REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__10___
Causa N° 8523-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes (Defensores Privados): Abogados DANDELI ANTONIO PARRA, DAVID GARRIDO y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN.
Imputados: JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189.
Representante Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delitos: TENTATIVA DE OBSTRUCCIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2022, por los Abogados DANDELI ANTONIO PARRA, Inpreabogado Nº 269.589, DAVID GARRIDO, Inpreabogado Nº 299.482 y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, Inpreabogado Nº 276.170, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000170, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la continuación de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 07 de febrerode 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de noviembre de 2022,el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la Aprehensión En Flagrancia; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación a la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora se apartare la calificación de Tentativa de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y admite el delito de Tentativa de Obstaculización a la Vía Pública previsto y sancionado en el artículo 357, concatenado con el artículo 80 del Código Pena, y Agavillamiento Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra los ciudadanos 1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, de 20 años de edad, Natural de Acarigua, resides en Agua Blanca Barrio Simón Bolívar, cerca de la redoma, Profesión u oficio albañil. 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 de 29 años de edad, Natural de Agua Blanca, reside en Barrio San Francisco Calle 4, profesión u oficio trabaja de Obrero. 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387 de 22 años de edad, Natural de Agua Blanca, resides Sector Cementerio calle 12, numero de casa sin número, profesión u oficio trabajo de obrero. Tercero: En relación a la medida de coerción personal, se niegan las solicitudes expuesto por de los defensores privados. Abg. NumaOllarve y Abg. Dandeli parra y la defensora publica Abg. Ana Jiménez de una medida cautelar menos gravosa, espor lo que este tribunal Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda La vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por el Defensor Privado Abg. Dandeli Parra; Quinto: Se Ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial Fénix Lara. Sexto: Se ordena agregar los 07 folios útiles consignados por la Representación Fiscal y la constancia de trabajo consignado por el defensor privado Abg. Arriechi. Séptimo: Se ordena relacionado a su defendido Julio Cesar Ortega Arriechi. Séptimo: se ordena librar Boleta de reintegro al órgano aprehensor. Es todo.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los AbogadosDANDELI ANTONIO PARRA, DAVID GARRIDO y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGA, ejercieronrecurso deapelación en los siguientes términos:

