REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº___09__
Causa Nº 8524-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Querellante: OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Apoderado Judicial del Querellante: Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.
Querellado: EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO.
Defensor Privado del Querellado: Abogado WALID ABOAASI EL NIMER.
Delito: DIFAMACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.079.871, actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001251, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.867.884, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 49 ordinal 3º, 407 segundo aparte y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano querellante OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de apelación mediante el cual alega:

“Yo, RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.456, domiciliado en el CC ARAURIGUA, oficina 08, PA, de Araure del estado Portuguesa, teléfono 0414- 3552187, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.377; y actuando como apoderado judicial especial apud acta en esta causa, de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), sociedad civil de carácter privado, debidamente registrada por ante el extinto Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 70, folios 112 al 115, Protocolo Primero Adicional Uno, Segundo trimestre del año 1955; y conforme instrumento inserto bajo el N° 46, folios 95 al 96, del documento N° 27, folios 124, Tomo 1o, Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha 21 de marzo del 2019, del mismo Registro Inmobiliario del municipio Turén del estado Portuguesa, en nombre de su Junta Directiva Presidida por el Ingeniero OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.079.871, domiciliado en la prolongación de la carretera a la Colonia Agrícola de Turen, sede de ASOPRUAT, del estado Portuguesa, teléfono 0424-5474678. Vista la identificación y representación establecida en la presente acusación privada y de conformidad con lo establecido en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ESTABLECER LA APELACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2022, PARA ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, dictado de manera sorpresiva y abrupta por parte de este a quo, el cual vulnera principios del debido proceso y del Derecho a la Defensa, circunstancias éstas que detallaré infra, conforme a las denuncias contenidas en el artículo 444 eiusdem:
CAPITULO PRIMERO
DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos sobre este punto, encontramos en el contenido de la decisión de fecha 05/12/2022, emanada del a quo, una serie de aspectos que llaman a la reflexión y por demás al análisis exhaustivo del Derecho, en cuanto a su preponderancia a los postulados que el Juez debe cumplir en la formación y creación de su sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 28/11/2008, Sentencia N° 1862, del Magistrado Francisco Carrasquera, lo siguiente:...omisis… ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales..."omisis. De manera que en el caso subjuidice, observamos una sentencia desprovista de estos elementos que la hagan suficiente y verosímil para su poder jurisdiccional, ya que la misma conculca principios elementales del debido proceso, sobre todo por la manera abrupta y por demás sorpresiva como hemos anotado, en cuanto a su publicación, cuando conforme al Acta de Audiencia de Conciliación celebrada el 02/12/2022, en su parte in fine se lee: “SEGUNDO: Se acordó fijar juicio para el día 16/12/2022 a las 9:00 am de la mañana”; habida cuenta de que en la referida audiencia de conciliación no se produjo la misma, y se atendió al criterio de que los escritos probatorios tanto de nosotros los querellantes como del querellado no fueron admitidos por extemporáneos; empero, en dicha sala de audiencia establecí que conforme al PARAGRAFO UNICO del artículo 442 del Código Penal, debía tenerse como prueba fehaciente y de cargo, las que presenté conjuntamente con el Escrito de Querella que fue debidamente admitido. En razón de la citada norma sustantiva, “debe tenerse como prueba” y no como “elementos de convicción” como aduce la sentencia, sin ninguna otra explicación sobre este aspecto, lo que genera una clara contradicción e ilogicidad de la motivación expuesta por la sentenciadora. Por otra parte, podemos leer palmariamente de la decisión apelada, que en su parte narrativa violación al íter procesal establecido, ya que las fechas indicadas todas no corresponden al orden cronológico deseado, como podrá observarse de la simple lectura de las mismas, más aún, en ninguna parte aparece la fecha establecida de los respectivos escritos probatorios de las partes, para poder establecer la extemporaneidad sustentada en la decisión. Yerra igualmente la sentenciadora, cuando de manera inmotivada declara esta extemporaneidad y más aún cuando hace recaer en persona de nosotros los querellantes un DESISTIMIENTO que nunca ha quedado establecido, mas allá de un simple análisis de la norma adjetiva del 404 del Código Orgánico Procesal Penal, que como puede evidenciarse de la dispositiva en donde de paso decreta un sobreseimiento que a todas luces aparece favorecen: al querellado, al cual ese mismo juzgador ha establecido que nuestra pretensión n es FALSA ni temeraria, ya que emana de la verdad evidenciada en las copias de la Publicación de prensa consignada.
