REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 23 de Enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.046-2022.

DEMANDANTE: ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-12.860.891, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, transversal 1 entre avenidas 2 y 3, casa N° T1-103, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.204.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-11.079.853, de este domicilio.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 14/12/2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la citación de la parte demandada y Notificación del representante del Ministerio Público (Folios 01 al 08).

En fecha 16 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, parte demandada; así mismo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 09 al 12).

En fecha, 21 de Diciembre del 2022, este Tribunal dejó constancia quela parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda. (Folio 13).

En fecha 18 de Enero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 14).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que en fecha 15 de Mayo de 1.998, contrajo matrimonio Civil con el demandado ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio numero 111, fijaron como único y último domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, transversal 1 entre avenidas 2 y 3, casa N° T1-103, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; de su unión procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad y que llevan por nombre CARLOS JESÚS ROMERO TARAZONA y LUIS MANUEL ROMERO TARAZONA; así mismo manifiesta la demandante que fomentaron bienes de fortuna los cuales serán liquidados una vez se haya declarado bajo sentencia definitivamente firme y disuelto el vínculo conyugal que los une.

Manifiesta que en su relación fue armoniosa y próspera, basada en respeto y ayuda recíproca, sin embargo con el transcurso del tiempo se presentaron problemas de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que deterioró la relación, a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía entre ambos, bt5eniendo como consecuencia la pérdida del amor y afecto, es por ello que decidí separarme de hecho, impidiendo cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde el125 de Febrero del 2022,produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya y exista entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación, es por lo que solicito el divorcio de y en efecto se disuelva el vínculo conyugal que me une con el ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ.

Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 111, expedida el 27 de Marzo de 2000 por la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA y CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA, debidamente asistida por el Abogado JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, ambos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA y CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARGELIA MELINA TARAZONA HERRERA y CARLOS ANTONIO ROMERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.860.891 y V-11.079.853, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTITRÉS (23) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).

Expediente N° 5.046-2022.
WEL/solimar.