REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciocho (18) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: PP01-2022-12-0464

En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior escrito de demanda por la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELASQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136 asistida por el Abogado DIXON ELEAZAR AULAR ESCALONA, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.723; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 140.005 contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA a través del cual solicita “(…) El pago de mis prestaciones sociales, el beneficio legal de mi jubilación y la entrega formal de los documentos pertinentes al cobro de la pensión de la jubilación del Seguro Social Obligatorio (…)”. Se le dio la respectiva entrada asignándola a la nomenclatura alfanumérica signada bajo el N° PP01-2022-12-0464
En fecha nueve (09) de Enero del dos mil veintitrés (2023), por auto este Juzgado ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DESPACHO SANEADOR en la presente causa, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En fecha doce (12) de Enero del dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior diligencia por la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136, asistida por la Abogada CARMEN MENDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.431; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 169.642 donde subsana la Querella Funcionarial.
Ahora bien transcurrido el lapso otorgado en el Despacho Saneador y una vez consignado la diligencia de subsanación en tiempo oportuno, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo N° 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta en su primera oportunidad deviene por la Solicitud de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y el beneficio de jubilación, posteriormente, en despacho saneador consignado por la parte recurrente en su petitorio señala expresamente “(…) Desisto del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales. Me inclino solamente por el procedimiento de Nulidad de la destitución del acto administrativo (…)”, querella interpuesta contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. Ahora bien, se evidencia en documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” Constancia de trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa donde se evidencia que la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136, prestó sus servicios en la prenombrada institución desde el 01/07/1987 hasta el 31/05/1995, reingresando en fecha 01/12/2001 hasta el 12/11/2019, fecha en esta última, que se emite Acto Administrativo a través del cual se destituyo a la hoy recurrente del cargo Supervisor jefe documental que riela al folio cinco (05) del presente asunto. De igual modo, consta en documental inserta en el folio seis (06) marcado con la letra “B” Certificación de Ingreso emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, documentales que constatan que la hoy recurrente mantuvo una relación de empleo público con LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo:
Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:

“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En colorario el Artículo 94 de la ley ejusdem, consagra:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.

Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad:
“(…) 1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la admisibilidad del presente asunto, este juzgado procede a constatar que el escrito del .RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIA, no se encuentre incurso en los supuestos de Inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa: que riela al folio siete (07) del presente asunto anexo marcado con letra “C”, que fue consignado por la recurrente en su escrito libelar en su primera oportunidad, contentivo de boleta de NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN emitida en fecha Seis (06) de Septiembre de dos mil Diecinueve (2019) por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, a través del cual se Notifica la decisión dictada en la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el N° EXP-044-ICAP-18, a través del cual se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN de la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136, del cargo que ostentaba como Supervisor Jefe adscrito a la unidad administrativa estación policial San Rafael de onoto del cuerpo de policía del estado Portuguesa, y así mismo se verifica la recepción de la boleta de Notificación al pie de página donde se visualiza la firma como recibido en fecha 24-10-2019, a las horas 2:00 pm. Por otra parte, este Juzgador observa que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior asunto nuevo contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana ut supra identificada, debidamente asistida por el Abogado DIXON ELEAZAR AULAR ESCALONA, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.723; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 140.005 Contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, y se constato, que la parte recurrente fue notificada de la destitución del cargo con el rango de SUPERVISOR JEFE (CPEP) en fecha 24-10-2019, y del mismo modo se evidencia en autos que el escrito de demanda fue presentado en fecha 13-12-2022, según consta en el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare inserto en el folio uno (01), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el veinticuatro (24) de Octubre del dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual la recurrente fue notificada del acto administrativo que la Destituye del cargo que ostentaba como Supervisor Jefe, hasta la fecha trece (13) de Diciembre del dos mil veintidós (2022), fecha en que la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado superior, han transcurrido tres (03) años un (01) mes y diecinueve (19) días, siendo así, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala “(…) La caducidad de la acción se determinara por la fecha de presentación inicial de la demanda. (…)”, en consecuencia se constata que transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De tal manera, observando este juzgador los anexos aportados por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta, a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a saber, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fecha en la cual el querellante fue notificado del referido acto administrativo hoy impugnado; por ende se debe atender a lo previsto en el articulo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su ordinal 1, la primera de ellas, establece los supuesto a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primer de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, y el segundo, la Notificación del interesado.
Siendo así, a la haberse constatado la caducidad y tomando en consideración los supuestos de Inadmisibilidad contenidos en el articulo 35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “(…) La caducidad de la Acción (…)”, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 1 de la ley ejusdem por haber operado la CADUCCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, visto que la querella funcionarial se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el articulo 35 numeral 1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de La ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente quien decide declarar INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, querella interpuesta por la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136, asistida por el Abogado DIXON ELEAZAR AULAR ESCALONA, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.723; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 140.005, contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien conforme al criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1465 de fecha 05 de Agosto del 2004 ( caso Juan Manuel Vadell González) POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así mismo por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación ASÍ SE DECIDE

III
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELÁZQUEZ ZABALETA Titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.136, asistida en este acto por la Abogada CARMEN MENDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.431; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 169.642 contra LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por haber operado LA CADUCIDAD de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de La ley del Estatuto de la Función Pública,
TERCERO: Inoficioso las notificaciones a las partes conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente asunto
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2022-12-0464.


LA SECRETARIA,


ABG. NADIUSKA CELIS.