Esta denuncia de inmotivación de la sentencia, viene dada igualmente; por la falta contundente de argumentos lógicos que debió haber establecido la juzgadora sobre el lapso que aduce ser extemporáneo nuestro escrito de prueba, ya que a la sazón, consignamos el mismo en fecha 28/11/2022, (el cual no aparece discriminado en la narrativa de la decisión, tal como ya se dijo), pero del mismo no se explica si tal extemporaneidad en atención a la norma adjetiva del 404 citada, por una extemporaneidad por anticipación o por expresa forma de haberse cumplido el lapso establecido, por lo que genera un completo estado de indefensión a nuestra pretensión; ya que partiendo de la fecha en que consignamos nuestro escrito de pruebas, y siendo que la audiencia de conciliación estaba establecida para el 02/12/2022, evidenciamos que efectivamente se cubren los TRES DIAS DE ANTICIPACION REFERIDOS POR LA NORMA ADJETIVA, esto es, transcurrió el día 29/11, el 30/11 y el 01/12, como días necesarios del debido proceso, siendo que de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vacio legal a este procedimiento, “...los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso...” por lo que de una simple interpretación se evidencia que el escrito presentado oportunamente por la parte querellante, es temporal y así ha debido establecerse; por lo que la ciudadana jueza partió de un falso supuesto que hasta ahora no sabemos como la calculó para concluir que el mismo era extemporáneo.
De esta manera queda establecida esta primera denuncia por inmotivación de la sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
Como corolario a lo hasta ahora aquí establecido, denunciamos el quebrantamiento de formas no esenciales realizadas por la juzgadora del a quo en su decisión, ya que la misma subvierte el orden procesal establecido. En tal sentido, habiendo fijado mediante acta que fue suscrita por las partes en la sala de audiencia de juicio en fecha 02/12/2022, en la que quedamos convocados para el inicio del debate oral y público ordenado por la juzgadora de juicio dos del Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa para el próximo 16/12/2022, a las 9:00 am, de manera sorpresiva, solapada y sin establecer en su decisión la notificación de las partes conforme al artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05/12/2022, la referida Jueza decide mediante auto razonado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual no ha sido del todo conculcado debido a nuestra labor profesional de revisión de la causa, donde nos percatamos de tal decisión y su nefasta fórmula inmotivada que pone fin no solo a la pretensión planteada, sino a la acción que por derecho nos atañe como querellantes, colocándonos en estado de indefensión frente al omnímodo poder de la jurisdiccionalidad emanada de dicho Juzgado Segundo de Juicio.
Desconocemos como si ya se había acordado en Sala ir a juicio con las únicas pruebas aportadas con el libelo de querella penal instaurado, y donde la misma jueza alude a criterios de fundamentos de esa acción por no ser FALSA, ni temeraria ni contraria a Derecho, de manera solapada, inconsulta, traicionera y por demás detrás de las sombras, decide tres días después un auto de sobreseimiento incondicional y amañado, como sacado de la chistera del mago, para dar por terminado un proceso que ella misma había establecido. Semejante acto de indefensión y de quebrantamiento del debido proceso debe ser observado por esta superioridad con las previsiones que a bien deba evidenciar, dado que la Justicia no puede permitirse estos atisbos de insolencia a los principios palmarios de ella misma en correspondencia con el Derecho. Admitir esta situación, sin que prosperen las denuncias aquí establecidas, es permitir que se nos siga transfigurando el Estado de Derecho que debemos celosamente proteger.
