REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 13 de Enero de 2023
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 15.092-2022
SOLICITANTE: ANNELISE ANGELINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.214.621, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, Inpreabogado Nº 27204

DEMANDADO: EDGAR LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.940, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 15 de noviembre de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos, ANNELISE ANGELINA BRACHO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 15.214.621, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa y EDGAR LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.940, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LÒPEZ GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.073, con domicilio procesal en la avenida 3, casa número 85-37, barrio Los Aguacates, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 22 emanada del Registro Civil de la Parroquia Payara de municipio Páez del estado portuguesa, que acompañaron a la solicitud, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 8 con avenidas 6 y 7, ciudad de Villa Bruzual, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre EDGAR SAMIR LINAREZ BRACHO y LISNEYDI NOHEMI LINAREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.697.346 y V-27.672.057.


Que debido a que han tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial desde el mes de enero del año 2008, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.
Finalmente, solicitan se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 9 y 10)
En fecha 12 de diciembre de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, quien manifestó ser auxiliar la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público (Folios 11 y 12).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos ANNELISE ANGELINA BRACHO y EDGAR LINARES PEREZ, plenamente identificados, presentan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22, (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ANNELISE ANGELINA BRACHO y EDGAR LINARES PEREZ, en fecha 31 de mayo de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, y así se establece.
2.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-15.214.621 y V-7.403.940, pertenecientes a los ciudadanos ANNELISE ANGELINA BRACHO y EDGAR LINARES PEREZ (Folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

3.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-25.697.346 y V- 27.672.057, pertenecientes a EDGAR SAMIR LINAREZ BRACHO y LISNEYDI NOHEMI LINAREZ BRACHO (Folio 05 y 06), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos ANNELISE ANGELINA BRACHO y EDGAR LINARES PEREZ, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANNELISE ANGELINA BRACHO y EDGAR LINARES PEREZ, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 31 de MAYO del 1996, según acta de matrimonio Nº 22.
Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Payara, municipio Páez, estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintitres (2023) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn