REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diecisiete (17) de Enero de 2023.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2837-2022
PARTE DEMANDANTE Oneiber José Azuaje Hidalgo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 25.652.854.
PARTE DEMANDADA Hugo José Hidalgo Quintero y Alfonso Hidalgo Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 12.720.203 y 12.720.032, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Oneiber José Azuaje Hidalgo, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Hugo José Hidalgo Quintero y Alfonso Hidalgo Quintero, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Hugo José Hidalgo Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.720.203, de este domicilio y perfectamente hábil; por medio del presente instrumento declaramos: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Oneiber José Azuaje Hidalgo, venezolano, mayor, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 25.652.854, de igual domicilio y hábil; unas bienhechurías consistentes en plantaciones de café constituidas sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en el Caserío La Laguneta, Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa; constante de Dos Hectáreas (02 Has) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Ocupación de Flor Castellano; Sur: Carretera Interna; Este: Ocupación de Luis Duran y Roberth Duran; Oeste: Ocupación de Antonio Mejias. Las bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas constituido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal y con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de esta venta es la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) suma que declaro tener recibida a mi entera y cabal satisfacción. Por cuanto no se firmar estampo mis huellas digitales y ruego que firme por mi el ciudadano Alfonso Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.720.032, de igual domicilio y hábil. Y yo, Oneiber José Azuaje Hidalgo, ya identificado a la vez: declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos expresados es este instrumento. En Biscucuy, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos Diecisiete (2017). Hugo José Hidalgo Quintero huellas dactilares, Alfonso Hidalgo (fdo) Firma Ilegible, Oneiber José Azuaje Hidalgo (fdo) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las huella y firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadana Hugo José Hidalgo Quintero y Alfonso Hidalgo Quintero, identificados en autos, reconocieron el contenido, huellas y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Oneiber José Azuaje Hidalgo, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-