REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NEPTALY JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-27.210.498, dirección de correo electrónico neptalymendoza13@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, dirección de correo electrónico rodriguezzjorge22@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WINSTON JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.068.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN (Medida nominada).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 29 de noviembre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (URDD-Civil) y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 01 de diciembre de 2022, por vía intimatoria.-
En fecha 08 de diciembre del año 2022, mediante escrito fue solicitada la medida de embargo preventivo.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas al cual se le asignó la nomenclatura bajo el alfanumérico KH01-X-2022-000050, agregándose las copias fotostáticas consignadas para la conformación del mismo.
Corresponde entonces, a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:

“(…) Por cuanto la presente demanda está fundada en una LETRA DE CAMBIO debidamente aceptada por la demandada siendo este uno de los instrumentos negociables de los indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez a solicitud del demandante decrete las medidas cautelares que allí se determinan, pido se proceda en consecuencia y se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma reclamada, comisionándose para su ejecución al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Jiménez del Estado Lara, por esa (sic) la jurisdicción donde se encuentra establecido el domicilio procesal del demandado. Ubicado en la Avenida 16 entre calle 13y 25 No. 23117 de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez Estado Lara en la calle 16 casa N°. 03 Urbanización la Quiboreña Tercera Etapa, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara...”

Asimismo ratificó mediante diligencia de fecha 07/12/2022 en los siguientes términos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el embargo de un vehículo propiedad del demandado que tiene las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHÍCULO AFH58N SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N168A30192; SERIAL DE CARROCERÍA MOTOR: 6A30192. Vehículo que le pertenece al intimado por certificado de Registro de Vehículo numero: 160102928240 de fecha 06 de julio del año 2016. Al respecto, solicito que para la práctica del embargo preventivo, se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara...”

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (letras de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, decreta:
Primero: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo con las siguientes características: placa: AFH58N, serial de carrocería: 8YPZF16N168A30192, serial motor: 6A30192, marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2006, color: PLATA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, que conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 160102928240 pertenece al ciudadano WINSTON JOSÉ GUTIÉRREZ.-
Segundo: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 09:49 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ





DJPB/GG/L.fc
KN01-X-2022-000050
RESOLUCIÓN No. 2023-000007
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11