REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintitrés (23) de Enero de 2023.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2852-2023
PARTE DEMANDANTE Adrian Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 20.543.172.
PARTE DEMANDADA Guillermo José Bravo Juarez y Leovimar Julianny Flores Nacar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 10.721.596 y 21.256.855 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 268.562
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Adrian Gregorio Linares Linares, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Guillermo José Bravo Juarez y Leovimar Julianny Flores Nacar, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros Guillermo José Bravo Juarez y Leovimar Julianny Flores Nacar, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, identificados con las Cedulas Nros V- 10.721.596 y V- 21.256.855, respectivamente, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa. Por medio del presente documento Declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Adrian Gregorio Linares Linares, venezolano, mayor de edad, soltero, Identificado con la cedula N° V- 20.543.172, Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con piso de cemento revestido de porcelanato, techo de zinc, paredes de bloques, distribuida de la siguiente manera tres habitaciones con su respectivos baño, sala, comedor, cocina, lavadero, garaje, con sus respectivos servicios de agua blancas, aguas servidas y servicio eléctrico. Construida sobre terreno propiedad de la Sucesión Gabaldón, ubicadas en la Urbanización San Francisco, Calle Dakota de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. El cual tiene una superficie de Cuatrocientos Veintiocho metros cuadrados (428 m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Calle Dakota. Sur: Propiedad de Marcos Hernández. Este: Callejón. Oeste: Juan Godoy. Estas bienhechurías me pertenecen por haberlas comprado a través de un documento privado, al ciudadano Domingo Andrade, venezolano, titular de la Cedula N° V- 5.632.170, como consta de documento privado de fecha 18/01/2016, al cual le han venido realizando mejoras sustanciales. El precio de la venta es por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,00) los cuales El Comprador paga a la Vendedora mediante Cheque N° 12007176, de la cuenta Corriente N° 0102-0346-50-0000154888, del Banco de Venezuela, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. Con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo Adrian Gregorio Linares Linares, ya identificado, Declaro acepto la venta que por el presente documento, en los términos expuestos. En Biscucuy a los 3 días del mes de Enero de 2023. Leovimar Julianny Flores Nacar C.I N° V-21.256.855 (fdo) Leovimar Flores. Guillermo José Bravo Juarez C.I. N° V-10.721.596 (fdo) Firma Ilegible. Adrian Gregorio Linares Linares C.I. N° V-20.543.172 (fdo) Firma Ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos sus citaciones, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Guillermo José Bravo Juarez y Leovimar Julianny Flores Nacar, identificados en autos, reconocieron el contenido y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Adrian Gregorio Linares Linares, antes identificad, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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