REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Enero de 2023
Años 212° y 163°.

EXPEDIENTE: 5.040-2022.

DEMANDANTE: DANIEL JESUS CASTRO ARIAS y ANNAIS YORAILI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.869.917 y 14.461.930.

ABG. ASISTENTE: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.106, imperabogado 213.475.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


Se le dio inició a la presente demanda de divorcio en fecha 06/12/2022 ante este Tribunal, al ser recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: DANIEL JESUS CASTRO ARIAS y ANNAIS YORAILI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.869.917 y V.- 14.461.930, asistidos por la Abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.081.106, imperabogado 213.475.

Afirman los demandantes: “….que en fecha 01 de Junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Acta N° 131, que acompañan marcada con la letra “A”, señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio San Antonio, Sector La Esperanza, avenida 1, entre calle 2 y 3, casa Nº 3-97, de Acarigua Estado Portuguesa; durante la existencia de la comunidad conyugal procrearon dos (03) hijos mayores de edad de nombres ADRIAN JOSE CASTRO ALVARADO, MAYKELYS DANIELA CASTRO ALVARADO y DARIANNYS GABRIELA CASTRO ALVARADO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 29.500.407, 29.500.459 y 28.685.984, manifiestan que se encuentran separados desde hace más de 16 años, existiendo una separación prolongada y definitiva de la vida en común.

A criterio de este Juzgador, y conforme lo establece la norma, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que dentro de la sociedad conyugal no fomentaron bienes que pudieran repartirse y por cuanto se encuentran separados de hecho desde el año 2006, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, no hay comunicación y solo nos une la relación de sus hijos; vista la circunstancia de tiempo, lugar y modo donde por la mismas han perdido el cariño, amor y afecto entre ellos, circunstancia por la cual han decidido pedir la disolución del vinculo conyugal y es por ello que fundamentan la presente demanda en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 10).

La demanda fue admitida en fecha 09 de Diciembre de 2022, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folio 11 fte y vto)

Consignados como fueron lo emolumentos por la parte actora, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios (12 y 13).

En fecha 18 de Enero de 2022, por auto este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, folio (15)

Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de que formule oposición de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A y no habiendo formulado oposición alguna. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL JESUS CASTRO ARIAS y ANNAIS YORAILI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.869.917 y V.- 14.461.930, asistidos por la Abogada MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.081.106, imperabogado 213.475, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL JESUS CASTRO ARIAS y ANNAIS YORAILI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.869.917 y V.-14.461.930, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Acta N° 131, que acompañan marcada con la letra “A”.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 23 días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez provisorio,


Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

El Secretario suplente,

Abg. Alexis Fernando Sánchez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.- Conste.

(Scrio Splte.)


WEL/leslieth
Expediente N° 5040-2022.