Queda así establecida nuestra apelación en los términos supra establecidos, a los efectos de que la Honorable Corte de Apelaciones decida sobre la misma y otorgue y restablezca el debido proceso infringido”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en su condición de defensor privado del ciudadano querellado EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Yo, WALID ABOAASI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el número N°-V.-6.680.259, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.990, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 6 y 7, Plazoleta el Samán, Villa Bruzual, Municipio Turón estado Portuguesa, Telf. (0414)5760796, Correo electrónico walidl967a@amail.com. actuando con el carácter acreditado en autos como defensor Privado del ciudadano: EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, mayor de edad, venezolano, cedulado bajo el número V.-15.867.884, en la causa Nro. PP11-P-2022-001251, a quien se le sigue proceso por ante este tribunal por la presunta y negada comisión del delito de (DIFAMACIÓN), previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, y, estando dentro del lapso legal, ocurro ante usted y expongo siguiente:
En fecha 14 de diciembre de 2022 (14/12/2022) mediante boleta de notificación, fui emplazado por este tribunal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALES, en contra de la sentencia proferida sobre este asunto, de fecha 05 de diciembre de 2022, donde el Tribunal dejo constancia que no se consignaron escritos de pruebas para el juicio oral, conforme al articulo 402 Ejusdem. Además de ello, la representación legal del supuesto querellante -digo supuesto porque no tiene capacidad procesal de representación, la cual más adelante explicare-, no señalo la pertinencia y necesidad de la prueba, es decir, no basta con decirlas o mencionarlas, toda vez que hacerlo de ese modo, es olvidar la verdadera relación que debe existir entre los extremos objetivos -materialidad del hecho- y subjetivos Autoría y consiguiente participación del investigado sobre los hechos; concluyendo con el desistimiento de la acusación conforme a los art. 407 y 49 Nral 3o COPP), como consecuencia de lo antes señalado sobresee la causa, conforme al artículo 300 ordinal 3o Ejusdem, poniendo fin a la injusta persecución legal contra mi defendido.
Si embargo, a todo evento, debo señalar que a pesar que los escritos de pruebas de ambas partes consignadas en fecha 28/11/2022, fueron declarados extemporáneos por no haber sido consignados dentro del término procesal previsto en el artículo 402 Ejusdem, el cual establece: " Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia especial de conciliación", la cual fue celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022, y que en esa oportunidad procesal durante mi intervención, hice constar en acta de Audiencia, y así quedó asentado la falta de capacidad procesal de legitimación del querellante para actuar y comparecer al proceso, pues no está autorizado por la junta directiva de ASOPRUAT, además el hecho denunciado no reviste carácter penal, tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad en el escrito de acusación, pues, al no tener cualidad jurídica, y por ser normas de orden público, el Tribunal debió haber declarado de oficio, de conformidad con el articulo 396 Ejusdem, la inadmisibilidad de la demanda por falte de requisititos de procedibilidad, tomando en consideración, que las violaciones sobre normas de orden público, deben ser combatidas en cualquier estado y grado del proceso, debido a que las mismas no pueden convalidarse, omitirse, ni subsanarse, razón por la cual, una vez más y a todas luces, RATIFICO LA FALTA DE CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE, y de seguida paso a explicar las razones de hecho y del derecho:
La Querella acusatoria privada fue presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, quien en su escrito dijo que actuaba como presidente de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (ASOPRUAT) conforme a lo establecido en el artículo 25, letra F de los Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil, y que fue autorizado suficientemente por la Asamblea de Junta Directiva celebrada en fecha 19/07/2022,
En el caso que nos ocupa, (véase el folio 28 vuelto) lo que establecen los estatutos de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE TUREN (ASOPRUAT) Asociación Civil con personalidad jurídica, que en su artículo 25, letra F, de manera firme y categórica, señala:
"(...) El Presidente de la Junta Directiva de la Asociación ejerce la plena representación jurídica de la sociedad, judicial o extrajudicial, por ante cualquier Tribunal o autoridad con facultad para darse por citado en su nombre y otorgar en nombre de la Asociación toda clase de poderes y revocarlos, así como la sustitución de los mismos, con la expresa autorización de la Junta Directiva (...) Resaltado añadido
De la revisión realizada al expediente, además de no existir la referida autorización expresa por la junta directiva al Presidente de Asopruat, debemos agregar, que tampoco le puede servir de excusa legal, al querellante el hecho de haber venido al Tribunal asistido de abogado disque actuando en representación de los integrantes de la junta directiva por haber sido autorizado en asamblea de Junta Directiva celebrada en fecha 19/07/2022 sobre una publicación de prensa a posteriori ocurrida en fecha 09/08/2022, presentando una querella acusatoria privada por la comisión del delito de difamación en contra de mi representado EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, luego en fecha 05/10/2022, ratifica la querella acusatoria con el mismo vicio de falta de capacidad para postular, y aun así, actuando a título personal otorga poder especial penal apud acta, para que representen y sostengan los derechos de su representada ASOPRUAT, véase a los folios 12,13, 16,17 y 18 de este asunto, además de ello, si revisamos minuciosamente el Acta de Asamblea que riela a los folios 19, 20, 21, y 22 del expediente, que por cierto dicha acta ni siquiera está registrada, pero tampoco existe una autorización expresa, ni mucho menos específica en la que la Junta directiva, haya autorizado al ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, para que actué en nombre y representación de Asopruat y acuse a mi representado EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, por la comisión del delito de Difamación, es que ni siquiera su nombre aparece escrito en dicha acta.
