REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000023

PARTE ACTORA: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio, número telefónico (0414) 527-63-83, y correo electrónico salahabihassa@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PERLEY J ESMERALDA MENDOZA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.682, de este domicilio, número telefónico (0414) 559-84-19, y correo electrónico mendozaluisluis@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON E. ARRIETA D,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.626.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, y en virtud de la inhibición planteada por la juez, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, previa distribución correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2.022, ordenándose la intimación a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 19 de septiembre de 2.022, consignó boleta de intimación dejándose constancia de la negativa de firmar por el demandado, por lo que se ordenó el complemento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicándose por el Secretario tal como consta al folio 232 del expediente.-
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte intimada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, la cual fue rechazada por la parte intimante.-
Tramitada la incidencia en fecha 02 de diciembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y posteriormente por auto de fecha 14 de diciembre de 2022 se advirtió a las partes que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia. Vencidos los lapsos legales por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente conforme a los previsto en el prenombrado artículo.-

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Interpone la parte actora la presente acción por las actuaciones realizadas en el recurso de amparo constitucional signado con el No. KP02-O-2021-0049, y cuya estimación la realiza por haber resultado la parte querellante condenada en costas el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2022, No. 324, expediente 21-0447 de la Sala Constitucional, señalando que actuó como apoderado judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez.-
Detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron cada una de la siguiente manera:
- Actuaciones del expediente: folio 69 diligencia consignación de copia de actuaciones de oposición de la parte querellante en amparo constitucional, estimado en la cantidad de Bs. 2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
- Folio 106 diligencia solicitando la prueba de notoriedad judicial, estimado en la cantidad de Bs. 2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
- Folio 144 al 150 comparecencia a la audiencia constitucional, a ejercer el derecho a la defensa contra el recurso de amparo constitucional, estimado en la cantidad de Bs.30.000,00 equivalentes a 5.338$ americanos.
- Folio 152 presentación de diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia, y se condenara en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de amparo, estimado en la cantidad de Bs.2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
- Folio 154 presentación de diligencia solicitando se oficie al Juzgado Sexto de Municipio se ordene continuar el curso de la causa en los lapsos respectivos, estimado en la cantidad Bs.2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
- Folio 156 presentación de diligencia solicitando copias certificadas del dispositivo del fallo y se oficiara al Juzgado Segundo Civil y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, la suspensión de las medidas innominadas, estimado en la cantidad Bs.2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
- Folios 23 y 24 presentación de diligencia consignando 16 folios de copias simples a los fines de su certificación referidas al dispositivo del fallo de la audiencia constitucional estimado en la cantidad Bs.2.664,00 equivalentes a 474$ americanos.
Estableciendo un total de Bs. 45.984,00 equivalentes a 8.182$ americanos, calculado a la tasa del BCV para la fecha 13/07/2022, de la interposición de la demanda.
Procede a demandar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el KP02-O-2021-000049, estimando en la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 45.984.000.000,00) equivalentes a cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 45.984,00) equivalentes a ocho mil ciento ochenta y dos dólares americanos (8.182 $) americanos, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 13/07/2022, de interposición de la presente intimación de honorarios establecida en 5.62 Bs. por dólar, equivalente a 20.455 unidades tributaria.-
Solicita la indexación de la suma demandada o de la que resulte después de ser terminada en virtud de la inflación reinante o el valor que establezca el Banco Central de Venezuela.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó de manera formal oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
Rechazó el pago que se pretende y solicitó a todo evento la retasa de cualquier monto que deba pagar.-
Rechazó el cobro por ser exagerada la cuantía y retasa, contradice e impugna la estimación realizada en este procedimiento de estimación e intimación por ser exagerada, fundamentando su oposición conforme a lo establecido en la sentencia exp. No. 2012-000263, Bienes raíces Afrisam S.A, en contra de la Unidad Educativa Mercedes Moreno de Madriz, S.R.L. y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos para las actuaciones de Abogados, que establece los parámetros para realizar la estimación de los honorarios.-
Rechazó el cobro por falta de cualidad del actor para sostener el juicio por cuanto se desprende de los autos que el intimante no está facultado ya que su intervención fue voluntaria al ser llamado para coadyuvar en el asunto, mas no fue querellado en la acción de amparo.-
Rechazó la pretensión de acordar la indexación de la suma demandada, pues tanto la intimación como el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados establece los montos en dólares estadounidenses.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el demandado, referente a su rechazo de la cuantía y la falta de cualidad activa para sostener el juicio y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.-
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Resaltado del Tribunal).-

