REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 17 de Enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.030-2023

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.003.102, domiciliado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Alcornoque, casa N° 33, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.344.

DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.937.799, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 02, casa N° 116, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, también identificado, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ.

En fecha 17 de Noviembre de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora

En consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 09 al 10).

En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante diligencia la parte actora consigna Poder Apud-Acta debidamente firmado por el demandante, para que su abogado lo represente en su nombre en la presente causa. (Folio 11)

Consta en Autos, en la fecha 28 de Noviembre, el alguacil de este tribunal consigna la práctica de la Notificación al Ministerio Publico debidamente Firmada (Folios 12 y 13).

En fecha 07 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Tercer aviso de traslado de Citación librada a la parte demandada, sin ser posible su Ubicación. (Folios 16 al 20).

Mediante diligencia, en Fecha 09 de Diciembre por la parte actora, solicita a este tribunal librar citación por red social Whatsapp a la parte demandada. (Folios 21 al 22)

En fecha 16 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó las actuaciones correspondientes a la citación practicada vía Whatsapp a la parte Demandada. (Folios 23 al 26)

Consta en Autos, en fecha 11 de Enero de 2023, llegada la hora limite fijada para despachar por este tribunal, se declara acto desierto de la parte demandada. (Folio 27)

En fecha 12 de Enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 28).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 13 de Diciembre de 2002, contrajo matrimonio Civil con la demandada por la prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero 142, y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización la Fortunato Orellana calle 2, Cabudare estado Lara.

Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.

Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.

Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 142, del 13 de Diciembre de 2002 expedida por la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ y NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.003.102, debidamente asistido por el Abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inpreabogado N° 221.344, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ y NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO ANTONIO MOLINA TRAMEZAYGUEZ y NINOSKA DEL CARMEN MENDOZA GUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.003.102 y 14.937.799, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).


Expediente N° 5030-2022
WEL/