En atención al artículo 406, Ejusdem, encontramos que el poder de representación para el acusador privado en el proceso, debe ser especial y expresar todos los datos de la persona contra quien se dirija la acusación, así como el hecho punible de que se trata. Y nada de eso existe en el Acta de asamblea ut supra, pretendiendo sorprender en su buena fe a la representación judicial, toda vez que, desde el inicio de la actuación procesal hasta la presente etapa del proceso en que interpone el presente recurso de apelación, la representación legal del querellante ha venido actuando con falta de capacidad para actuar en juicio, y así lo hago constar y pido se tenga presente.
Vale acotar que la cualidad o aptitud que tiene una persona -natural o jurídica para actuar o comparecer en juicio, es la Legitimatio ad processum, y la legitimatio ad causam, entendidas como la facultad de comparecer en juicio por sí misma o por medio de un apoderado con adecuada postulación. Es por ello que, cada mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido, toda vez que ninguno puede proceder en nombre propio, con un derecho ajeno. Frente a ese contexto, la Sala Constitucional. Sentencia N° 1133 del 08/08/2013. expediente IM° 11-1485. Caso: C.A. Cigarrera Bigott TSucs. Ha señalado que el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
Así pues, además de la escandalosa falta de representación sin capacidad de postulación, podemos observar que se trata de una información periodística, que no proviene directamente de mi representado, ni tampoco es responsable de la redacción que hace su autor en la nota escrita, que temerariamente anexan de forma incompleta la redacción de prensa, mas no la grabación del video donde el periodista entrevista a mi representado y que fue publicado en forma conjunta para individualizarse la información, pretendiendo atribuirle a mi defendido un delito que no ha cometido, además de la falta de requisitos esenciales de procedibilidad no formulados en el escrito de acusación vulnerando con ello normas de orden público, que de conformidad con el artículo 396 Ejusdem ha debido declarase más bien la inadmisible de la acusación por cuanto el hecho no reviste carácter penal y faltan requisitos de procedibilidad.
En este sentido, y a todo evento, la reposición que persigue la parte recurrente en todo caso sería inútil por cuanto este, sigue arrastrando el vicio, la falencia, el defecto, el error en cuanto a que carece de autorización expresa de la junta directiva de Asopruat, el cual reiteramos una vez más en esta ocasión y basta con solo leer la cláusula 25 literal F del documento constitutivo.
Es por ello que solicito sea declarada la inadmisibilidad del Recurso de Apelación”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, declaró el sobreseimiento como consecuencia del desistimiento de la acusación privada, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida al ciudadano: EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.867.884, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 3°, 407 segundo aparte y 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara que la acusación no fue falsa ni temeraria, por las motivaciones explicadas en capitulo citado supra.
No se condena en costas al acusador OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ por las motivaciones expuestas ut supra.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2022, por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.079.871, actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001251, mediante la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.867.884, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 49 ordinal 3º, 407 segundo aparte y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la defensa técnica denuncia inmotivación de la decisión ya que viene dada “por la falta contundente de argumentos lógicos que debió haber establecido la juzgadora sobre el lapso que aduce ser extemporáneo nuestro escrito de prueba, ya que a la sazón, consignamos el mismo en fecha 28/11/2022, (el cual no aparece discriminado en la narrativa de la decisión, tal como ya se dijo), pero del mismo no se explica si tal extemporaneidad en atención a la norma adjetiva del 404 citada, por una extemporaneidad por anticipación o por expresa forma de haberse cumplido el lapso establecido, por lo que genera un completo estado de indefensión a nuestra pretensión.”
2.-) Que “denunciamos el quebrantamiento de formas no esenciales realizadas por la juzgadora del a quo en su decisión, ya que la misma subvierte el orden procesal establecido.”
3.-) Que “la referida Jueza decide mediante auto razonado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual no ha sido del todo conculcado debido a nuestra labor profesional de revisión de la causa, donde nos percatamos de tal decisión y su nefasta fórmula inmotivada que pone fin no solo a la pretensión planteada, sino a la acción que por derecho nos atañe como querellantes, colocándonos en estado de indefensión frente al omnímodo poder de la jurisdiccionalidad emanada de dicho Juzgado Segundo de Juicio”.
Por último, solicita el recurrente que sea admitido el recurso de apelación y se restablezca el debido proceso infringido.

