REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés

ASUNTO: KP02-N-2017-000120
PARTE DEMANDANTE MARY CARMEN CUCINELLA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-12.698.137.
PARTE DEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO COJUNTAMENTE CON AMAPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 09 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN CUCINELLA VALERO, titular de la cédula de identidad número V-12.698.137,asistida por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.126, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Se dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto.
En fecha 29 de junio de 2017, se admitió cuanto a lugar de derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 09 de junio de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) es el caso que en fecha 16 de junio de 2003 comen[zó] a prestar servicios como Docente Ordinario en la categoría académica de Asistente a Tiempo Completo, adscrita al Programa Nacional de Formación en Contaduría Pública del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ANDRES ELOY BLANCO, hoy UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO LARA ANDRES ELOY BLANCO hasta el día 17 de Enero de 2017, fecha en que [fue] notificada de la Resolución N° 293 de fecha 25 de noviembre de 2016 que acá se recurre en este acto, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología JORGE ARREAZA M., Resolución esta que se encuentra plagada de una serie de vicios procesales y procedimentales que hacen Nula la misma en virtud del IRRITO E ILEGAL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN [SU]CONTRA POR PRESUNTAMENTE ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES DE DESTITUCIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 6 Y 9 DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Que “(…) de una simple lectura del Expediente Administrativo a [su] aperturado se desprende con meridiana claridad que el mismo fue instruido por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y [su] Destitución acordada por el ciudadano Ministro de dicho Despacho violando flagrantemente el contenido del artículo transcrito. Por consiguiente en el caso de marras la investigación ha debido ser ordenada su apertura por el Consejo Directivo de la Universidad Politécnica Territorial ANDRES ELOY BALNCO al igual que [su] destitución y no como erróneamente se instruyó, es decir, por el ciudadano Ministro del Poder Popular de Educación Superior, Ciencia y Tecnología JORGE ARREAZA A. y la ciudadana MARÏA CAROLINA RODRÏGUEZ en su carácter de Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…)”. (Negritas de la cita y corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) que la presente acción (…) sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello sea declare NULA la la (sic) Nulidad Absoluta de la Resolución N° 293 de fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, JORGE ARREAZA notificada a [su] persona en fecha 17 de Enero de 2017 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2017, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 17 de febrero de 2020, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de febrero de 2020, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se agrego la comisión devuelta del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 500-2013, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad escrito conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN CUCINELLA VALERO, titular de la cédula de identidad número V-12.698.137, asistida por el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.126, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGIA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrando de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las p.m.
El Secretario Temporal,