REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000090
PARTE QUERELLANTE: CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166, de este domicilio, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el número 13, folio 64 del Tomo 48 de fecha 2 de diciembre del 2002, cualidad que ostenta en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 39, Tomo 67 A de fecha 20 de junio del año 2018.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. Hernán Arcaya Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479
MOTIVO: Medida Anticipada (Amparo Constitucional)

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida anticipada, en el libelo de demanda en la Acción de Amparo Constitucional, en el asunto signado con el N° KP02-O-2022-000090, interpuesta por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166, de este domicilio, actuando en su condición de Director Gerente de la Firma Mercantil HACIENDA EL ÑACURAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el número 13, folio 64 del Tomo 48 de fecha 2 de diciembre del 2002, cualidad que ostenta en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 39, Tomo 67 A de fecha 20 de junio del año 2018, asistido por el Abg. Hernán Arcaya Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078; contra el ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.479, mediante la cual, solicita medida anticipada o subsidiariamente medida cautelar innominada, este Tribunal considera que dada la gravedad del daño denunciado y que pudiera afectar al accionante en amparo y en fin convertir el mismo en un daño irreparable y siendo el mecanismo de la cautelar invocada un medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico que garantice salvaguardar los derechos alegados como conculcados, medida ésta prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisarse que la doctrina jurisprudencial de la máxima instancia judicial con competencia en materia constitucional en Venezuela, ha sostenido criterio reiterado y pacífico respecto a la posibilidad y necesidad según corresponda a cada caso en concreto, de que los distintos órganos jurisdiccionales que conozcan de acciones de amparo puedan dictar medidas anticipadas para asegurar una protección de la situación jurídica infringida producto de presuntas infracciones de derechos consagrados en el texto fundamental y de esa forma garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el pronunciamiento que se haga en la definitiva, en el supuesto de que la pretensión invocada sea tutelable en el orden constitucional. Con relación a ello, el precedente judicial por excelencia está contenido en la sentencia 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, del tercer requisito periculum in damni, que se exige en las medidas innominadas, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)”, criterio reiterado en decisión Nº 1044 de fecha 28 de junio de 2011.

Ahora bien, en atención a la medida anticipada solicitada por la parte querellante, donde solicita se decrete medida anticipada consistente a la restitución provisional del inmueble hasta tanto se obtenga las resultas del presente juicio a favor de la firma mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A. con el carácter que ostenta de arrendatario en el inmueble arrendado, ubicado en la avenida Venezuela entre calles 9 y 10, número 9-98, según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05/04/2021, anexo marcado con el literal A (fs. 07 al 09), hasta tanto se sustancie el debido procedimiento por las vías ordinarias correspondientes
En este sentido, en virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decreta MEDIDA ANTICIPADA, por medio de la cual, se ordena la RESTITUCIÓN PROVISIONAL del querellante ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.435.166, en su condición de Directo Gerente de la firma mercantil HACIENDA EL ÑACURAL C.A., según Acta Constitutiva debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero el estado Lara, en fecha 20 de junio de 2018, bajo el N° 39, Tomo -67-A, en el inmueble objeto del contrato de arredramiento el cual se encuentra ubicado en la avenida Venezuela entre calles 9 y 10, número 9-98, hasta tanto se sustancie y se decida en el presente proceso, en consecuencia se ordena librar oficio al COMANDANTE DE LA ZODI LARA, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de estudiar la posibilidad de designar una comisión de cuatro (04) Efectivos, entre ellos dos (02) femeninas con el objeto de brindar seguridad a los funcionarios de este Despacho, en la práctica de dicha medida anticipada en Amparo Constitucional. Líbrese oficio.
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria,



Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se libró oficio Nro. 43/2022
La Secretaria,


YCRS/MJLG/ap.-






























REPÚBLICA BOLIVARIAN