Por su parte, el defensor privado del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, en el escrito de contestación señaló, que a pesar que los escritos de pruebas de ambas partes consignadas en fecha 28/11/2022, fueron declarados extemporáneos por no haber sido consignados dentro del término procesal previsto en el artículo 402 eiusdem, el cual establece tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia especial de conciliación, la cual fue celebrada en fecha 02 de diciembre de 2022, y que en esa oportunidad se hizo constar en acta de audiencia, la falta de capacidad procesal de legitimación del querellante para actuar y comparecer al proceso, pues no está autorizado por la junta directiva de ASOPRUAT, además el hecho denunciado no reviste carácter penal, tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad en el escrito de acusación, pues al no tener cualidad jurídica, y por ser normas de orden público, el Tribunal debió haber declarado de oficio, de conformidad con el artículo 396 eiusdem, la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisititos de procedibilidad, tomando en consideración que las violaciones sobre normas de orden público, deben ser combatidas en cualquier estado y grado del proceso, debido a que las mismas no pueden convalidarse, omitirse, ni subsanarse, razón por la cual una vez más y a todas luces, ratifico la falta de cualidad de representación del querellante. En consecuencia, se solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas por el recurrente, previo al abordaje de las denuncias formuladas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el presente expediente. Así de la revisión exhaustiva, se destacan los siguientes:

1.-) En fecha 06/09/2022, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, escrito de acusación privada presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano (folios 01 al 08).

2.-) En fecha 14/09/2022, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, recibió el escrito de acusación privada, dándole entrada, asignándole el Nº PP11-P-2022-001251 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 11).

3.-) En fecha 05/10/2022, el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, comparecieron ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, ratificando el escrito de acusación privada presentado (folio 12 al 13).

4.-) En fecha 05/10/2022, el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, comparece ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, y le otorga poder apud acta a los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ y SERENA DEL MAR GARCÍA VARGAS, donde la Secretaria del Tribunal Abogada FRANSEIDI COLMENAREZ deja constancia al final de lo siguiente: “LA SECRETARIA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL PRESENTE OTORGAMIENTO HA OCURRIDO EN SU PRESENCIA Y HA IDENTIFICADO PLENAMENTE AL OTORGANTE, QUIEN CONSIGNA COPIA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD, COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ASOPRUAT Y COPIA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE JUNTA DIRECTIVA QUE AUTORIZA ESTE OTORGAMIENTO. Es todo. Firman” (folio 16 al 18). Verificándose que dicho poder apud acta fue suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ (otorgante) y por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

5.-) Se verifica de las copias fotostáticas simples acompañadas por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ en el otorgamiento del poder apud acta, y de las cuales se hacen mención en el punto anterior, lo siguiente:
- Que del acta N° 696 de fecha 19/07/2022 de la asamblea de la junta directiva, suscrita por los socios activos de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT) cursantes del folio 19 al 22, se deja únicamente constancia de la suspensión y remoción de la ciudadana Lcda. GIOVANNA RANDA del cargo de Fiscal, por haber incumplido con sus funciones. Se observa, que en dichas copias fotostáticas consignadas, no se hace mención que el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, sea el Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT).
- Que de los Estatutos de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT) cursantes del folio 25 al 33, se observa que en el artículo 25, letra F dispone lo siguiente: “Artículo 25: EL PRESIDENTE de la Junta Directiva que lo es también de la Asociación, tiene las atribuciones siguientes:… f) Ejercer la plena representación jurídica de la sociedad, judicial o extrajudicial, por ante cualquier tribunal o autoridad con facultad para darse por citado en su nombre y otorgar en nombre de la Asociación toda la clase de poderes y revocarlos, así como la situación de los mismos, con la expresa autorización de la Junta Directiva”. Se observa, que además de no constar en el expediente que el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ, sea el Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), tampoco consta que haya sido autorizado “expresamente” por la Junta Directiva para otorgar en nombre de la Asociación, cualquier clase de poder.

