REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 31 de enero de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1163-2022

DEMANDANTE: WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.638.221, domiciliada en la calle 28, entre avenidas 25 y 26, frente a la iglesia evangélica barrió Campo Lindo, del municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NORKY GUTIERREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.861.

PARTE DEMANDADA: JHONNY JACOB GARZON CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-8.663.275, domiciliado en la avenida 22, entre calles 26 y 27, del sector barrió Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/11/2022, cuando por distribución recibida en fecha 15/11/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.638.221, domiciliada en la calle 28, entre avenidas 25 y 26, frente a la iglesia evangélica barrio Campo Lindo, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NORKY GUTIERREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.861; en contra del ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-8.663.275, domiciliado en la avenida 22, entre calles 26 y 27, del sector barrió Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil veintidós (18/11/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 al 13).

En fecha 05/12/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 15 y 16).

En fecha 08/12/2022, comparece el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna primer aviso de citación al ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL (Folio 17).

En fecha 09/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL, (folios 18 y 19)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintiséis (26) de enero de 1989, contrajo matrimonio, ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, con el ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 27.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle 28, entre avenidas 25 y 26, frente a la iglesia evangélica barrió Campo Lindo, del municipio Páez estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JHONNY SAMUEL GARZON ECHEGARAY.
- Que al inicio de su relación todo fue armonioso, pero con el transcurso del tiempo surgieron problemas personales, de conductas y convivencias así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre ellos, impidiéndoles cohabitar y mantener una vida en común, es por estas razones que se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, es por ello que decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de treinta (30) años, específicamente desde el mes de abril del año 1992, sin que haya habido entre ellos ninguna posibilidad de reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.638.221, perteneciente a la ciudadana WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ (folio 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 27 expedida en fecha 27/03/2017, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 26/01/1989, los ciudadanos WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ y JHONNY JACOB GARZON CURIEL, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3.- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 08, expedida en fecha 30/09/2022, por ante la oficina del Registro Civil del municipio Páez y levantada en fecha 05/01/1991 ante la referida oficina (folio 07 y 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el ciudadano JHONNY SAMUEL, nació en fecha 11/07/1989, siendo hijo de los ciudadanos WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ y JHONNY JACOB GARZON CURIEL, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece

4.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-19.902.228, perteneciente al ciudadano JHONNY SAMUEL GARZON ECHEGARAY (folio 09), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ y JHONNY JACOB GARZON CURIEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/01/1989, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa que todo al inicio relación todo fue armonioso, pero con el transcurso del tiempo surgieron problemas personales, de conductas y convivencias así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonía conyugal, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre ellos, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ y JHONNY JACOB GARZON CURIEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/01/1989, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.638.221, domiciliada en la calle 28, entre avenidas 25 y 26, frente a la iglesia evangélica barrio Campo Lindo, del municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada NORKY GUTIERREZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.861; en contra del ciudadano JHONNY JACOB GARZON CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-8.663.275, domiciliado en la avenida 22, entre calles 26 y 27, del sector barrió Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WALTGINI ECHEGARAY MARTINEZ y JHONNY JACOB GARZON CURIEL, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/01/1989, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1163-2022.-
MSDS/AL/katty