“…omissis…
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: De conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día 28 de noviembre de 2022, por violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, la Jueza de Control solo admitió la calificación fiscal de los delitos de Tentativa de obstaculización en ia vía pública de comunicación, prevista
en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en tanto que el delito de Agavillamiento, previsto en artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años; es decir, que los delitos imputados a nuestro defendido, no exceden de _ ocho (8) años de prisión, razón por la cual, necesariamente, debió aplicar el segundo aparte, del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el acto de imputación para los delitos menos graves, según el cual:
“En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación... ”
Por lo tanto, al no informar a mi defendido, como a los demás imputados, tal como se desprende la lectura del Acta de Audiencia como del auto impugnado, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, constituye, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una violación clara al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo que los mismos examinaran la posibilidad de acogerse al mencionado procedimiento en la oportunidad legal.
La violación del debido proceso, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencia acarrea sin lugar a dudas la nulidad de pleno derecho del acto causante de dicha violación, y es menester de los jueces que observen dicha situación restituir el derecho que haya sido vulnerado. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado:
“(...) por cuanto el juzgado en función de control respectivo no instruyó en la oportunidad debida, al ciudadano O E P, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas el procedimiento por admisión de los hechos, esta Sala debe anular la referida decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de abril de 2004, y debe reponer la causa seguida contra este ciudadano, al momento inmediatamente posterior a la admisión de la acusación al efecto de que el mismo sea instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, por un tribunal en función de control distinto al que omitió instruirlo en la oportunidad respectiva.
Así se decide ” (Sentencia N° 830, de fecha 5 de mayo de 2006)
Por tales razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día 28 de noviembre de 2022, por violación del debido proceso consagrado en ei artículo 49 de la Constitución ele la República Bolivariana de Venezuela., al no informar a nuestro defendido, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo dispone, el segundo aparte, del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligatoriedad, bajo pena de nulidad, de que las decisiones que emita el juzgador deben ser motivadas. En tal sentido dispone que, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciadon ”
Al respecto, la doctrina ha señalado que, el derecho a la tutela judicial efectiva, no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre 'el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En tal sentido, la Sala Constitucional ha precisado:
“El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud dé tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley. Siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias. (Sentencia N° 4370, de fecha 12 de diciembre de 2005)
En efecto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la jueza de la recurrida se limita,- luego de transcribir los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, solamente a determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados, para luego señalar, apriorísticamente, esto es, sin fundamentación alguna, la responsabilidad de mi defendido, en la comisión de los delitos de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, la decisión recurrida señala:
“De los elementos referidos de convicción se observa:
Descrito como ha sido el acta Policial descrita por el Representante del Ministerio Público, en virtud como se deja constancia del Despliegue de Saturación de Areas en el marco del Dispositivo Navidades Seguras 2022, se constituye comisión de los funcionaros activos del Cuerpo Policial, en el sentido de la dirección al Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir con los índices delictivos en cuanto al robo y hurto de vehículos y contra restar (sic) las operaciones de los grupos de delincuencias organizadas, en virtud de que existe un peligro y un temor que puedan sentir los ciudadanos que transitan por las autopistas y que en algunas circunstancias se convierten en víctimas de algunos hechos delictivos, por la magnitud del peligro que corren los ciudadanos que al desplazarse por las autopistas y carreteras son víctimas de estas personas que sin ningún temor realizan este tipo de delito, consignado en esta sala de audiencia las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento,
1) Que existen diferentes denuncias por los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.
2) Que los Ciudadanos Presente en sala se les incautó las evidencias, que presuntamente eran utilizada para cometer el delito. .
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
(...omissis...)
Imputa el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos; I. Julio César Ortega Arriechi 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra (...), por la presunta comisión de los delitos del delito de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 3.57 del Código Penal, Tentativa de Robo Agravado, previsto en y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que este Tribunal se aparta del Calificativo de Tentativa de Robo Agravado, previsto en y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, toda ve (sic) que si bien es cierto narra el acta Policial (sic)se desprende la narrativa de la comisión policial del Despliegue de Saturación de Areas en el marco del Dispositivo Navidades Seguras 2022. dirigiéndose a la dirección al Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir con los índices delictivos en cuanto al robo y hurto de vehículos y contra restar ísic) las operaciones de los grupos de delincuencias organizada: es donde logran ver varios ciudadanos que al notar la presencia policial loman una actitud nerviosa y sospechosa, es por lo que dicha acción llama la tención (sic) de los funcionarios creando suspicacias. Es allí donde se le da la voz del alto, y los mismos hacen caso omiso a las indicaciones de la comisión, emprendiendo veloz huida y soltando hacia el área verde los objetos que fueron incautados como de interés criminalísticas, pero no existe una denuncia que indique o pueda expresar algún señalamiento para sustentar el Robo Agravado, consumado o frustrado; por lo que esta Juzgadora Admite la precalificación sólo en cuanto a los delitos de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Asavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,. Considerando quien aquí decide que el delito imputado atenta contra el derecho a la vida y al libre tránsito de los ciudadanos.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA, prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles.
Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que los ciudadanos 1. Julio César Ortega Arriechi (..; 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, han sido los autores de los hechos imputados surgen de los siguientes:
Que no fue consumado el hecho total, toda vez que los funcionarios policial (sic), realizan el recorrido en la dirección indicada en el aci a policial donde logran avistar a los ciudadanos y lograron Impedir que se realizará, por lo que este tribunal adecúa los hechos narrados en esta audiencia a los ciudadanos 1. Julio César Ortega Arriechi (..; 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, (...) identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Determinando la aprehensión en flagrancia, pues fueron detenidos en el sitio al momento de hacer el recorrido los funcionarios policiales y con los objetos para su ejecución, da a entender por máximas de experiencia que el mismos (sic) son los autores del hecho en atención al artículo 234 citado utsupra, que señala: (...omissis...)
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acredita la flagrancia. Y así se decide.
3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga, por lo que evidenciándose que los ciudadanos: 1. Julio César Ortega Arriechi (..; 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, (...) identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Texto adjetivo penal. Y así se decide.”
De la transcripción parcial del auto recurrido se colige, la mera emisión de una declaración de voluntad de la juzgadora, por la omisión de una motivación razonada, que determine que se encuentran configurados los requisitos concurrentes que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación de libertad, dictada en contra de nuestro defendido José Alexander Herrera Parra, todo lo cual cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, la recurrida para determinar los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, extrapola los requisitos de la aprehensión en flagrancia, omitiendo exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación de mi defendido en los hechos que se le imputa, limitándose a señalar:
“Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que los ciudadanos 1. Julio César Ortega Arriechi 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, han sido los autores de los hechos imputados surgen de los siguientes:
Que no fue consumado el hecho total, toda vez que los funcionarios policial (sic), realizan el recorrido en la dirección indicada en el acta policial donde logran avistar a los ciudadanos y lograron impedir que se realizará, por lo que este tribunal adecúa los hechos narrados en esta audiencia a los ciudadanos 1. Julio César Ortega Arriechi 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, (...) identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Determinando la aprehensión en flagrancia, pues fueron detenidos en el sitio al momento de hacer el recorrido los funcionarios policiales y con los objetos para su ejecución, da a entender por máximas de experiencia que el mismos (sic) son los autores del hecho en atención al artículo 234 citado utsupra, que señala: (...omissis...)
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo. 236 del Código Orgánico Prot'.esal Penal. Y se acredita la flagrancia. Y así se decide... ”
De lo que se infiere, la inmotivación de la decisión recurrida, al no establecer, de manera razonada, los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la privación de libertad de mi defendido, José Alexander Herrera Parra. En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha determinado:
“Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las parles en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a s\i vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Sobre la base de los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que el caso que nos ocupa existe vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial por no dar cumplimiento con el deber de motivar el fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal... ” (Sentencia N° 034, de fecha 18 de marzo de 2019)
En segundo lugar, en relación al requisito del numeral 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ”, la recurrida se limitó a señalar:
“Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga, por lo que evidenciándose que los ciudadanos: L Julio César Ortega Arriechi 2,. Freddy Antonio Ortega Parra (...); y José Alexander Herrera Parra, (...) identificado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Texto adjetivo penal. Y así se decide.”
De la anterior transcripción, se colige que, la recurrida al establecer el peligro de fuga, en el presente caso, para negar una medida cautelar menos gravosa, y decretar la privación de libertad, lo fundamenta en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose que la reforma del citado Código, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, suprimió el parágrafo primero que señalaba cono una presunción ture de peligro de fuga, t quellos delitos que comportan una pena mayor de diez (10) años en su límite máximo; por lo que, el parágrafo segundo, pasó a ser el primero, según el cual, ‘ La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la r evocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada
Con respecto a la apreciación del peligro de fuga, por parte del juez, Roxín (2000), señala:
“El peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el- peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, asi como su personalidad y su situación particular. Por otra parte, el hecho de que el imputado tenga un domicilio fijo no es suficiente, de ningún modo, para negar el peligro de fuga. En la práctica, el peligro de fuga representa el motivo de detención más importante, en cuyo caso, para fundar una fórmula preponderante, se invoca la expectativa de una pena elevada” (Roxín, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires., p. 260)
De tal manera, que al aplicar, la recurrida, los supuestos de hecho a que no son aplicables en el presente caso, ni tampoco señala cuales son “La imputado... ”, tal omisión inficiona la decisión de inmotivación. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelación.
Pedimos por último que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en definitiva.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, laAbogada GILDELENA MONTENEGRO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Segunda Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARACONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Plantea la defensa técnica que su apelación se basa en “...la violación del debido proceso, violación a los derechos constitucionales...no existen fundados elementos de convicción Existen además vicios procesales como Nulidades de la audiencia de presentación de imputado, realizada el día 28 de noviembre de 2022 entre otros múltiples alegatos sin fundamento, sin pruebas concretas, siendo el recurrente débil en sus acusaciones, en una fase insipiente del proceso. Sin elementos contundentes que puedan sustentar los mismos.