6.-) En fecha 28/10/2022, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto admite la acusación privada presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, y ordenó notificar al ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO a los fines de que se diera por notificado de la admisión de la misma y designara un defensor (folios 34 al 37). Dicho auto de admisión es del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado por el Ciudadanos OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.079.871, domiciliado en la prolongación de la carretera a la Colonia Agrícola de Turen, sede de ASOPRUAT, del estado Portuguesa, teléfono 0424-5474678 y actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales e Turen (ASOPRUAT), sociedad civil privada, debidamente registrada por ante el extinto Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 70, folios 112 al 115, Protocolo Primero Adicional Uno, Segundo trimestre del año 1955; representación mía que consta conforme instrumento inserto bajo el N° 46, folios 95 al 96, del documento N° 27, foliosl24, Tomo 1o, Protocolo de Trascripción del año 2019, de fecha 21 de marzo del 2019, del mismo Registro Inmobiliario del municipio Turén del estado Portuguesa; y conforme lo establece el Artículo 25, letra F de los Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil, y autorizado suficientemente por la Asamblea de Junta Directiva celebrada en fecha 19/07/2022; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional Abogado RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.949.456, domiciliado en el CC ARAURIGUA, oficina 08, PA, de Araure del estado Portuguesa, teléfono 0414-3552187, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.377; representación de quien actúa conforme copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación, la cual se ponen de presente add effectum videndis y ope legis en este acto, marcada con la Letras “A”, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION, tipificado en los artículos 442 del Código Penal venezolano vigente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el escrito de la Acusación Privada, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.079.871, domiciliado en la prolongación de la carretera a la Colonia Agrícola de Turen, sede de ASOPRUAT, representado por el Abogado en Ejercicios, Msc RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.949.456, plenamente identificados, en contra del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.884, domiciliado en Avenida 01, Barrio La Jacobera, del Municipio Turen estado Portuguesa, Teléfono 0416-8550313 correo electrónico: eudyscolmenarez197@qmail.com, por la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en los artículos 442 del Código Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta en contra de ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, ya identificado, por la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en los artículos 442 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide.
Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada del auto mediante el cual se admitió la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA ACUSACION PRIVADA interpuesta por el Ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.079.871, domiciliado en la prolongación de la carretera a la Colonia Agrícola de Turen, sede de ASOPRUAT, representado por el Abogado en Ejercicios, Msc RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 5.949.456, plenamente identificados, en contra del a ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.867.884, domiciliado en Avenida 01, Barrio La Jacobera, del Municipio Turen estado Portuguesa, Teléfono 0416-8550313, correo electrónico: eudyscolmenarez197@qmail.com, por la comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en los artículos 442 del Código Penal venezolano, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se le confiere al acusador el carácter de parte para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 400 Eíusdem.
Regístrese, diaricese, y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo”.

7.-) En fecha 15/11/2022, el ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO se dio por notificado (folio 39).
8.-) En fecha 16/11/2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, quien solicita se le designe como defensor privado del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO (folio 41).
9.-) En fecha 16/11/2022, compareció por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, quien aceptó el cargo de defensor de confianza y prestó el juramento de Ley. Así mismo quedó debidamente notificado de la realización del juicio oral y público fijado para el día 02 de diciembre de 2022 (folio 44).
10.-) En fecha 28/11/2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado WALID ABOAASI EL NIMER, en la que opone excepciones de conformidad con el articulo 402 numeral 1, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara inadmisible la acusación por cuanto el hecho no reviste carácter penal y no se cumplen los requisitos de procedibilidad en el escrito de acusación (folios 47 al 55).
11.-) En fecha 28/11/2022, se recibió escrito suscrito por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), en el cual promueve pruebas y solicita sean admitidas (folios 57 al 62).
