REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, Veinte (20) de Enero de 2023
Años 212° y 163º
SOLICITUD 5032/2023
SOLICITANTE Maximino Sandoval Marchena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.263.179, de este domicilio; asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.916.
OPONENTE Eladio Sandoval, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.621.358, de este domicilio; asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL


Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano Maximino Sandoval Marchena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.263.179, de este domicilio; asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.916; se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario, y en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) se ordena darle entrada en los libros correspondientes para su curso de Ley y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente oír la declaración de los testigos; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha Dieciocho (18) de los corrientes, por el ciudadano Eladio Sandoval, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.621.358, de este domicilio; asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano Maximino Sandoval Marchena, ya identificado, señala:
…Desde hace más de diez (10) años, ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle 7 Bermudez, entre carreras 4 y 5 del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle 7 Bermudez, SUR: Ocupación del Señor Ruben Dario Peña, ESTE: Ocupación del Señor Eladio Sandoval, y OESTE: Ocupación que es o fue del Seño Manuel Rodríguez, con un área de terreno de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (83.14M2), con una construcción de una casa de habitación familiar, en el que ha construido a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo persona lunas bienhechurías consistentes en Una casa con paredes de bloque, frisada y pintada, techo de platabanda, la planta baja y acerolit, la planta alta instalada sobre estructura de hierro, pisos de cemento, puertas y ventanas divida de la siguiente manera: Planta Baja: Un local comercial con puertas y ventanas de hierro, instalación de aguas blancas y negras, instalación eléctrica interna, pisos de baldosas, un baño y un lavadero; Primer Nivel: Un apartamento tipo estudio distribuido de la siguiente manera, puertas y ventanas de hierro, en un (01) dormitorio, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) baño, un balcón, pisos del baldosas, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias en las cuales invirtió para su construcción hace diez (10) años la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).
El interesado acompaña a la solicitud Autorización para levantar Título Supletorio de Bienhechurías 001-2022 y Constancia de Certificación de Medidas y Linderos 2022, emitidas por el Abg. Juan Carlos Cáceres Fernández, Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) y Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), respectivamente.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), antes de oír la declaración de los testigos; comparece el ciudadano Eladio Sandoval, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo., ambos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos:
“…Se opone, rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes la solicitud de Título Supletorio de fecha 17 de Enero de 2023, realizada por el ciudadano Maximino Sandoval Marchena, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.263.179, domiciliado en la calle 7 Bermúdez, entre carreras 4 y 5, sector el Centro Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, Supra identificado, debido que en reiteradas oportunidades acudío a la Sindicatura Municipal para agotar la vía administrativa del caso en referencia sin obtener respuesta de naturaleza alguna y en peor de los casos el Síndico Procurador Municipal, ciudadano Abogado Juan Carlos Cáceres Fernández, otorgo autorización para levantar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del oponente sin aperturar el correspondiente procedimiento administrativo regulado en la Ley de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A) de la presente situación y verificar la verdadera propiedad, posesión y dominio del inmueble en cuestión; vulnerando una de las atribuciones otorgadas y estipuladas en la Ley del Poder Público Municipal, como lo es el asesoramiento jurídico a los habitantes del Municipio. De igual manera señala que la propiedad, posesión y dominio le pertenece por más de 52 años, tal como se evidencia y demuestra en documento reconocido por ante este Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 1970, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 56, Folio 01/04, Tomo I, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, de fecha 19 de Diciembre de 2022 y no al ciudadano Maximino Sandoval Marchena, como señala en la solicitud de Tirulo Supletorio que realizo por ante este Despacho. El lote de terreno en cuestión mide DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 mts2) tal como se evidencia en el documento de propiedad y ficha de inscripción catastral Nº 140 y no TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (37,34 mts2) como se señala en la Autorización `para levantar Título Supletorio.

Ahora bien, este Tribunal aclara que la fecha de solicitud de Titulo Supletorio presentada por el solicitante es el Trece (13) de Enero de Veintitrés (2023) y no el Diecisiete (17) de Enero de Veintitrés (2023) como lo dispone el oponente y a su vez es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano Eladio Sandoval asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo., ambos plenamente identificados ut supra, en la presente solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano Maximino Sandoval Marchena, asistido por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, ambos plenamente identificados ut supra, por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano Maximino Sandoval Marchena venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.263.179, de este domicilio; asistido por el abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.916, por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano Eladio Sandoval, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.621.358, de este domicilio; asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria,

Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.