REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 27 de enero de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1189-2022

DEMANDANTE: JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 3.795.345, domiciliado en la urbanización 5 de diciembre, calle España, casa quinta Cecilia, en Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA RIVERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.293.

PARTE DEMANDADA: BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.143.742, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, urbanización Tinajero, calle Neveri, casa N° 32 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/12/2022, cuando por distribución recibida en fecha 07/12/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 3.795.345, domiciliado en la urbanización 5 de diciembre, calle España, casa quinta Cecilia, en Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.293; en contra de la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.143.742, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, urbanización Tinajero, calle Neveri, casa N° 32 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 12 al 14).

En fecha 09/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, (folios 15 y 16)

En fecha 10/01/2023, comparece la ciudadana JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO, asistida por la abogada CAROLINA RIVERO, identificados en autos, mediante diligencia otorga poder Apud-acta (folio 18).

En fecha 11/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 19 y 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 03 de agosto de 2018, contrajo matrimonio, ante la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, con la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 140.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización 5 de diciembre, calle España, casa quinta Cecilia, en Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa.
- Que al inicio de su que al inicio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ninguna posibilidad de reconciliación, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Por su parte en fecha 12/01/2023, comparece la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada EUCARYS PÁEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.763, suscribe diligencia mediante la cual expone: “ Si estoy de acuerdo con el divorcio, tanto así que pague las copias, dando impulso procesal correspondiente, ya que, desde que lo introdujo mi esposo no lo había impulsado, ahora bien el motivo o causa me llama la atención, motivado a que hasta el 16 de octubre de 2022, mantuvimos relación de marido y mujer, lo cual hasta mensajes de texto de mi esposo tengo, hacia mi persona, debo observar que, al día siguiente es decir 17 de octubre de 2022, él me dijo que , yo, como esposa debo aportar dinero para la mantención del hogar, pero como podía aportar si mi esposo me daba cien dólares (100$) mensuales, con la situación país es realmente difícil, acoto que, desde el mes de julio del 2017, comenzaron a vivir juntos, y desde ese momento me hice cargo de la casa, donde incluye lavar su ropa, seleccionar la comida del día, como desayunos, almuerzos y cenas de los días miércoles, sábados, domingos, mas todos los feriados y las vacaciones de la domestica, incluyendo el tiempo de PANDEMIA, hacer las compras de la casa, tales como: carne, verduras y otros alimentos, pagar la luz, el agua, ah, sin contar el café a la cama, ello lo hice como pareja y lo continúe haciendo como esposa, ya que legalizamos nuestra unión concubinario el 03 de agosto de 2018, lo atendí cuando el COVID, que por cierto a mi también me dio, a lo que a mi me dijo que me fuera para mi casa, para que él no se contagiara, y evitar una recaída. Ahora bien, en vista de nuestra ultima conversación que estuvo llena de palabras y gestos de falta de respeto, además de sarcasmos de su parte hacia mi persona, tome la decisión de irme de su casa y dejarle sus llaves el día miércoles 20 de octubre de 2022. Por otra parte, en lo que respecta a los bienes, observo lo siguiente; desde el mes de julio del año 2017, decidimos convivir juntos en unión concubinario o unión estable de hecho, esta convivencia la convertimos en matrimonio el 03 de agosto de 2018, quiere decir que, si hay bienes que partir y liquidar como serian las acciones adquiridas en la Unidad Quirúrgica San Roque C.A., abril del 2018 así como su vehiculo Mercedes Benz, ello, demostrable con una acción mero declarativa”.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 140 expedida en fecha 28/11/2022, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 03/08/2018, los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO y BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-3.795.345 y V-10.143.742, perteneciente a los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO y BEGONIA ZULAIKA PÁEZ (folio 09 y 10), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO y BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2018, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa que todo al inicio de su que al inicio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, teniendo como consecuencia la perdida del amor y el afecto entre ellos, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO y BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2018, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 140, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 3.795.345, domiciliado en la urbanización 5 de diciembre, calle España, casa quinta Cecilia, en Jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.293; en contra de la ciudadana BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.143.742, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, urbanización Tinajero, calle Neveri, casa N° 32 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ABEL BALLARALES BUITRAGO y BEGONIA ZULAIKA PÁEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/08/2018, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 140.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1189-2022.-
MSDS/AL/katty