12.-) En fecha 02/12/2022, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia especial de conciliación, mediante la cual no se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes, ya que las mismas fueron presentadas extemporáneas y acordó fijar juicio para el día 16 de diciembre de 2022 (folios 65 al 68). A tal efecto, se lee de dicha acta de audiencia de conciliación lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
CONCILIACIÓN
En Acarigua el día de hoy 02 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada por el juez de juicio n° 02 Abg. ISLENIN GONZALEZ ZAMBRANO, para la realización de la audiencia especial en la querella privada seguida en contra del ciudadano querellado EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.867.884 fecha de nacimiento 11-01-1978 domiciliado en Av. 1 barrio las jacobea de turen estado portuguesa número de casa sin número, número de teléfono familiar esposa 0416-8550313 correo electrónico eudyscolmenarez197@gmail.com, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en los artículos 442 del Código penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 395 del Código Organito Procesal Penal, y el querellante ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11 .079.871, domiciliado en la prolongación de la carretera a la Colonia Agrícola de Turen, sede de ASOPRUAT, del estado Portuguesa, teléfono 0424-5474678 y actuando como Presidente de la Asociación de Productores Rurales e Turen (ASOPRUAT), sociedad civil privada, debidamente registrada por ante el extinto Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Turen, estado Portuguesa hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Turén, estado Portuguesa, inscrita bajo el N° 70, folios 112 al 115, Protocolo Primero Adicional Uno, Segundo trimestre del año 1955; representación mía que consta conforme instrumento inserto bajo el N° 46, folios 95 al 96, del documento N° 27, olios 124, Tomo 1º, Protocolo de Trascripción del año 2019, de fecha 21 de marzo del 2019, del mismo Registro Inmobiliario del municipio Turén del estado Portuguesa; y conforme lo establece el Artículo 25, letra F de los Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil, y autorizado suficientemente por la Asamblea de Junta Directiva celebrada en fecha 19/07/2022; asistido en este acto por el Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Villa David, Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto, N° 11, Araure Estado Portuguesa, correo electrónico rg4009gmail.com, teléfono No. 041 5-35521 87; titular de la Cédula de identidad N° V- 5.949.456, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matrícula 25.377, y de conformidad con el articulo 392 en su segundo aparto del Código Orgánico Procesal Penal, Antes de dar inicio la juez le solicita a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del abogado apoderado ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, en representación del querellante OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ quien no se encontraba presente en sala, el ABG. WALID ABOASSI EL NIMER WALID, en representación del querellado EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO así mismo se deja constancia que se encuentra presente en sala el ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, Seguidamente la juez informo la importancia y significado del acto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor Privado ABG. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien expone: Quería puntualizar a la consignación que la valoramos hace días y en ese sentido lo que busca la acción planteada no es un secreto que habido un grupo de personas entre sí, para tratar de dañar la imagen y la reputación de la junta directiva y de ASOPRO en ese sentido paulatinamente esa junta directiva en fecha 19-07-2022 autorizo suficientemente al ciudadano Oswaldo Rafael Álvarez como presidente de la asociación para intentar acciones penales relacionados con estos ataques acta esta y que consta en la copias al escrito de querella en esta causa en tal sentido queremos con esta conciliación el ciudadano querellado EUDYS COLMENAREZ CARREÑO sencillamente como ya ella explicamos no es asociado formal ni informal de actuar y que lamentablemente para el quizás producido por otras mentes lo llevaron a dar ilustraciones ya transcritas y conocidas que ofenden exponen al odio y desprecio a esa junta directiva Y a la asociación como tal se quiere sencillamente y de esta forma terminar pacíficamente este proceso que usted ciudadano vaya a la misma prensa y manifieste que todo lo que en algún momento dijo no es cierto y que en tal sentido pida disculpas públicas de esas ofensas con esa simple acción nos damos por conciliado y aceptamos dar por terminada esta acción, es todo, posterior a los alegatos de la defensa del querellante la juez le sede el derecho de palabra al defensor ABG. WALID ABOASSI quien expone: buenos días he señalado como punto previo conforme al artículo 402 numeral 1 y articulo 28 numeral 4 literal F; como punto previo opongo una cuestión de orden público ella es falta de capacidad procesal de representación, demás está decir que es cualidad o la actitud que tiene una persona bien sea natural o jurídica de la legitimación al proceso y la legitimación a la causa ellas son facultades para actuar y comparecer, de la revisión que hacemos al expediente de la junta directiva observamos que no consta como lo señala el artículo 25 literal F; de los estatutos de ASOPRUAT que dice como textualmente de manera que la junta directiva debe autorizar al presidente de la junta directiva c,a para actuar, así mismo la sala constitucional en su sentencia N° 1133 del 08-2013 expediente 11-1485 ha puntualizado cigarrea bigot que el poder otorgado bajo esas condiciones carece de valides jurídica por ser inexistente jurídicamente toda vez que son normas de orden público es decir si desde el inicio quien actúa como querellante pretendiendo actuar en nombre propio como en nombre y representación de ASOPRUAT no tiene cualidad jurídica menos aún puede tener para venir a ratificar un poder sobre si están facultados, por lo que pido sobre ese punto previo pronunciamiento, así mismo en su debida oportunidad otras excepciones