REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 11 de Enero 2023.
212º y 163º
EXPEDIENTE 2795/2022
SOLICITANTES Orvandi Antonio Villegas Fernández y Dilmaris del Carmen García Quevedo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.204.637 y V-14.467.981, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL



Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre del dos mil veintidós (2022), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Orvandi Antonio Villegas Fernández y Dilmaris del Carmen García Quevedo, debidamente asistidos por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Doce (12) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha 07 de Diciembre del dos mil veintidós (2022), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil (2.000), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que desde hace más de Doce (12) años, no tienen vida en común y están separados de hecho y dada la ruptura prolongada de la vida en común de ahí solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que procrearon dos (02) hijos; identificados con el nombre: Diliany Zaraith y Anthonie Yossue, ambos mayores de edad, de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Orvandi Antonio Villegas Fernández y Dilmaris del Carmen García Quevedo, asentada bajo el Nº 64, de fecha 01 de Septiembre del año Dos mil (2.000), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, Actas de Nacimiento de los hijos emanadas por ante el Registro Civil del municipio Sucre estado Portuguesa y copias de cedulas de los cónyuges documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos Orvandi Antonio Villegas Fernández y Dilmaris del Carmen García Quevedo, la presente acción tiene por objeto que el Tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Doce (12) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Orvandi Antonio Villegas Fernández y Dilmaris del Carmen García Quevedo, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 01 de Septiembre del año Dos Mil (2.000), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Once (11) días del mes de Enero del Dos Mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.