Para finalizar, estos alegatos de la Defensa, parecen dirigidos a inducir al error a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, pretendiendo desvirtuar diligencias de investigación tales como las múltiples denuncias por hechos similares, experticias de evidencias colectadas para el momento de la aprehensión flagrante, entre otros , por el solo hecho de no favorecer su patrocinada, descalificando la misma aun cuando fue realizada con todos los estrictos requisitos de ley, de ello éste punto previo, que de estimarlo procedente, debería devenir en un exhorto por parte de los Jueces de las Cortes de Apelaciones a fin de evitar el ejercicio procaz del Derecho y los recursos, lesivos al Principio de Economía Procesal, Celeridad, y el litigio de buena fe, que tendrán como consecuencia una declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica y así se solicita en atención al siguiente razonamiento, como contestación a las denuncias efectuadas por la Defensa:
PRIMERA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 175 y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO y LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD.
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal A quo, a saber, los artículos 175 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 175.Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados-, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. “
Revisado como ha sido el procedimiento practicado, se evidencia que en ningún momento fue violentado el debido proceso y menos aún los derechos constitucionales de alguno de los imputados, toda vez, que la aprehensión realizada se practica en virtud de que los hoy imputados se encontraban en una vía pública y se negó a en todo momento a colaborar con el procedimiento iniciado por el órgano receptor de denuncia, por lo que, los funcionarios en vista de la actitud de los imputados, deciden trasladar a los mismos a la sede, con la finalidad de impedir la perpetración o continuidad del delito imputado, siendo allí cuando verifican que efectivamente los ciudadanos al ser sorprendidos por funcionarios policiales emprenden veloz huida y sueltan en las adyacencias del lugar de la aprehensión las evidencias de interés criminalísticos en donde se da la veracidad de los hechos denunciados.
Por lo tanto, tal aprehensión siempre fue ajustada a derecho, y bajo la dirección de la Fiscalía de Guardia en aras de garantizar un juicio previo, el debido proceso, la presunción de inocencia, y demás principios que igualmente han sido garantizados por el Tribunal A quo, aunado a ello, se evidencia que el actuar policial en ningún momento violento la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario.
Prosiguiendo con el presente, y visto el alarmante defensor privado manifiesta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se materializo la aprehensión flagrante de los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGA, no configuran el supuesto establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera menester analizar detalladamente el presente articulado el cual establece lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
En virtud de lo antes expuesto es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese particular, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
“...Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden det aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (negritas del Ministerio Público). Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena..."
Aunado a ello, los funcionarios actuaron amparados bajo la excepción contenida en dicho artículo, ya que, de no haberlo hecho muy probablemente los imputados hubiera logrado engañar, evadir el proceso, en consecuencia, se evidencia que el actuar policial en ningún momento violento la norma establecida en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Debido Proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
l.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos " omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo e! derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Ahora bien, luego de analizado el artículo en mención esta Representación Fiscal recalca que para los efectos de dicho artículo el debido proceso en el presente caso, cumplió con todas las exigencias constitucionales, y se revisa, que la aprehensión también se encuentra ajustada a derecho, pues se entiende como delito flagrante aquel que se está cometiendo o que acabe de cometerse o en el que el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por una autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, entre otros supuestos ya mencionados, es por tal motivo que luego de analizadas la acta que conforman el presente expediente en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión flagrante de los ciudadanos en cuestión, esta Representación Fiscal expone que efectivamente dicha aprehensión se encuadra de manera perfecta en dicho supuesto, ya que, la diligencie, de investigación en el cual se logró la detención de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGA, ya que los mismos fueron suspendidos por funcionarios policiales teniendo los medios necesarios para ala consumación del hecho punible.
En este sentido, vale destacar que la imposición de medida: de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado corro imputado un proceso penal, en virtud de ello, el IusPunendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga yobstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGAdentro de lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de los bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.
…omissis…
Quedando claro con esta sentencia que no existe Violación constitucional alguna, pues los imputados a pesar de que pretendió burlar la investigación, y luego evadir la comisión policial, fueron inmediatamente impuesta de sus derechos constitucionales, a la orden del Ministerio Publico, y en el tiempo hábil por ante el Órgano Jurisdiccional quien ejerció el control, escuchando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las evidencias criminalísticas presentadas y acordó la medida judicial dentro de todos y cada una de las garantías constitucionales.
SEGUNDA DENUNCIA
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.
Luego de leído los fundamentos esgrimidos por la defensa en su recurso, resulta indispensable hacer acotación especial, en relación a los supuestos artículos transgredidos por el Tribunal A quo, a saber, los artículos 157 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: …omissis…
