República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Acarigua, 20 de Enero del Dos Mil Veintitrés.
212° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 7201-2022.

DEMANDANTE: MARIA TERESA AVILA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.631, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle D, casa Nº 05, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Apoderada Judicial Abog, YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana, titular de la A cedula de identidad Nº V-10.643.874,e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.815, y de este domicilio.


DEMANDADO: Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”, representada por la ciudadana NELLY MARIA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.039, domiciliada en la Urbanización Alto de Camoruco segunda II etapa, transversal 1, acceso norte 2, casa Nº 2-10, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Apoderados Judiciales Abg. JULIO CESAR TERAN PACHECO y Abg. SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en el Inpreabogado Nº 149.793, y 129.393, respectivamente, de este domicilio


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07 de junio 2022, y enviado a este Tribunal en fecha 08 de junio 2022, por la ciudadana MARIA TERESA AVILA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.631, domiciliada en la Urbanización La Goajira, calle D, casa Nº 05, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.643.874,e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.815, y de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, a la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”, representada por NELLY MARIA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.039, domiciliada en la Urbanización Alto de Camoruco segunda II etapa, transversal 1, acceso norte 2, casa Nº 2-10, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

Alega la parte demandante ciudadana MARIA TERESA PAEZ, en su escrito de demanda que en fecha 27 de Diciembre de 2010, en su carácter de apoderada de la Sucesión MARGARITA PAEZ DE AVILA, antes identificada, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 27 de diciembre 2010, suscribió un contrato de arrendamiento con la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nª 169, Tomo 3-B, en fecha 09 de Septiembre de 2011, representada por la ciudadana: NELLY MARIA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.039, domiciliada en la Urbanización Alto de Camoruco segunda II etapa, transversal 1, acceso norte 2, casa Nº 2-10, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº 4, ubicado en la calle 31 entre avenidas 34 y 35, de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. En dicho contrato se convino en la Cláusula Tercera: la duración del contrato: la duración del contrato es de un (1) año contando a partir del primero (01) de Junio del año 2018 y terminara el primero (01) de Junio de 2019, acordando por ambas partes en el documento que no existiría prorroga automática, el tiempo originalmente es convenido entre las partes obligándose la arrendataria o entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y persona, sin necesidad de desahucio alguno, amenos que desee hacer uno de la potestad que le confiere el articulo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así mismo estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.00,00), equivalente a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500U.T), y fundamentada dicha demanda en el articulo 40, literal g, del DECRETO CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Nº 40.418 del 23 de Mayo de 2014). Así mismo, Consigno marcado con la letra “A”, Contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA TERESA AVILA PAEZ, y la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”, y comunicación de fecha 29 de Abril de 2019, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, suscrito por MARIA TERESA AVILA PAEZ, y recibida por CRISMAR SIRA.

En fecha 13 de Junio de 2022, este Tribunal dicto auto de admisión a la demanda. (Folio 20).

En fecha 06 de Julio de 2022, compareció ante este Tribunal, la parte actora quien consigno los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 21).

En fecha 11 de Julio de 2022, este Tribunal dicto auto de avocamiento de la ciudadana Juez, a la demanda. (Folio 22).

En fecha 15 de Julio de 2022, este Tribunal dicto auto y ordeno librar boleta de citación. (Folios 23 al 24).

En fecha 22 de Julio de 2022, comparece el suscrito Alguacil, de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada. (Folios 23 al 24).
En fecha 28 de Septiembre de 2022, comparece la parte demandada NELLYS MARIA SIRA propietaria de la firma personal CONDIMIENTOS NEIDIMAR SIRA, asistida del abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO, quien da contestación a la demanda, interpone cuestiones previas. Así mismo la demandada le confirió Poder Apud Acta al abogado JULIO CESAR TERAN PACHECO. (Folios 27 al 30).

En fecha 29 de Julio de 2022, comparece la demandada quien le confiere Poder Apud Acta a la abogada INES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO. Así mismo, dieron oposición al escrito de la cuestione previa. (Folios 31 al 32).

