REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: C-564-2022

DEMANDANTES: LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: MAGDELYS NORYS PAREDES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.754, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.421, de este domicilio.

DEMANDADA: DALIEL ARTURO GONZALEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.177.367

APODERADO JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835, de este domicilio.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la Recusación presentada por el abogado GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por Desalojo de Inmueble (local comercial), incoara la ciudadana MAGDELYS NORYS PAREDES AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.754, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.421, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LILIANA CONDELLO MENDOZA, SUSANA CONDELLO e YLDA ROSA MENDOZA DE CONDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.077.954, 11.077.955, 4.201.872, respectivamente, domiciliadas en Araure municipio Araure del estado Portuguesa en contra de la Jueza Titular de este Juzgado, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos este Tribunal observa:

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. Si la reacusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el reacusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el reacusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del a diligencia de reacusación inmediatamente al día siguiente.”

Asimismo, el artículo 93 establece del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ni la reacusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien debo suplirlo conforme a la Ley. Si la reacusación o la inhibición fuera declarada con la lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o reacusado”

En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” Este criterio fue reiterado por la propia la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro). (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se puede evidenciar del criterio jurisprudencial antes señalado que entre las causales por las cuales el propio Juez recusado puede decidir la recusación se encuentra el hecho de haberse propuesto la recusación extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.

Ahora bien, en cuanto al lapso de caducidad para la interposición de la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que La recusación de los Jueces sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

En tal sentido, revisada como ha sido el presente expediente se evidencia que consta en las actas procesales al folio 246 de la primera pieza del expediente principal, auto mediante el cual este Tribunal expresa textualmente: “Vencido como se encuentra el lapso establecido de los cinco (5) días acordados por este Tribunal para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quiera valerse en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procederá a dictar sentencia como lo indica en el último aparte del artículo 362 eiusdem”.

Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de enero de 2023, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“En atención a la up supra decisión al dejar nulo y sin efecto las actuaciones subsiguientes a partir del 12 de diciembre del año 2022 y en consecuencia ordenando a la parte demandada a promover todas las pruebas que quiera valerse, dentro de los cinco (5) días siguientes, en virtud de la contestación omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no fue oída dicha apelación de fecha 19 de diciembre del 2022, por cuanto dichas actuaciones eran posteriores a la mencionada fecha, los cuales fueron declaradas nulas y sin efecto. En todo caso no era procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expresa que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, de las sentencias definitivas se oirán apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. En atención a lo anteriormente expuesto y considerando que la decisión proferida en fecha 16 de diciembre del presente año es una sentencia interlocutoria que se dictó en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales como en el caso planteado, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada insiste en que no fue oída dicha la apelación y por ende se le cercenó el derecho a la defensa, por subversión del procedimiento, este Tribunal la niega por las razones señaladas; así como también niega la reposición de la causa solicitada, no hay subversión del procedimiento, el procedimiento esta expresamente señalado a partir del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se trata de un procedimiento ordinario, en al caso planteado es una demanda de desalojo de inmueble (local comercial) debe tramitarse por el procedimiento oral contenido en los mencionados artículos y en ningún momento le fue cercenado el derecho a la defensa, todo lo contario se le otorgaron los lapsos de ley correspondiente a fin de garantizarle precisamente el derecho a la defensa y no lo hizo. Y así se decide.

En virtud de tales decisiones y por cuanto le fue negado la Reposición solicitada, un día antes del tribunal decretar la procedencia o no de la Confesión Ficta en la presente causa, procedió el apoderado judicial de la parte demandada a presentar formalmente la recusación en mi contra, alegando un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debo señalar que lo cierto es que el apoderado de la parte demandada en reiteradas oportunidades le había manifestado a la secretaria del tribunal que necesitaba hablar con mi persona y le manifestó que no era posible por cuanto cursaba una demanda de desalojo y necesariamente tendría que estar presente ambas partes. No obstante, ese día 20 de enero del presente año, venia entrando al tribunal quien me abordo a preguntarme en cuanto a algunas incidencias dentro del expediente e inmediatamente le manifesté que este Tribunal decidiría en la oportunidad legal correspondiente y en todo caso que ejerciera o no las apelaciones y/o recursos que creyera conveniente alegar.

Se evidencia claramente que con tal actuación lo que pretende el apoderado judicial de la parte demandada es que el juez se desprenda del expediente, lo cual no pasa de ser una maniobra de vieja data utilizada por lo abogados quienes se dedican a realizar dichos ardides a fin de retardar el proceso o la continuidad de la causa o cuando no se sienten satisfecho con las decisiones correspondientes, considera necesario este Tribunal advertir al recusante que en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por más que se cometan errores de juzgamiento, no puede conducir a que exista una causal de reacusación entre el Juez que conoce de determinada causa y alguna de las partes o sus apoderados o abogados asistentes y permitir que éstos últimos se valgan de cualquier causal de recusación para provocar la incompetencia subjetiva del Juez, sería hacer absolutamente nugatoria la potestad jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien Juzga con toda certeza y honestidad que no existe ningún impedimento para que esta Juzgadora siga conociendo el presente juicio, por cuanto no he incurrido el la causal señalada.

Ahora bien, revisada como ha sido exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, estima esta sentenciadora por una parte, precluyó la oportunidad para intentar la recusación y por la otra, la situación de hecho invocada como causal de recusación, como lo es el adelanto de opinión de la juez recusada, causa por demás un poco extraña, que fuera invocada en la misma fecha 27 de enero del presente año, precisamente por la parte demandada, quien le fue negada en esa misma fecha el (27 de enero del presente año) la reposición solicitada en el presente juicio.

Por otra parte, dicha causal de recusación no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones señaladas la recusación fue planteada con posterioridad, después de concluido el lapso probatorio, establecidos en la ley adjetiva civil, y peor aún después de haberse negado como se dijo anteriormente la reposición solicitada, pretendiendo con ello se le diera nueva oportunidad a su capricho para contestar la demanda y promover pruebas en el presente juicio de desalojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente recusación resulta extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad y la oportunidad en que los Jueces pueden ser recusados por causales sobrevenidas después de la contestación de la demanda, es hasta el día en que concluya el lapso probatorio o en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

A este tenor es evidente además la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de la causal invocada en la recusación propuesta, por lo que se puede considerar que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales 15 del artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.

Así las cosas, es indiscutible que la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos e infundados aunado a la extemporaneidad, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia. En atención a lo anterior y a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello, en consecuencia se declara INADMISIBLE, por los motivos expresados. Y así se decide.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente y expídase las copias certificadas por secretaría.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por Extemporánea la recusación planteada por el ciudadano GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.976, titular de la cédula de identidad Nº V-7.046.835, de este domicilio, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 31 días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º y 163º.
La Juez Titular

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se publicó a las 3:00 de la tarde.- Conste.-
Sria Acidental.

Exp. 564-2022