Por otra Parte los recurrentes señalan en su escrito de solicitud que, el auto del juez, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es inmotivado; situación de la que esta vindicta Publica se aparta, sin embargo es importante señalar que el juez conocedor de la causo evidenció los elementos de convicción presentados en su oportunidad por el Ministerio Publico, para estimar la participación del imputado como autor de los hechos, para sí decidir al respecto.
Indicando con esto que los elementos de convicción recabar, os e la prima fase de la investigación satisfacen lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que son suficientes para establecer la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en el hecho investigado.
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de Su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
…omissis…
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
En ese orden, atendiendo la exposición del Recurrente de la que se extrae que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido participe en la comisión de un hecho punible, consideramos menester analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
…omissis…
Del numeral 1 del transcrito 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, en ese sentido tal como se ha establecido en las otras oportunidades procesales, estamos ante la presunta comisión de los delitos OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 357 y 286 del Código Penal Vigente cuyas penas son graves.
Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, actas de investigación penal experticias, y demás diligencias de investigación que se llevaran a cabo en la fase preparatoria por lo canto, debido a la complejidad de los delitos imputados, los mismos requieren de una serie de diligencias de investigación para demostrar la ocurrencia de estos, en consecuencia puede pretender la defensa técnica, que en una fase tan incipiente del Proceso Penal, el titular de la Acción Penal y Director de la Investigación tenga un delito “APODÍCTICAMENTE COMPROBADO”.
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
…omissis…
Dicho esto, es necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
…omissis…
Igualmente es inminente que, a fin de evitar ser condenados pueden intentar constreñir de una forma u otra a la víctima y testigos del hecho, a los fines de modificar elementos de convicción como la denuncia o entrevistas llevadas a cabo, u los medios de pruebas que puedan servir como elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo esto hace procedente y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por la Unidad del Ministerio Público, más aún cuando se encuentra prevista tal circunstancias en la única causal de improcedencia.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por DANDELI ANTONIO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 269.589 con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa, DAVID GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 299.48 ,con domicilio procesal en calle 1, casa N° 56 Barrio 15 de marzo, Acarigua estado Portuguesa y NUMAR JAVIER OVALLESLEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.170 con domicilio procesal en Residencias los Apamates Piso 1., Oficina 1-4, Acarigua Estaco Portuguesa , por in fundada y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida en fecha 28 .le noviembre de 2022 por el Juzgado de Control N° 2 de Primera Instancia en Fuñe os de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual califica como legitima la detención de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGA, por la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sanciona el artículo 357 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 mismo código y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Venezolano, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, contra los prenombrados ciudadanos. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2022, por los Abogados DANDELI ANTONIO PARRA, Inpreabogado Nº 269.589, DAVID GARRIDO, Inpreabogado Nº 299.482 y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, Inpreabogado Nº 276.170, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000170, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la continuación de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, los recurrentes fundamentan su escrito de apelación conforme a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación del fallo impugnado en los siguientes términos:
1.-) Que en el presente asunto penal hubo violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Control admitió las calificaciones jurídicas de tentativa de obstaculización en la vía pública de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, indicando los recurrentes que “los delitos imputados a nuestro defendido, no exceden de ocho (8) años de prisión, razón por la cual, necesariamente debió aplicar el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el acto de imputación para los delitos menos graves…”
2.-) Que la decisión impugnada adolece de falta de motivación, por cuanto “la jueza de la recurrida se limita… solamente a determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados, para luego señalar, apriorísticamente, esto es, sin fundamentación alguna, la responsabilidad de mi defendido, en la comisión de los delitos de Tentativa de Obstaculización en la vía pública de comunicación, artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal… se colige, la mera emisión de una declaración de voluntad de la juzgadora, por la omisión de una motivación razonada, que determine que se encuentran configurados los requisitos concurrentes que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
3.-) Que la Jueza de Control al establecer el peligro de fuga, “lo fundamenta en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose que la reforma del citado Código, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6644 de fecha 17 de septiembre de 2021, suprimió el parágrafo primero que señalaba como una presunción iure de peligro de fuga aquellos delitos que comportan una pena mayor de diez (10) años en su límite máximo”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que en ningún momento fue violentado el debido proceso y menos aún los derechos constitucionales de alguno de los imputados, por cuanto la aprehensión siempre fue ajustada a derecho y los funcionarios policiales actuaron amparados en la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión flagrante de los imputados. Así mismo, señala la representación fiscal, que la decisión se encuentra debidamente motivada, evidenciando la Jueza de Control los elementos de convicción presentados en su oportunidad, para estimar la participación de los imputados como autores de los hechos, encontrándose acreditados los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados y el peligro de fuga o de obstaculización contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra correctamente motivada. En consecuencia, solicita la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Control.

