REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000176

PARTE DEMANDANTE: ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.577.126.-
ABOGADO ASISTENTE: LOENGRI MOGOLLÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 219.733.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.606.341.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2020, por el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.577.126, debidamente asistido por la abogada LOENGRI MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.733, mediante la cual solicita la admisión a sustanciación de la demanda por acción mero declarativa de unión concubinaria contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.606.341, este Tribunal evidencia que desde el 05 de febrero de 2020, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte accionante a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que el demandante haya subsanado y dado el respectivo impulso procesal.-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob..ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163º.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANET PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En esta misma fecha siendo las 1:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO



ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/L.fc
KP02-V-2020-000176
RESOLUCIÓN NO. 2023-000068
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57