REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecisiete (17) de Enero del dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: PP01-2023-01-0467

En fecha once (11) Enero del dos mil veintitrés (2023), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUES RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.442.396, debidamente asistido por la Abogada en ejercicios AIDELINA OMAÑA ROMERO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.778, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Se Ordenó su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2023-01-0467.

Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6 “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo previsto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la nulidad del acto Administrativo materializado en la decisión administrativa N°049-2022 dictada en fecha 03-10-2022 por el Consejo Disciplinario Región Centro Occidental en la causa disciplinaria N° 48.404-21, a través del cual se destituye al ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUES RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.442.396, del cargo Comisario que ostentaba en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Guanare, según se evidencia en Memorandum N° 9700-267-CDRCO-651-2022, consignado por el recurrente anexo al escrito libelar inserto al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18).
. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la admisibilidad del presente asunto, este juzgado procede a constatar que el escrito no se encuentre, incurso en los supuestos de Inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en el folio dos (02) lo siguiente:

“(…) ocurro para interponer recurso contencioso administrativo funcionarial contentivo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual me sancionan con destitución en el ejercicio de la función pública desempeñada en el cuerpo de investigaciones penales y criminalística Sub Delegación Guanare, por Decisión Administrativa N° 049-2022 sin fecha emanada del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dictada en la Causa Disciplinaria N° 48.404-21,cuya decisión obra de las actas del expediente anexo marcado con la letra A, habiendo sido notificado de tal decisión administrativa el día 03 de octubre del año 2022 (anexo marcado con la letra B), y siendo publicado en la orden del día de fecha 19 de octubre de 2022 (fecha ultima, en la cual se podía tener acceso al expediente ) (anexo marcado con la letra c) (…)”.

Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizó revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, y se constató, que la parte recurrente fue destituido del cargo de Comisario habiendo sido notificado de tal decisión administrativa el día 03 de octubre del año 2022, según se evidencia en Acta de Audiencia celebrada por el Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental en fecha tres (03) de octubre del año 2022, firmada al pie por el recurrente, a través del cual dieron cumplimiento a la lectura de la Decisión N° 049-2022 relacionada con la causa Disciplinaria N° 48.404-21 donde se le hizo entrega del Memorandum N° 9700-267-CDRCO-651-2022 dirigido al ciudadano Comisario VICTOR JULIO RODRIGUES RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.442.396, Credencial 26.472, donde le realizan Notificación de la Decisión de Destitución según consta en documental que se encuentra inserta en la copia certificada del expediente Administrativo Pieza 05 en los folios ciento doce (112) al folio ciento quince (115) consignado como anexo por el recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda.
Por otra parte, este juzgador observa que en fecha once (11) Enero del dos mil veintitrés (2023) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.442.396, debidamente asistido por la Abogada en ejercicios AIDELINA OMAÑA ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.778, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el tres (03) de octubre de 2022, fecha en la cual el recurrente es notificado de su destitución del cargo, hasta la fecha once (11) Enero del dos mil veintitrés (2023), fecha en que el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ RIVERO interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De tal manera, observando este juzgador los anexos aportados por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a saber, el día tres (03) de octubre de 2022 fecha en la cual el querellante fue notificado del referido acto administrativo impugnado; por ende se debe atender a los previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1; la primera de ellas, establece los supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la Notificación del interesado.
siendo así, al haberse constatado la caducidad y tomando en consideración los supuesto de Inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “(…) Caducidad de la Acción. (…)”, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley ejusdem por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la caducidad de la acción, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por por el ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUES RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.442.396, debidamente asistido por la Abogada en ejercicios AIDELINA OMAÑA ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.778, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado LA CADUCIDAD de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a diecisiete (17) Enero del dos mil veintitrés (2023).. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.