Así las cosas, visto que los alegatos formulados por los recurrentes, se circunscriben a atacar el procedimiento aplicado y la motivación empleada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a verificar el fallo impugnado. A tal efecto se tiene:

“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LAAUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá -decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.,

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se hace con los siguientes elementos:

a) ACTA POLICIAL; El día Sábado 26 de Noviembre siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Oficial Jefe (CPNB) Castro Reiner adscrito a las Dirección Contra La Delincuencia Organizada- Portuguesa de este Cuerpo Policial estando debidamente juramentada y de conformidad con los Artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 340, 350 36°, 37° 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Realizando Despliegue de Saturación De Área En El Marco Del Dispositivo Navidades Seguras 2022, Siendo aproximadamente las Once y Cuarenta (11:40) Horas de la noche, se con formó una comisión al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado (CPNB) Sarmiento Yuber, Oficial (CPNB) Escalona Floranny, Oficial (CPNB) Vásquez Arturo, a bordo de la unidad policial Marca: Jeep Cherroke, Modelo: Limite de Color: Negro, Placa: SIP con Dirección al barrio Simón Bolívar, Municipio agua blanca, Estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir los índices delictivos en cuanto al robo y hurto de vehículos, y contra restar las operaciones de los grupos de delincuencia organizada piratas de carreteras, así mismo generar sensación de seguridad, paz y tranquilidad a la ciudadanía para que puedan disfrutar de una temporada navideña segura en la zona supra mencionada. Luego de varios recorridos por las adyacencias la comisión logra visualizar un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial presentaron una actitud nerviosa y sospechosa, Dicha acción llama la atención de los funcionarios de policía, creando suspicacia a los funcionarios, es allí cuando el Oficial Jefe (CPNB) Castro Reiner les da la voz de Alto, los mismo haciendo caso omiso las indicaciones dadas por la comisión emprendiendo veloz huida soltando hacia un área de múltiple vegetación los objetos, procediendo la comisión a descender rápidamente de la unidad policial, plenamente identificados como funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto por segunda vez a dichos ciudadanos, los mismos haciendo caso omiso, lográndole dar captura a pocos metros, seguidamente se procede a realizarle la inspección corporal no sin antes sugerirles que si de poseer algún objeto de interés criminalística que los exhibiera, los ciudadano manifestando que no, por tal motivo procede el Qficial Agregado (CPNB) Sarmiento Vuber, a, practicarle la Inspección Corporal amparados en el Artículo 191° Y 192° de Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nin'gún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, seguidamente procede el Oficial (CPNB) Vásquez Arturo, a realizarle la inspección al lugar y a sus adyacencia donde se logró incautar la siguiente evidencia: Veintiún (21) Piezas Elaboradas En Material De Metal Con Bordes Irregulares Punzo Penetrante, UN (01) Segmento De Guaya De Aproximadamente Quince (15) Metros De Longitud, Una (01) Pieza De Madera De Forma Rectangular Cruzada Con Múltiples Segmentos De Material De Metal (Clavos) De Punzo Penetrante, Posteriormente se procede a solicitarles sus respectivas documentaciones los mismos indicaron que no poseían cédula de identidad para el momento, quedando identificados como dicen ser y llamarse: 1) Freddy Antonio Ortega Parra, Cl: 28.395.189 de 29 años de edad (Indocumentado), Quien vestía para el momento: Franela blanca, Short deportivos azules y cholas playeras de color negro 2o José Alexander Herrera Parra Cl: 30.240.387 de 22 años de edad (Indocumentado). Quien vestía para el momento una franela de color blanco, short deportivos de color blanco con franjas rosada y azules, zapatos deportivos de color blanco 3°Julio Cesar Ortegas Arriechi, Cl: 30.363.031 de 20 años de edad (Indocumentado), Quien vestía para el momento franela de color blanco con pantalón jeans de color azul claro con zapatos de color blanco con franjas negras. De acuerdo a todo lo antes expuesto se le informó a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de unos de los delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 234 del C.O.P.P optando por hacerles lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 49 dé la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado) simultáneamente se le notificó al jefe de este prestigioso despacho a la ciudadana Comisionada JEFA (CPNB) Grecia Risa Urte, dicho procedimiento, donde nos indicó realizar la actuaciones correspondiente al procedimiento policial. Procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos a nuestro despacho policial. Una vez en el despacho los ciudadanos firmaron colocaron la huella a sus derechos del imputado. Posteriormente se procede a realizar un enlace telefónico con el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar sí los ciudadanos presentaban algún tipo de historial o solicitud policial y luego de vahos llamados fuimos atendidos por la operadora de guardia quien manifestó que el sistema no se encontraba activo para el momento ya que la plataforma estaba recibiendo mantenimiento. En este mismo orden de ideas se procede a notificar vía telefónica a la fiscalía 3ra de ministerio público Dr. Gildelena Montenegro, teléfono: 0424.3711624. De conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a quien se le expuso el procedimiento en su totalidad la misma a indicando que a los ciudadanos se le realizara las diligencias pertinentes para que fuese presentado antes los tribunales competentes, motivo por el cual se le dio inicio a las actas Procesal asignada bajo el número de expediente: CPNB-005-013P0-DCO-SP-GD-001668-2022 (Nomenclatura De Este Cuerpo Policial).Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos quedan en calidad de resguardo y custodio en las instalaciones de esta unidad, para ser presentados ante el Ministerio Publico En La Sala De Fragancia. De la misma manera consigno la presente acta, Planilla correspondiente de los derechos del imputado y copias de la demás diligencia realizada
b) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 26/11/2022, N°PRCC: CPNB- 055-013PO-CDO-SP-GD-001668-2022, donde deja Constancia de Veintiún (21) pieza elaboradas en material de metal con bordes irregulares punzo penetrante; Un (01) segmento de Guaya de aproximadamente quince (15) centímetros de Longitud, Una (01) pieza de madera de forma rectangular cruzada con múltiples segmentos de material de metal (clavos) de punzo penetrantes.
c) DICTAMEN PERICIAL, N° 1019 de fecha 26 de Noviembre de 2022, realizado por la detective Agregado Deysi Colmenarez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; donde se describen las evidencias colectadas en la cadena de custodia.
De los elementos referidos de convicción se observa:
Descrito como ha sido el acta Policial descrita por el Represente del Ministerio Publico; en virtud como se deja constancia del Despliegue de Saturación de Áreas en el marco del Dispositivo Navidades Seguras 2022, se constituye comisión de los funcionarios activos al Cuerpo Policial, en sentido de la dirección al Barrio Simón Bolívar Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir con los índices delictivos en cuanto al robo y hurto de vehículos y contra restar las operaciones de los grupos de delincuencias organizadas, en virtud de que existe un peligro y un temor que puedan sentir los ciudadanos que transitan por las autopistas y que en algunas circunstancias se convierten en víctimas de algunos hechos delictivos, por la magnitud del peligro que corren los ciudadanos que al desplazarse por las autopistas y carreteras son víctimas de estas personas que sin ningún temor realizan este tipo de delito; consignado eh esta sala de audiencia las experticias realizadas a las evidencias incautadas en el procedimiento,
1) Que existen diferentes denuncias por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico.
2) Que a los Ciudadanos Presente en sala se les incauto las evidencias, que presuntamente eran utilizada para comer el delito.
Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Imputa el Representante del Ministerio Publico; a los Ciudadanos 1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 y 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA PUBLICA DE COMUNICACIÓN, articulo 357 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que este Tribunal se aparta del Calificativo de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal; considera quien aquí decide que no están llenos los extremos para que se acredite este delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal; toda vez que si bien es cierto narra el acta Policial se desprende la narrativa de la constitución de la comisión Policial en virtud del Despliegue de Saturación de Áreas en el marco del Dispositivo Navidades Seguras 2022, dirigiéndose a la dirección Barrió Simón Bolívar Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir con los índices delictivos en cuanto al robo y hurto de vehículos y contra restar las operaciones de los grupos de delincuencias organizadas; es donde logran ver varios ciudadanos que al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y sospechosa, es por lo que dicha acción llama la tensión de los funcionarios creando suspicacias, es allí donde se le da la voz de alto, y los mismo hacen caso omiso a las indicaciones de la comisión, emprendiendo veloz huida y soltando hacia el área verde los objetos que fueron incautados como de interés criminalísticos, pero no existe una denuncia que indique o pueda expresar algún señalamiento para sustentar el Robo Agravado, consumado o frustrado; por lo que esta Juzgadora Admite la precalificación solo en cuanto a los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Considerando quien aquí decide que el delito imputado atenta contra el derecho a la vida y al libre tránsito de los ciudadanos.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.-

