REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 18 de Enero de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1147-2022.-

SOLICITANTES: FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-11.851.667 y V-13.703.195, respectivamente el primero domiciliado en la carretera nacional caserío Sabaneta de Montañuela, avenida principal casa sin número de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Palma Real, calle 1, casa número 23, de la ciudad de Araure municipio Araure.

ABOGADA ASISTENTE: KEILA YELITZA DAM OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 232.415.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/11/2022, cuando por distribución de fecha 09/11/2022 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-11.851.667 y V-13.703.195, respectivamente el primero domiciliado en la carretera nacional caserío Sabaneta de Montañuela, avenida principal casa sin número de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Palma Real, calle 1, casa número 23, de la ciudad de Araure municipio Araure, debidamente asistidos por la abogada KEILA YELITZA DAM OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 232.415, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de Noviembre del año dos mil veintidós (15/11/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).

En fecha 15/12/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Gabriela Socas, en su carácter de asistente administrativo I del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha ocho de Junio de dos mil dieciséis (08/06/2016) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 167.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SEBASTIAN ALEJANDRO SERRANO VASQUEZ.
- No fomentaron ningún tipo de bien.
- Que en los dos primeros años de matrimonio la relación fue armoniosa y estaban bien en todo, pero al cabo de los siguientes años fueron suscitando desavenencias e incompatibilidad de caracteres hasta llegar al punto de desafecto amoroso por parte de ambos y pues ya no conviven juntos, lo que hace imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, calle 1, casa número 23, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostática de la Cédula de Identidad número V-13.703.195, (folio 03), perteneciente a la ciudadana EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copias fotostática de la Cédula de Identidad número V-11.851.667, (folio 04), perteneciente al ciudadano FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 167, expedida en fecha 12/07/2018, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/06/2016, los ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-31.215.535, (folio 06), perteneciente al ciudadano SEBASTIAN ALEJANDRO SERRANO VASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/06/2016, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, mayor de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/06/2016, ante la Oficina de Registro Civil de Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 167, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.851.667 y V-13.703.195, respectivamente el primero domiciliado en la carretera nacional caserío Sabaneta de Montañuela, avenida principal casa sin número de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, la segunda domiciliada en la Urbanización Palma Real, calle 1, casa número 23, de la ciudad de Araure municipio Araure, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO EMIRO SERRANO CONTRERAS y EDITHZA JOSEFINA VASQUEZ LUGO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/06/2016, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 167.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de Enero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 1147-2022.-