REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Causa: Nº 2.509-2.021.

Decisión: Con Lugar.

Materia: Civil.

Juicio: Divorcio (Sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014).

Demandante: EVELYN BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.923.

Demandado: JESUS GERALDO SOTELO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.562.031.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.


En fecha 13 de Mayo del 2.021, se recibió por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud en la cual la ciudadana: EVELYN BELEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.923, domiciliada en Araure, Municipio Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.053. Solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo; en virtud de tener mas de 12 años separados de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.985, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con el ciudadano JESUS GERALDO SOTELO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.562.061, domiciliado en la Calle 29 entre Avenidas 33 y 34, Casa N° 33-54, Sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, quedando inserta dicha acta de matrimonio bajo el N° 122, siendo su último domicilio conyugal fue en la Avenida 28, entre Calles 8 y 9, Casa N° 8-61, Municipio Araure Estado Portuguesa; afirma la solicitante que hace mas de Doce años que están separados, por desavenencias surgidas entre ellos sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común; por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita se decrete el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo. Alega la solicitante que durante su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre MARY FRANCYS SOTELO PEREZ, JESUS ALEJANDRO SOTELO PEREZ y LUIS ALEJANDRO SOTELO PEREZ, todos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.946.758, V-24.319.739 y V-28.288.970, no adquirieron bienes que liquidar.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.021, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Se ordeno la citación al ciudadano JESUS GERALDO SOTELO BARRIOS, para que comparezca ante el Tribunal al 3er día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de admitir o negar la solicitud de Divorcio. (Folio 09).


En fecha 04 de Agosto de 2.021 el Alguacil de este tribunal devolvió boleta d citación dirigida al ciudadano JESUS GERALDO SOTELO sin firmar, ya que no fue posible su localización en la dirección señalada, PRIMER TRASLADO. (Folio 12).

En fecha 05 de Agosto de 2.021, el Alguacil de este tribunal devolvió boleta d citación dirigida al ciudadano JESUS GERALDO SOTELO sin firmar, ya que no fue posible su localización en la dirección señalada, SEGUNDO TRASLADO. (Folio 13).

En fecha 06 de Agosto de 2.021, el Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación dirigida al ciudadano JESUS GERALDO SOTELO sin firmar, ya que no fue posible su localización en la dirección señalada, TERCER TRASLADO. (Folio 14).

En fecha 30 de Agosto de 2.021, compareció la Alguacil de este Tribunal y expone lo siguiente: consigno devuelta la presente boleta de Notificación efectuada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Cuarto. (Folio 19).

En fecha 27 de Abril de 2.022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EVELYN BELEN PEREZ, asistida de su Abogada JULIA YANEXY QUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.053, donde solicitan la practica de citación al ciudadano JESUS GERALDO SOTELO, vía Whatsapp al número telefónico 0424-4991305. (Folio 22).

En fecha 02 de Mayo de 2.022, este Tribunal por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho y de conformidad a lo dispuesto en particular segundo de la Resolución N° 005/202, dictada en fecha 05/10/2022, acuerda se practique la citación mediante red (Whatsapp) a través del número Celular 0424-4991305. (Folio 23).

En fecha 06 de Junio de 2.022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano José Ysmael Monasterios González, estampo Acta de INHIBICION en la presente causa. (Folio 24).

En fecha 09 de Junio de 2.022, se recibe diligencia de la abogada Julia Quero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.053 donde solicita se le expidan copias cetificadas de los folios señalados en el escrito. (Folio 25).

En fecha 09 de Junio de 2.022, este Tribunal declara con lugar la INHIBICION planteada por el Alguacil titular de este Juzgado de conformidad con el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26 y 27).

En fecha 14 de Junio de 2.022, este Tribunal acuerda por auto se les expidan las copias señaladas a la Abogada asistente. (Folio 28).

En fecha 17 de Junio de 2.022, se estampo auto declarando definitivamente firme la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de Junio de 2.022. (Folio 29).

En fecha 27 de Junio de 2.022, se estampo auto vista la resolución N° 001-2.022, de fecha 16 de Junio de 2.022, dejando constancia que queda sin efecto la resolución 005-2.020 de fecha 05 de Octubre de 2.020. (Folio 30).

En Fecha 12 de Agosto de 2.022, la ciudadana EVELYN BELEN PEREZ, confiere poder Apud Acta a la Abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y el mismo fue agregado a los autos. (Folio 31).

En fecha 20 de Septiembre de 2.022, compareció la Abogada JULIA QUERO plenamente identificada en autos y consigno escrito mediante el cual coloca a disposición su vehiculo para la practica de la citación. (Folio 32).

En fecha 26 de Septiembre de 2.022, este Tribunal acuerda la práctica de la misma una vez que la parte actora consigne los emolumentos necesarios mediante diligencia para los fotostátos correspondiente a la compulsa que se anexa a la boleta de citación. (Folio 33).

En fecha 06 de Octubre de 2.022, comparece la Abogada JULIA QUERO, mediante diligencia consigna los emolumentos para los fotostátos correspondientes a la compulsa. (Folio 34).

En fecha 07 de Octubre de 2.022, en vista de la diligencia suscrita por la Abogada JULIA QUERO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios y pone a disposición su vehiculo para el traslado, este tribunal acuerda nuevamente librar boleta de citación al demandado. (Folio 35).


En fecha 11 de Enero de 2.023, compareció la ciudadana FRANCIS JONES, en su condición de Alguacil Accidental en la presente causa y devolvió boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JESUS GERARDO SOTELO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-7.562.061. (Folio 37).-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Acta de matrimonio original N° 122, de los ciudadanos EVELYN BELEN PEREZ y JESUS GERARDO SOTELO BARRIOS, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-05-1985.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes EVELYN BELEN PEREZ y JESUS GERARDO SOTELO BARRIOS, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos MARY FRANCYS SOTELO PEREZ, JESUS ALEJANDRO SOTELO PEREZ y LUIS ALEJANDRO SOTELO PEREZ, venezolanos, mayores de edad hijos de los ciudadanos EVELYN BELEN PEREZ y JESUS GERARDO SOTELO BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.658.923 y V-7.562.061 que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: EVELYN BELEN PEREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la sentencia 446/2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo; por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana: EVELYN BELEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.923, de este domicilio de conformidad con lo establecido en la sentencia 446/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual dicha sala constitucional interpreta el articulo 185-A, del Código Civil, fija carácter vinculante en el mencionado fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVELYN BELEN PEREZ y JESUS GERARDO SOTELO BARRIOS, en fecha diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (17-05-1985), por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa.

TERCERO: No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° y 163°.

La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-

En esta misma fecha se publicó siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
Conste;

Chamate/Secretaria.-


Causa N° 2509/2.021
GRET/Abg. Gloana Vásquez.-