REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 5.019-2022.-

DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.398.-

DEMANDADOS: ZULY ALICIA ROJAS JAIME y MANUEL HERIBERTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.199.226 y V-4603.021, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Octubre de 2022, cuando el ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.398, asistido por la Abogada NOELIA ROJAS JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.137, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos ZULY ALICIA ROJAS JAIME y MANUEL HERIBERTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.199.226 y V-4603.021, respectivamente, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS JAIME, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.398, un inmueble construido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (235,20 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (159, 62 m2), ubicada en la calle 2, casa número 28 del conjunto residencial Santa Eduviges, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 43; SUR: con calle Nº 2,; ESTE: con área verde; y OESTE: Con parcela Nº 29, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 20/08/2004, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer Trimestre del año 2004, (. El valor estimado de la venta es de Novecientos Bolívares (Bs 900, 00).

En fecha 18 de Enero de 2023, comparece los ciudadanos MANUEL HERIBERTO SUAREZ y ZULY ALICIA ROJAS JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.199.226 y V-4.603.021, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogado MARIANA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.752.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.136, a exponer lo siguiente:

PARTE CO-DEMANDADA MANUEL HERIBERTO SUAREZ

“Reconozco el contenido y firma que es de mi puño y letra del contenido del documento objeto de la presente demanda y declaro que si es cierto que AUTORICÉ la venta pura y simple que hizo mi cónyuge Zuly Alicia Rojas de Suarez venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.227, y de mi mismo domicilio, a Juan Carlos Rojas Jaime, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.398, hábil y de este domicilio, un inmueble construido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (235,20 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (159, 62 m2), ubicada en la calle 2, casa número 28 del conjunto residencial Santa Eduviges, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 43; SUR: con calle Nº 2,; ESTE: con área verde; y OESTE: Con parcela Nº 29, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 20/08/2004, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer Trimestre del año 2004, venta por la cual recibió la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00), a través de cheque numero 03000029, de la cuenta corriente 0163-0239-20-2393000263, del Banco del Tesoro, a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo a través de ese documento la propiedad, dominio y la posesión del inmueble descrito libre de todo gravamen. Por lo tanto reconozco que el contenido y la firma que aparece estampada en el mencionado instrumento legal son ciertos y reconozco su veracidad para todos los efectos legales que se requieren.

PARTE CO-DEMANDADA ZULY ALICIA ROJAS de SAUREZ:

Reconozco el contenido y firma que es de mi puño y letra del contenido del documento objeto de la presente demanda y declaro que si es cierto que di en venta pura y simple que hizo mi cónyuge Zuly Alicia Rojas de Suarez venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.227, y de mi mismo domicilio, a Juan Carlos Rojas Jaime, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.659.398, hábil y de este domicilio, un inmueble construido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (235,20 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (159, 62 m2), ubicada en la calle 2, casa número 28 del conjunto residencial Santa Eduviges, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 43; SUR: con calle Nº 2,; ESTE: con área verde; y OESTE: Con parcela Nº 29, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 20/08/2004, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer Trimestre del año 2004, venta por la cual recibió la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00), a través de cheque numero 03000029, de la cuenta corriente 0163-0239-20-2393000263, del Banco del Tesoro, a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo a través de ese documento la propiedad, dominio y la posesión del inmueble descrito libre de todo gravamen. Por lo tanto reconozco que el contenido y la firma que aparece estampada en el mencionado instrumento legal son ciertos y reconozco su veracidad para todos los efectos legales que se requieren”.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que los comparecientes ciudadano: ZULY ALICIA ROJAS JAIME y MANUEL HERIBERTO SUAREZ, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos MANUEL HERIBERTO SUAREZ y ZULY ALICIA ROJAS JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.199.226 y V-4.603.021, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión y traspaso a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS JAIME, ampliamente identificado en el presente fallo, asistido por la abogado NOELIA ROJAS JAIME, también identificada en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un inmueble construido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (235,20 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (159, 62 m2), ubicada en la calle 2, casa número 28 del conjunto residencial Santa Eduviges, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 43; SUR: con calle Nº 2,; ESTE: con área verde; y OESTE: Con parcela Nº 29, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 20/08/2004, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer Trimestre del año 2004, (. El valor estimado de la venta es de Novecientos Bolívares (Bs 900, 00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos MANUEL HERIBERTO SUAREZ y ZULY ALICIA ROJAS JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.199.226 y V-4.603.021, respectivamente, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una cesión y traspaso a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS JAIME, ampliamente identificado en el presente fallo, asistido por la abogado NOELIA ROJAS JAIME, también identificada en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple de un inmueble construido por una casa, construida sobre una parcela de terreno propio el cual posee un área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (235,20 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (159, 62 m2), ubicada en la calle 2, casa número 28 del conjunto residencial Santa Eduviges, de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendida dentro los siguientes linderos NORTE: con la parcela Nº 43; SUR: con calle Nº 2,; ESTE: con área verde; y OESTE: Con parcela Nº 29, según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, de fecha 20/08/2004, bajo el Nº 23, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo VII, tercer Trimestre del año 2004, (. El valor estimado de la venta es de Novecientos Bolívares (Bs 900, 00), y así se decide.-

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,

Abg. Alexis Frenando Sánchez.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).


Exp. 5019-2022
WEL/AFS