REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 13 de enero de 2023
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7251-2022.

DEMANDANTE:
CLEDWYN MARWIL LOPEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.587.682 domicilio.
ABOGADO ASITENTE:


DEMANDADOS:






ABOGADO DE LOS DEMANDADOS
JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, Cedula de identidad Nº V- 16.587.682 Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.151.

MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.003.132, Nº V- 25.160.354 Y Nº V- 29.629.966, de este domiciliados en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa,

ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.709459, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.217

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Noviembre de 2022 ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2022, interpuesto por el Ciudadano: CLEDWYN MARWIL LOPEZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.587.682, domiciliado en la Ciudad De Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por la Ciudadana Abogada JUDITH PASTORA VARGAS ANGULO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.469.329,Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.151 en contra de los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.003.132, Nº V- 25.160.354 Y Nº V- 29.629.966, domiciliados Los dos primeros en la Prolongación calle “D”, entre avenida 36, calle “B”, Segunda etapa de la urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa y la tercera con domicilio Barrio Bella Vista II, avenida 46,entre calle 27 “B”, casa Nº 25-68 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, por Reconocimiento en Contenido y Firma.

Alega el demandante que los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, venezolana mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.003.132, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.160.354 y 29.629.966, en su condición de herederos del causante ELEAZAR DE LA TRINIDAD GIMENEZ LISCANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.603.183, fallecido ab- intestado el 01/09/2011, Rif sucesoral Nº J-40085452, sucesión debidamente declarada tal como se evidencia en formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, forma 32 nº de recepción 193, expediente Nº 0188-2021, de fecha 29/05/2021, certificado de solvencias sucesiones y donaciones Nº 1222189 en fecha 20/01/2014, con sustitutiva renunciaron a su favor sobre todos los derechos y acciones que pudiéran tener sobre: un (01) inmueble de mi propiedad, constituido por una casa, edificada sobre un lote de terreno, que no forma parte de esta venta, propiedad del municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la prolongación calle “D”, entre avenida 36, calle “B”, segunda etapa de la Urbanización la Goajira, Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa. El lote de terreno sobre el cual esta edificada la casa objeto de la presenta venta, tiene una superficie aproximadamente: CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADO CON OCHENTA CENTIMETROS (199,80 Mts.2), es decir, constante de DIEZ METROS (10,00 mts.) de frente por DIECINUEVE METROS (19,00 mts), de fondo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 01; SUR: Calle Carlina de Rodríguez su frente; ESTE: Parcela Nº 09; y OESTE: solar de los locales comerciales de Giuseppe Arabela. El mencionado bien le pertenece a MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, antes identificada, por según consta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, quedando inserto bajo el Nº 46 folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre del año 2006 y documento de liberación autenticado por ante la Notaria Publica décima octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de agosto del 2015, bajo el numero 41, tomo 68, folio 122 hasta 124, posteriormente protocolizado ante la Oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, 04 de abril del 2016, bajo el Numero 22, folio 148, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2016 y el causante ELEAZAR DE LA TRINIDAD GIMENEZ LISCANO, le perteneció el 50% de las gananciales por la unión conyugal que mantuvo con MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES. Se estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00).equivalente a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500 ut)

En fecha 18 de Noviembre, se dicto auto de admisión a la demanda. (Folio 16).

En fecha 01 de Diciembre de 2022, Compareció el Ciudadano CLEDWYN MARWIL LOPEZ TORRES, asistido por la Abogada YUDITH VARGAS, consignando los emolumentos para su respectiva boleta de citación. (Folio 17).

En fecha 06 de Diciembre de 2022, este Tribunal acuerda librar boletas de citación MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES. (Folio 18 al 21).

En fecha 13 de Diciembre de 2022, comparece ante este Tribunal los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES debidamente asistidos por la Ciudadana Abogada ELICIA TIBISAY MORLES GALVAN, consignando diligencia: … declarando de manera voluntaria y sin coacción alguna aceptando el Reconocemos como nuestras firma ilegible y rubrica que se encuentran estampadas al pie del respectivo documento. Así mismo, renunciamos en el presente acto a los lapsos procesales en la presente acción. Así mismo solicitamos emita la decisión respectiva sobre el presente asunto revistiéndole el carácter de cosa juzgada (Folio 22 ).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.003.132, Nº V- 25.160.354 Y Nº V- 29.629.966, domiciliados Los dos primeros domiciliados en Prolongación calle “D”, entre avenida 36, calle “B”, Segunda etapa de la urbanización La Goajira, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por la Ciudadana Abogada, ELICIA TIBISAY MORLES GALVAN, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-12.709.459, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.217, se presentaron ante este

Tribunal a fin de reconocer el documento insertos en el folio (03) contentivo de la renuncia a favor del ciudadano CLEDWYN MARWIL LOPEZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.587.682, domiciliado en la Ciudad De Acarigua, Estado Portuguesa sobre todos los derechos y acciones que pudieran tener sobre: un (01) inmueble, constituido por una casa, edificada sobre un lote de terreno, que no forma parte de esta venta, propiedad del municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la prolongación calle “D”, entre avenida 36, calle “B”, segunda etapa de la Urbanización la Goajira, Acarigua Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa.

Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando hacen acto de presencia ante este Tribunal: “declarando de manera voluntaria y sin coacción alguna aceptando el Reconocemos como nuestras firma ilegible y rubrica que se encuentran estampadas al pie del respectivo documento. Así mismo, renunciamos en el presente acto a los lapsos procesales en la presente acción. Así mismo solicitamos emita la decisión respectiva sobre el presente asunto revistiéndole el carácter de cosa juzgada (Folio 22 ).
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela a en el folio 03. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
os: MARIA DEL ROSARIO TORRES TORRES, ELIEZER JOSE GIMENEZ TORRES Y ROSANGEL MARGOT GIMENEZ BULLONES, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Paez del Estado Portuguesa. Publíquese.
Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días del mes de Enero 2023.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 p.m

Conste.
Secretaria

EXP. Nº 7251-2022.
ALEJANDRA.