En fecha 10 de Octubre de 2022, el Tribunal dicto sentencia de Cuestiones Previas. (Folios 33 al 36).

En fecha 19 de Octubre de 2022, este Tribunal dicto auto y fijo Audiencia Preliminar. (Folio 37).

En fecha 25 de Octubre de 2022, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada Julio Cesar Teran y le confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA. (Folio 38).

En fecha 26 de Octubre de 2022, este Tribunal efectúo la audiencia preliminar, donde acudieron ambas partes. (Folios 39 al 41).

En fecha 31 de Octubre de 2022, este Tribunal fijo los limites de la controversia. (Folios 42 al 44).

En fecha 07 de Noviembre de 2022, compareció antes este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de pruebas con anexos. (Folios 45 al 105).
En fecha 08 de Noviembre de 2022, este Tribunal, dicto auto de admisión a las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio 106).
En fecha 21 de diciembre 2022 se celebro la Audiencia definitiva, donde comparecieron ambas partes. Folios 107 al 113
Estando en la oportunidad de dictar el extenso de la sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPITULO III
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda tiene por objeto, que la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”, antes identificada, representada por la ciudadana: NELLY MARIA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.039, Desaloje el Local Comercial, identificado con el Nº 4, ubicado en la calle 31 entre calle 31, entre avenidas 34 y 35, de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y le sea entregado a la ciudadana: MARIA TERESA AVILA PAEZ, antes identificada, el inmueble libre de bienes, cosas y personas, en las mismas condiciones en que lo entrego.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada alego en su contestación a la demandada, que la ciudadana MARIA TERESA AVILA PAEZ, en fecha 21 de Mayo de 2021, actuando como apoderada de la Sucesión MARGARITA PAEZ DE AVILA, suscribió un contrato de arrendamiento con la referida Firma Personal, sobre un Local Comercial, identificado con el Nº 4, situado en la calle 31, entre avenida 34 y 35, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que en el contrato de arrendamiento se convino en la Cláusula Tercera que su duración es de un (1) año contando a partir del día 1 de Junio de 2018 y terminara 1 de Junio de 2019.
Que toda pretensión fundada en un hecho bilateral, debe estar documentada.
Esto no obsta para referirse a una relación arrendataria con ocasión a un contrato verbal. En este caso se deben acompañar cualquier otro documento que lo evidencie.
Que la demandante, señala un contrato de arrendamiento fechado el 21 de Mayo de 2021, distinto al que ella se ha referido. Se trata del contrato de arrendamiento que firmaron el 1 de Junio de 2018, con fecha de culminación el 1 de Junio de 2019.
Que la demandante no cumplió con acompañar el instrumento fundamental de la demandad que es el contrato que según afirma, fue firmado el día 21 de Mayo de 2021 y no el firmado el 1 de Junio de 2018, que acompaña al libelo, por cuanto este no guarda pertinencia con los hechos narrados y el derecho invocado.
Entre los requisitos que se deben cumplir inexorablemente tenemos el instrumento fundamental de la demanda, conforme lo exige el inciso 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al establecer “6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, no cumplió con tal carga procesal.
Opongo a la demandada el defecto de forma previsto en el inciso 6º del articulo 340 Eiusdem.
-Negó que la relación arrendaticia haya terminado por cumplimiento de la prorroga legal, conforme lo ha afirmado la demandante que suscribió un contrato de arrendamiento el día 21 de Mayo de 2021, actuando ella como apoderada de la Sucesión MARGARITA PAEZ DE AVILA. En este contesto se le alega además se le alega lo siguiente: el contrato acompañado al libelo de la demanda es el que firmamos en fecha 1 de Junio de 2019. Este contrato no es pertinente a los hechos alegados y a la vez no constituye el instrumento fundamental de la demanda. Por otra parte, siendo que lo que nos vincula es la afirmación de la demandante que firmamos un contrato de arrendamiento en fecha 21 de Mayo de 2021, porque de este acto jurídico es que apoya para invocar la existencia de una relación arrendaticia, el contradictorio se ha de entablar en función a los hechos invocados. Siendo ello ese contrato no contempla fecha de culminación, por lo que estamos ante una relación arrendaticia sin determinación en el tiempo.
Que la notificación de no renovar el contrato realizada el 29 de Abril de 2019, recibida según dice por CRISMAR SIRA, titular de la cedula de identidad Nº 18.800.336, no fue persona autorizada para recibir notificaciones relacionadas con los deberes y obligaciones de la relación arrendaticia, no es eficaz y a la vez, es inoponible, porque estamos ante una nueva relación arrendaticia que, como lo afirma la demandante, suscribimos el día 21 de Mayo de 2021, pero sin determinación en el tiempo.
No es cierto que el único contrato haya sido firmado el 1 de Junio de 2018 y que al culminar el 1 de Junio de 2019, me correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, que venció el 02 de Diciembre de 2019. La relación arrendaticia existente sobre el indicado inmueble data desde el día 1 de Junio de 2012, conforme al contrato que acompaña en original marcado con la letra “A”.
Que a la demandante no le asiste el interés jurídico actual, en razón que la relación arrendaticia con la Sucesión Margarita Páez de Ávila que, conforme a la demanda, suscribimos el contrato el 21 de Mayo de 2021, aun esta vigente. Por tanto, mal pudo la demandante apoyarse en la causal del desalojo de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Anexas al libelo, promovió:
1- Copia de la cedula de identidad Nro. 1.118.631 a nombre de MARIA TERESA AVILA PAEZ