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles:

Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos 1-1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 y 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387, ha sido los autores de los hechos imputados surgen de los siguientes:
Que no fue consumado el hecho total, toda vez que los funcionarios policial, realizan el recorrido en la dirección indicada en el acta policial donde logran avistar a los ciudadanos y lograron impedir que se realizara, por lo que este tribunal adecúa los hechos narrados en esta audiencia a los cuídanos 1-1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 y 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387, identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
Determinado La aprehensión en flagrancia, pues fueron detenidos en el sitio al memento de hacer el recorrido los funcionarios policiales y con los objetos para su ejecución, da a entender por máximas de experiencia que el mismos son los autores del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son los autores.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los Ciudadanos 1-1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 y 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387, identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DÉ OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide”.

Seguidamente, en la parte dispositiva del fallo, la Jueza de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la Aprehensión En Flagrancia; conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación a la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora se apartare la calificación de Tentativa de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y admite el delito de Tentativa de Obstaculización a la Vía Pública previsto y sancionado en el artículo 357, concatenado con el artículo 80 del Código Pena, y Agavillamiento Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en contra los ciudadanos 1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, de 20 años de edad, Natural de Acarigua, resides en Agua Blanca Barrio Simón Bolívar, cerca de la redoma, Profesión u oficio albañil. 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 de 29 años de edad, Natural de Agua Blanca, reside en Barrio San Francisco Calle 4, profesión u oficio trabaja de Obrero. 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387 de 22 años de edad, Natural de Agua Blanca, resides Sector Cementerio calle 12, numero de casa sin número, profesión u oficio trabajo de obrero. Tercero: En relación a la medida de coerción personal, se niegan las solicitudes expuesto por de los defensores privados. Abg. NumaOllarve y Abg. Dandeli parra y la defensora publica Abg. Ana Jiménez de una medida cautelar menos gravosa, espor lo que este tribunal Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Se acuerda La vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por el Defensor Privado Abg. Dandeli Parra; Quinto: Se Ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial Fénix Lara. Sexto: Se ordena agregar los 07 folios útiles consignados por la Representación Fiscal y la constancia de trabajo consignado por el defensor privado Abg. Arriechi. Séptimo: Se ordena relacionado a su defendido Julio Cesar Ortega Arriechi. Séptimo(sic): se ordena librar Boleta de reintegro al órgano aprehensor. Es todo”.

