la comprensión cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como parejas haciendo imposible su vida en común, hasta el punto que hace mas ya más de cinco años, ya dejaron de tener afecto el uno por el otro no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una…

Continúa arguyendo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, en el momento en cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto,asimismo alega que cuando uno de los cónyuges, manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento de divorcio no requiere un contradictorio ya que es suficiente el deseo o manifiesto de no seguir en matrimonio por parte de unos de los cónyuges….

Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civily Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 14,expedida en fecha 26/09/2022, por el ciudadanoJohan Márquez, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, (folios03 y 04) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanosMaría del Carmen Torres Betancourt y Juan Enrique Camejo León desde la fecha 20/12/2008, y Así se aprecia.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad NrosV-16.329.179 y V.- 3.629.456 correspondiente de los ciudadanosMaría del Carmen Torres Betancourt y Juan Enrique Camejo León(folios05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento,y así se establece.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 14, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también el ciudadano Juan Enrique Camejo León, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.456,quien fue debidamente citadohizo caso omiso al llamamiento de Ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por laciudadana María del Carmen Torres Betancourt, debidamente asistida por el profesional del derecho Pedro José Matute, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Juan Enrique Camejo León, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María del Carmen Torres Betancourt y Juan Enrique Camejo León, antes identificados, en fecha desde 20/12/2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisietedías del mes de enerodel presente año (27/01/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-
(Scria).







Solicitud Nº 1411-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-