2.- Marcada con la Letra “A” Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre MARIA TERESA AVILA PAEZ, y la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”.

3-Comunicación de fecha 29 de Abril de 2019, de no prorrogar el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, suscrito por MARIA TERESA AVILA PAEZ, y recibida por CRISMAR SIRA.
4.- Copia Simple de poder de administración otorgado a la ciudadana MARIA TERESA AVILA PAEZ.
Pruebas de la Parte DEMANDADA:
Anexas a la Contestación, promovió:
1.- Original marcado “A” Documento de Arrendamiento entre MARIA TERESA AVILA PAEZ arrendadora y la ciudadana NELLYS MARIA SIRA, arrendataria, de fecha 10 de Mayo 2012.

En el lapso probatorio la Parte Actora promovió:
1.- Reprodujo el valor probatorio del Contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, suscrito entre MARIA TERESA AVILA PAEZ, y la Firma Personal “CONDIMENTOS NEIDIMAR SIRA”.
2.- Reprodujo el valor probatorio de la Comunicación de fecha 29 de Abril de 2019, de no prorrogar el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
3.- Copias certificadas y copias simples para probar la legitima propiedad del inmueble de los ciudadanos JUAN AVILA PAEZ , NORMA AVILA PAEZ Y OTROS.
4.- Copias certificadas y copias simples para probar la tradición legal del inmueble.
5.- Levantamiento Topográfico de los linderos y metros cuadrados del local objeto de la pretensión.
6.- Copia de la Planilla sucesoral perteneciente a los causantes LUIS ETANISLAO AVILA Y MARGARITA PAEZ DE AVILA.
7.- Copia del rif de la Sucesión MARGARITA PAEZ DE AVILA.
8.- Comunicación de fecha 17-09-1998 solicitando legalización de la tenencia de propiedad de los terrenos por la Sucesión Ávila Paez.
9.- Oficio Nro 499 donde se señala la venta de los terrenos a la sucesión Ávila Paez.
10.- Legajos de recibos de cancelación de terreno ejidos

