REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Enero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: 5.035-2023

DEMANDANTE: LORENA CATALINA CELAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.568.596, domiciliado en la calle principal de la urbanización Maria José, N° 49 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: VERONICA ALEJANDRA DOMINGUEZ Y RAFAEL ANTONIO SALINAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 263.006 Y 54.995

DEMANDADA: ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.885.416, domiciliada en la calle 2, con avenidas 25 y 26 N° 25-40, de la ciudad de Araure centro parte baja, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano LORENA CATALINA CELAR ESCALONA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado VERONICA ALEJANDRA DOMINIGUEZ ALONSO Y RAFAEL ANTONIO SALINAS, también identificado, contra el ciudadano ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA.

En fecha 23 de Enero de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora

En consecuencia, en esa misma fecha este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 07 al 08).

En fecha 09 de Diciembre de 2022, Mediante diligencia de la parte actora consignó los emolumentos en divisa según la tasa del banco central de Venezuela la cantidad seiscientos setenta y cinco bolívares (675,00) debidamente asistida por los Abg. Rafael Salina. (Folios 09).

En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadano ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA. (Folios 10 y 11).

En fecha 16 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Cuarto del ministerio público. (Folios 12 al 13).

Consta en auto, de fecha 19 de diciembre del 2022, llegada la hora fijada para despachar por este tribunal se declara el acto de contestación desierto (folio 14)

En fecha 18 de Enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 15).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que en fecha 02 de Enero de 1984, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante la prefectura del municipio araure del estado portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el folio numero 04, y fijaron el domicilio conyugal en la calle 02, con avenidas 25 y 26 N° 25-40, centro parte baja de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.

Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.

Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 16, del 08 de Enero de 1998 expedida por la prefectura del municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: LORENA CATALINA CELAR ESCALONA y ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras el ciudadano LORENA CATALINA CELAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-9.568.596, debidamente asistido por el Abogado VERONICA ALEJANDRA RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS, inpreabogado N° 263.006 y 54995, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano LORENA CATALINA CELAR ESCALONA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadano ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LORENA CATALINA CELAR ESCALONA y ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORENA CATALINA CELAR ECALONA y ANTONIO SIMON CEDILLO ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.568.596 y V- 4.885.416, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (23) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).

Expediente N°5035-2023
WEL/Alexis