De la decisión supra trascrita, se desprende, que la Jueza de Control luego de calificar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, JULIO CESAR ORTEGA y FREDDY ANTONIO ORTEGAen situación de flagrancia, precalifica los delitos de TENTATIVA DE OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, acordando la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, denuncian los recurrentes que se incurrió en violación del debido proceso, cuando al admitirse las calificaciones jurídicas de tentativa de obstaculización en la vía pública de comunicación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena es de dos (2) a cinco (5) años de prisión, no excediendo de ocho (8) años de prisión, por lo que debió aplicarse el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, oportuno es referir, que el delito de OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal dispone en su encabezamiento lo siguiente:

“Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
…”

Por su parte, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Como puede apreciarse, los tipos penales acogidos por la Jueza de Control en fase preparatoria del proceso, tienen una pena de prisión que no exceden de ocho (8) años de prisión.
En este sentido, resulta oportunoreferirse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contenido en el Libro Tercero DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, título II (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), incluido por el legislador patrio en la reforma del 15 de junio de 2012, a fin de encauzar procesalmente determinadas situaciones, brindándole la oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena de privación de libertad que en su límite máximo no exceda de los ocho (8) años, a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad, evitando de esta manera la sobrepoblación de los centros penitenciarios, cumpliendo de alguna forma con el mandato constitucional de juzgar en libertad e impulsando la política de la re-educación del justiciable.

En este sentido, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Se desprende del artículo antes transcrito, que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando una causa deberá ser seguida por el procedimiento para la persecución de delitos menos graves (siendo un imperativo su aplicación como se desprende de la redacción del propio artículo) y, al no darse las condiciones señaladas en la referida norma, o encontrarse el delito por el cual se sigue la causa, dentro de las excepciones señaladas en el último aparte del referido artículo, el cauce procesal deberá decantarse por el procedimiento ordinario o abreviado, según corresponda en el caso concreto, todo lo cual deberá estar debidamente motivado en la decisión.
De modo pues, la Jueza de Control al acordar la investigación por medio del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitó únicamente a indicar en la parte dispositiva de su decisión, lo siguiente: “Tercero: Se acuerda La vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; sin explicar los motivos por los cuales consideraba, que los delitos acogidos en fase preparatoria (OBSTACULIZACIÓN A LA VÍA PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO), se encontraban excluidos del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Por lo que el fallo impugnado adolece de la debida motivación, que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener toda decisión: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
De modo, que en el presente caso, le correspondía a la Jueza de Control decidir la solicitud Fiscal de decretar la aplicación del procedimiento ordinario, indicando los motivos por los cuales acogíadicho el procedimiento, a pesar que las penas asignadas a cada uno de los delitos precalificados no excedían de ocho (8) años de prisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales” (sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009), conforme expresamente lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase [refiere a la fase preparatoria]les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:

“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”

De modo pues, es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho); en consecuencia, con base en lo anterior le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Y así se decide.-

No obstante, a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por los recurrentes, adicionalmente a lo observado por esta Alzada, se verifica, que la Jueza de Control al motivar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace del siguiente modo:

“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los Ciudadanos 1-1.- Julio Cesar Ortega Arriechi, titular de la cédula de identidad V-30.363.031, 2.- Freddy Antonio Ortega Parra. Titular de la cédula de identidad V-28.395.189 y 3.- José Alexander Herrera Parra, titular de la cédula de identidad N° V-30.240.387, identificado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DÉ OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PUBLICA DE COMUNICACIÓN artículo 357 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide”.

Se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control sólo se limita a indicar: “…que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal”.
Dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.

Ahora bien, no señala la Jueza de Control en su decisión, con base en los elementos de convicción y actos de investigación incorporados en el expediente, dónde radica la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio delos imputados, a los fines de acreditar la presunción de peligro de fuga.
De igual modo, se observa, que la Jueza de Control en el dispositivo de su fallo, señala entre sus pronunciamientos, lo siguiente: “…este tribunal Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin indicar en qué se fundamentaba para acreditar la presunción de peligro de fuga conforme a las circunstancias enumeradas en el artículo 237, ni en qué se basaba para acreditar la presunción de peligro de obstaculización, conforme a las causales señaladas en el artículo 238, incurriendo en falta de motivación.
Sobre este tema, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 088 de fecha 03 de abril de 2018,con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe ser debidamente motivada y ponderada por el Juez Penal. A tal efecto, dicha sentencia señala:

“Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Con base en las consideraciones que preceden, y verificada la falta de motivación del fallo impugnado, considera esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULAla decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000170, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y todo acto subsiguiente, y se REPONE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal,proceda dentro del lapso de ley a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo conducente. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2022, por los Abogados DANDELI ANTONIO PARRA, DAVID GARRIDO y NUMAR JAVIER OVALLES LEÓN, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ALEXANDER HERRERA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.240.387, JULIO CESAR ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.363.031 y FREDDY ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.395.189; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000170, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, y todo acto subsiguiente; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal,proceda dentro del lapso de ley a celebrar nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado,manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que se decida lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE(13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8523-23.
LERR/rclr.-