En el lapso probatorio la Parte demandada NO promovió:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil dispone que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto a que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166: Que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que, su inobservancia la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”; es decir, aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolano.
Así mismo, el artículo 136 eyusdem establece: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Asimismo, las disposiciones a las que atañe la Ley de Abogados son las siguientes:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Siendo lo anterior así, es evidente que para poder representar derechos ajenos, ante un órgano jurisdiccional es indispensable tener la condición de abogado en ejercicio conforme a la ley, tal y como lo exige el mencionado artículo 166 del texto legal comentado.
La jurisprudencia ha establecido de forma expresa, que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales, es necesario estar representado de abogados e insiste que ante los entes judiciales, es condición sine qua non (indispensable) cumplir con lo previsto en el Código Adjetivo Civil para la representación judicial, es decir, ser abogado.

Y la razón de lo anterior, encuentra su fundamento precisamente en la denominada legitimación para obrar o contradecir. Al respecto, el autor Calamandrei expresa que, a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Quien decide observa, que en el caso que nos ocupa, la demandante MARIA TERESA AVILA PAEZ, antes identificada, asistida de la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.815, intento la presente demanda utilizando un poder de Administración agregado a los folios 15 al 16, otorgado por los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA PAEZ, ARTURO ANTONIO AVILA PAEZ, JESUS ALBERTO AVILA PAEZ, RAUL AVILA PAEZ Y NORMA GRACIELA AVILA DE SALCEDO para que represente la gestión de la administración de los bienes que conforman la SUCESION AVILA PAEZ. En este sentido, en el desarrollo de la audiencia preliminar, folios 39 al 41 el abogado de la demandada expuso de manera textual: la no valida constitución del proceso por cuanto la señora MARIA TERESA AVILA PAEZ, si bien firmo el contrato como administradora, actuando en este proceso aunque no lo haya invocado como apoderada de la Sucesión Margarita Páez de Ávila. Los sucesores que confirieron poder judicial, que ella no es abogada judicial, por lo tanto carece de la facultad, ejerció como propios derechos ajenos, razón que peticiona para si y no para la sucesión….
De lo anterior se desprende que la ciudadana MARIA TERESA AVILA PAEZ, asistida de abogado, actúa en representación de los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA PAEZ, ARTURO ANTONIO AVILA PAEZ, JESUS ALBERTO AVILA PAEZ, RAUL AVILA PAEZ Y NORMA GRACIELA AVILA DE SALCEDO que conforman la SUCESION AVILA PAEZ, pero esta representación, es otorgada bajo un poder de administración, solo para administrar los bienes de dicha Sucesión, en virtud de que no posee la condición de abogado.

Ahora bien, para entender con mayor claridad, se hace indispensable traer a colación innumerables sentencias proferidas por el Máximo Tribunal del país, en sus diferentes Salas. Tal es el caso de la sentencia número. 01703 de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 13.165, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Carlos Escarra Malavé, donde quedó estableció que:

“(…) Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio (…)”

La sentencia parcialmente transcrita, ratifica que, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, salvo que sea por las excepciones establecidas en el artículo 168 del código adjetivo y actúen en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de abril de 1.999, contenida en el expediente número 96-278, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, actuando en sede constitucional, expresó lo siguiente:

“(...) Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de la administración de justicia contemplan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...” (...) En el caso bajo análisis, el accionante... otorgó poder general al ciudadano... quien no es abogado para que lo representara ante las autoridades judiciales, civiles, administrativas y fiscales, con facultades para intentar y contestar demandas y realizar las demás gestiones en juicio. Con base a dicho poder, el referido apoderado intento la presente acción de amparo, y aun cuando se hizo asistir por la abogada... no puede reputarse como válida y procesalmente formulado dicha solicitud, pues el ciudadano... carece de capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del accionante. Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, ratificada mediante fallo de fecha 27 de julio de 1994, dijo lo siguiente: “en el actual régimen procesal el Legislador a puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados. En sentencia de fecha 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A., contra Lonte Borrego Silva y Otros) la Sala nuevamente señalo que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado... En consecuencia de lo anterior, considera la Sala que las actuaciones procesales cumplidas por el ciudadano... en contravención por lo dispuesto en las disposiciones anteriores, se tienen como no realizadas, por lo cual la acción de amparo realizada por dicho ciudadana debe ser declarada inadmisible...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Tal y como lo señala la anterior decisión, el actual régimen procesal confiere la capacidad de postulación en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, esto en forma imperativa, cuando se señala que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados, reitera nuevamente la Sala que, si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reitera dicho criterio, en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507, con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, cuando indicó:“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 222, de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, enseñó lo siguiente:
“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De la anterior decisión se desprende; que la condición de abogado no se puede suplir ni siquiera por haber venido asistido de abogado, ya que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación judicial que tienen los abogados.
La máxima interprete de la norma constitucional, ratifica su criterio, esta vez, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, y con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió que:

