REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 30 de Enero del Dos Mil Veintitres (2.023).
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7253-2022

SOLICITANTES: MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS PEÑA.

Abogado Asistente: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.583.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Noviembre de 2022, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2022, Solicitud presentada por los ciudadanos: MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-13.703.769 y V-13.227.882, domiciliados, la primera en la Urbanizacion Pedro Camejo, avenida Nº 07 entre calle Nº 02 y 03, casa Nº 8-09, del Municipio Paez del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Nº 07, con transversal 1 y 2, manzana K, casa Nº 24, de la Urbanizacion Prados del sol de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.264, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.583.
Los solicitantes MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS, antes identificados, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1997, En la ciudad de Araure, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 293, folio 94.
De igual forma, alegan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: WILMAR VERONICA ROJAS CAMACARO, edad actual 18 años y EUGENIO JOSE ROJAS CAMACARO, edad actual 21 años, en cuanto a los bienes conyugales no hacen mencion al respecto.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Camejo, avenida Nº 07 entre calle Nº 02 y 03, casa Nº 8-09, de la ciudad de Acarigua, asi mismo señalan, que la armonia conyugal después de legalizar su union matrimonial, por causas diversas de incomprensión que motivaron a la imposibilidad de la vida entre parejas y algunos desacuerdo por motivos que llevaron con el tiempo que esa union matrimonial dejara a un lado la paz y el buen vivir de ambos, esto causo una separacion y por consiguiente la union quedo completamente rota, razon por la cual tomaron la decision de alejarse y han permanecido separados de hecho manteniendo tal situación hasta el presente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en comun, por tal razon ha sobrevenido el desafecto y por lo que no existio reconciliación alguna posible, es que invocan a esta jurisdicción a los efectos de solictar que por ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO Y POR DESAFECTO. Conforme lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias 446, 1070 y 136, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establecio con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Codigo Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en comun, incluyendo el mutuo consentimiento.
Fundamentaron su solicitud de Divorcio con lo sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 446, 693 136 y 1070.
En fecha 22 de Noviembre del 2022 se admitió la presente solicitud (folio 12).
En fecha 09 de Enero del 2023, Comparece MARYORI MIGDALIA CAMACARO TORRELLES, asistida por el abogado, MIGUEL RODRIGUEZ, consigno diligencia por pago de emolumentos (folio 13)
En fecha 12 de Enero del 2023, se dicto auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico ( folio 14 y 15).
En fecha 20 de Enero del 2023, el alguacil consigna la boleta de Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 16 y 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada con las sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 446, 693, 136 y 1070.
Asi mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coaccion por ambos conyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-13.703.769 y V-13.227.882, domiciliados la primera Urbanizacion Pedro Camejo, Avenida Nº 07 entre calle Nº 02 y 03, casa Nº 8-09, del Municipio Paez del Estado Portuguesa y el segundo en la Calle Nº 07, con transversal 1 y 2, manzana K, casa Nº 24, de la Urbanizacion Prados del Sol de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, respectivamente, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1997, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 293, folio 94. Así se Declara.
CAPITULO III
D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-13.703.769 y V-13.227.882, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.264, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.583.

En consecuencia, de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ciudadanos MARYORIS MIGDALIA CAMACARO TORRELLES y WILLY JOSE ROJAS, quienes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1997 en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 293. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 30 días del mes de Enero del Dos Mil Veintitres (2023).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Accidental


Abg. CAROLINA LINAREZ

En la misma fecha siendo las 02:00 a.m, se publicó la presente decisión.
Conste.


Exp. N° 7253-2022
TCGO/Abg.Migdalia