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.-
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2007, sentencia N° 1207, expediente 07-0152, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:
(omissis)
“El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte querellada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos: ’…impugno la estimación de la cuantía de la presente acción interdictal estimada por la querellante por la cantidad de: TREINTA MILLONES de bolívares (Bs. 30.000.000,oo)’.
La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte querellante en el libelo. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado del Tribunal).-

En el caso de marras, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó la estimación de la cuantía por exagerada con fundamento a lo establecido en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2012-000263, entre (Bienes Raices Afrisa, S.A., vs. Unidad Educativa Mercedes Moreno de Madriz, S.R.L.,), y en distintos análisis de sentencias que realiza a cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y hace mención a los parámetros establecidos en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para las actuación de los abogados, el cual acompaño a los autos a los f. 16 al 34, pieza II, sin más información que conste en la referida fundamentación ni elementos probatorios.-
Ahora bien, conforme a lo establecido por la ley adjetiva y los criterios jurisprudenciales se observa que la parte intimada dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo en cuanto a indicar que la consideraba exagerada, pero cabe considerar que al alegar un hecho nuevo deberá probar en juicio lo alegado y no hacer solo un rechazo puro y simple, entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada y se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación la falta de cualidad activa para sostener el juicio, el tribunal emite pronunciamiento de la siguiente forma:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo. En igual sentido, Henríquez La Roche (2004) entiende por falta de cualidad, a la carencia de legitimación en la persona del actor o del demandado; esto se traduce en la inexistencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la inexistencia de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Por tanto se afirma, que la regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Negrillas del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Alega la parte intimada que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan no se encontraba facultado debido a que su intervención fue voluntaria al ser llamado para coadyuvar en el asunto, como tercero interesado más no fue querellado en la acción de amparo.-
Se precisa traer a estrados la sentencia No. 264 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007, expediente 06-0905, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual reitera el criterio que expuso en pronunciamiento del 4 de mayo de 2000 (Caso: Abigail Colmenares contra la empresa C.A. Seguros La Occidental) y estima proceden las costas procesales que se imponen al litigante temerario a favor de su contraparte, las cuales deben ser adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado del tribunal).-

En virtud de lo expuesto se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-O-2021-000049, que se condeno en costas a la parte querellante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo quedo definitivamente firme, siendo que el documento fundamental cursante a los folios 07 al 186 de la pieza I del expediente, cuyas instrumentales al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, lo que permite inferir las actuaciones practicadas por el profesional del derecho y que intervino como tercero interesado y el ciudadano Daniel Mendoza como querellante en el referido amparo, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada y así se decide.-

Resuelto lo anterior de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.-Consta a los folios 07 al 186, copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-O-2021-000049 actuando como parte querellante el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/05/2021, llevado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado, referidas a los folios 69, 106, 144 al 150, 152, 154, 156, 180 y 181, las cuales intima. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 166 al 174, pieza I, copias certificadas de la decisión de fecha 02-07-2022 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asunto signado KP02-O-2021-000049. A la cual se le adminicula el oficio que cursa a los folios 138 y 139 de la pieza II del expediente. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencio el juicio ventilado y la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Cursa a los folios 151 al 156, identificado con la letra A, pieza II, decisión de fecha 28-11-2022 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado KP02-R-2022-003678. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones realizadas en el Recurso de Amparo Constitucional, tal y como consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-O-2021-000049, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.-
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:

“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.

Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias y acta de presentación a la audiencia de amparo, que consta en el expediente en copias certificadas distinguido con la nomenclatura KP02-O-2021-000049, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, realizada cada una de ellas por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan quien actuó como apoderado judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, los cuales fueron llamados como terceros interesados ante la interposición de la acción de amparo constitucional por el ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez. En consecuencia, se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.984,00). Así se decide.
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las actuaciones realizadas por parte del abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN. En consecuencia se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.984,00).
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el rechazo de la cuantía y SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada, por ende improcedente la inadmisibilidad solicitada.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:19 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DPB/GG/ar.-
KH01-V-2022-000023
RESOLUCIÓN N° 2023-000044
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28