REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de Enero de 2023
Años 212° y 163°.

EXPEDIENTE: 5.028-2022.

DEMANDANTES: BERMUDEZ GUTIERREZ NEOMAR IGNACIO y ROJAS DE
BERMUDEZ YULIMAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.426.350 y V-17.945.795, respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: ESCALONA RODRIGUEZ LOIZBY YBRAHIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.921e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.509.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se le dio inició a la presente demanda de divorcio en fecha 15/11/2022 ante este Tribunal, al ser recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: NEOMAR IGNACIO BERMUDEZ GUTIERREZ y YULIMAR ROJAS DE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.426.350 y V-17.945.795, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ESCALONA RODRIGUEZ LOIZBY YBRAHIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.921e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.509.

Afirman los demandantes: “….que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, estado Portuguesa, en fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), según consta en registro de Matrimonio Acta N° 42, que acompañan marcada con la letra “A”, señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Baraure cuatro, sector tres, verada 21, casa N° 07, Araure, estado Portuguesa; de cuya unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad de nombres MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMUDEZ ROJAS, NOHEMÍ CAROLINA BERMUDEZ ROJAS y SAÚL ALEXANDER BERMUDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.145.088, V-28.414.335 y V-30.766.611, respectivamente.

Continúan manifestando que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzando a tener dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, teniendo grandes e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente el matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existen entre ambos cumplimiento alguno de los deberes conyugales, ya no los une ningún sentimiento de afecto o amor, viéndonos como dos verdaderos extraños viviendo bajo el mismo techo y por cuanto no tenemos ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente y por cuanto no estamos obligados a vivir bajo estas circunstancias, es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo a su competente autoridad para solicitar, sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia 663 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que dentro de la sociedad conyugal no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles como un valor de relevancia pecuniaria, por lo tanto no tememos nada que liquidar conforme a derecho. (Folios 01 al 06).

La demanda fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2022, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folio 07 y 08).

Consignados como fueron lo emolumentos por la parte actora, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios (09 y 10).

En fecha 25 de Enero de 2022, por auto este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, folio (11)

Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de que formule oposición de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A y no habiendo formulado oposición alguna. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos NEOMAR IGNACIO BERMUDEZ GUTIERREZ y YULIMAR ROJAS TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.426.350 y V-17.945.795, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ESCALONA RODRIGUEZ LOIZBY YBRAHIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.178.921e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 266.509, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la sentencia 663 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NEOMAR IGNACIO BERMUDEZ GUTIERREZ y YULIMAR ROJAS TIRADO, antes identificados, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, estado Portuguesa, en fecha siete de marzo del año dos mil siete (07/03/2007), según consta en registro de Matrimonio Acta N° 42.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 30 días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez provisorio,

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.


El Secretario suplente,

Abg. Alexis Fernando Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.- Conste.

(Scrio Splte.)





WEL/solimar.
Expediente N° 5028-2022.