“(…) Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso(…)” (Lo destacado fue efectuado por el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, de fecha 27 de julio de 2.004, contenida en el Expediente número AA20-C-2003-001150, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó establecido el siguiente criterio“La Sala para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que… Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que…
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1.988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”. (…)
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsana con la asistencia de un profesional…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De acuerdo, a la anterior decisión se hace ineludible, comparecer a un juicio en nombre de otro, asistido o representado por abogado, entiéndase bien, debe ser, el titular del derecho, que en el caso de autos, corresponde a los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA PAEZ, ARTURO ANTONIO AVILA PAEZ, JESUS ALBERTO AVILA PAEZ, RAUL AVILA PAEZ Y NORMA GRACIELA AVILA DE SALCEDO, comparecer a juicio debidamente asistido o representado legalmente por abogado de su confianza, y no, como ocurre en el caso concreto, que quien comparece es la ciudadana MARIA TERESA AVILA, con un poder de administración y no es abogado, siendo que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, resultando ineficaz la actuación de apoderados que no son abogados, aún y cuando sean asistidos de abogados. Este tipo de instrumentos son para actuaciones y/o representaciones de tipo administrativo y no para representar en juicio Y ASI SE DECIDE.

Nuevamente, la Sala Constitucional, en sentencia 2129, expediente 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, enseña:

“… esta Sala advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente. Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado. En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo, de allí que, cuando el juez resuelve esta defensa, como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (Cfr. s.S.C. N° 102, del 06/02/01, Exp. 00-0096).

En consecuencia, quien decide considera, que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación de los criterios jurisprudenciales, que hacen la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al caso en concreto, de tal manera, que son suficientes para tener como exigua la representación de la ciudadana MARIA TERESA AVILA, antes identificada, por no ser abogado, para representar a los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA PAEZ, ARTURO ANTONIO AVILA PAEZ, JESUS ALBERTO AVILA PAEZ, RAUL AVILA PAEZ Y NORMA GRACIELA AVILA DE SALCEDO, quienes representan a la SUCESION MARGARITA PAEZ DE AVILAN, en virtud, de que una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, y esto la lleva a incurrir, en una manifiesta falta de representación, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ya que la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, en consecuencia, es forzoso e indefectible para este Tribunal, declarar que dicha representación resulta ineficaz y así declarado en la parte dispositiva de la presente resolución.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana MARIA TERESA AVILA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V.- 1.118.631 actuando con un Poder de Administración de los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA PAEZ, ARTURO ANTONIO AVILA PAEZ, JESUS ALBERTO AVILA PAEZ, RAUL AVILA PAEZ Y NORMA GRACIELA AVILA DE SALCEDO, quienes representan a la SUCESION MARGARITA PAEZ DE AVILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-1.115.942, 1.126.074, 3.868.042, 1.108.810 y 1.107.486, respectivamente, con base en el mandato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro 11, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, Apoderada Judicial abog. YNES OGLEIDA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 135. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023).
Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental

Abg. CAROLINA LINAREZ


En la misma fecha, siendo las 09.00 a.m. se publico. Conste.

La Secretaria


Exp. 7201-2022.
Maritza.