REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, 20 de Enero de 2023 Años: 212° y 163º.
EXPEDIENTE 2816/2022
SOLICITANTES José David Carrasco Aguilar y Yulbivy Adriana Gudiño, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.995.814 y 16.647.793 respectivamente
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Se inició en presente procedimiento en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil veintidós (2022), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos José David Carrasco Aguilar y Yulbivy Adriana Gudiño, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala de Casación Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y en fecha 17 de Enero del año 2023, fue agregado a los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha dos de febrero del dos mil uno (02-02-2001), por ante La Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en el San Francisco Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte años (20) dejaron de tenerse afecto como pareja solo existe respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, asi mismo ha de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común a partir de mes de Enero de 2002, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendieron reconciliación alguna, de ahí que solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une.
Manifestaron que dentro de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes José David Carrasco Aguilar y Yulbivy Adriana Gudiño, asentada bajo el Nº 10, en fecha en dos (02) de Febrero de Dos Uno (02-02-2001), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre si, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA” Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”.
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la Ley, habiendo permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos José David Carrasco Aguilar y Yulbivy Adriana Gudiño, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Uno (02-02-2001), asentada bajo el Nº 01 por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:30 a.m., Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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