que están enmarcadas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal numeral 4 letral C y E una de ellas es que los hechos no tienen carácter penal, pues se trata de una información periodística que no provienen directamente de mi representado mucho menos es responsable de la declaración que hace su autor en su nota escritos y atendiendo a lo que dice la representación legal del querellante que se debe decir la verdad pues la verdad está en el video que anexe como link también señale en el escrito presentado donde se evidencia un video que no existe el ánimo difamando si no el ánimo informando, derecho a información no está individualizado, dice que existen otras personas y que haya sido inducido por otras mentes para declarar en ellos hay un cumpliendo de los requisitos que se procedieran para realizar la acción que de conformidad en el artículo 396 solicito se declare inadmisible esta acusación por cuanto los hechos no revisten carácter penal y falta de requisitos de procedibilidad que vulneran normas de orden público es por ello que en esta oportunidad traigo colación la teoría del árbol envenenado en consecuencia en que si lo principal está contaminado pues lo accesorio también lo está ante estas circunstancias expuestas se hace forzoso que mi defendido pueda conciliar en los hechos que he manifestado por ultimo ratifico los medio probatorios señalados en el escrito que interpuse por antelación a esta audiencia conciliatoria en el orden respectivo señalado en el referido escrito, es todo. Acto seguido la juez escuchado como ha sido lo solicitado por la partes, concluida la audiencia Seguidamente el Juez, oíd la exposición de las partes, revisada las actuantes de la presente causa y luego de exponer los fundamento de hechos y derecho en lo que se basa, dicta el siguiente pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No se admiten las pruebas, ofrecidas por ambas partes, ya que las mismas fueron presentadas extemporáneas. SEGUNDO: Se acordó fijar Juicio para el día 16/12/2022 a las 9:00 de la mañana. Es todo.”

13.-) En fecha 05/12/2022, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto declaró el SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, presentada en contra del ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.867.884, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, todo ello conforme a los artículos 49 ordinal 3º, 407 segundo aparte y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (folios 69 al 75), argumentando lo siguiente:

“…omissis…
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el iter procesal descrito en el capítulo anterior, está plenamente demostrado que en la presente causa, el acusador ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ no presentó al tercer día antes de la Audiencia de Conciliación el escrito de ofertas de pruebas para sostener su pretensión en el debate de juicio oral, escrito éste que es carga de las parte acusadora y está requerido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto nos permitimos transcribir el mismo:
Artículo 402. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Subrayado nuestro).
La falta de oferta de pruebas al tercer día antes de la audiencia de conciliación conlleva unas consecuencias jurídicas que el propio texto adjetivo prevé en el siguiente dispositivo
Artículo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (subrayado nuestro).
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido, en decisión sobre un recurso de interpretación lo siguiente:
De la simple lectura del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes. Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 402, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 214. De Fecha 22-05-2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León)
De lo anterior se colige, que al no haber ofertado el acusador las pruebas correspondiente en el plazo establecido por el texto adjetivo penal, indicando su pertinencia y necesidad, se debe en atención al artículo 407 eiusdem declarar el DESISTIMIENTO de la acusación presentada por la ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y así se decide.
FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN
La declaratoria anterior, relacionada al desistimiento, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”
Con relación a lo anterior, se observa que el acusador privado ciudadano OSWALDO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, acompañó conjuntamente con su acusación, elementos de convicción suficiente para acreditar a este Tribunal en aquella oportunidad que la misma era admisible, tal circunstancia lleva al convencimiento de quien aquí decide que, los hechos imputados no eran falsos y además no se litigó con temeridad, y así se decide.
Por último, debe concluirse que el desistimiento de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 3° y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, y en relación al ciudadano EUDYS ENRIQUE COLMENAREZ CARREÑO no existe ningún perjuicio en su contra y en consecuencia no se condena en costa al acusador. Así se decide.”

Del iter anterior, igualmente se observa, que la Jueza de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 02/12/2022, llevó a cabo la audiencia de conciliación conforme lo dispone en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia de conciliación, la Jueza de Juicio dicta entre sus pronunciamiento, la inadmisión de las pruebas ofrecidas por ambas partes, por cuanto fueron presentadas extemporáneas, fijando juicio para el día 16 de diciembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 05/12/2022, la Jueza de Juicio mediante auto declara el SOBRESEIMIENTO COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, conforme a los artículos 49 ordinal 3º, 407 segundo aparte y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, se verifica contradicción en la decisión dictada por la Jueza de Juicio, quien en la audiencia de conciliación acuerda en presencia de las partes, la fijación del juicio para el día 16/12/2022, y posterior a ello publica decisión mediante la cual sobresee como consecuencia del desistimiento de la acusación privada, en razón de la inadmisión de las pruebas ofrecidas por las partes.
Con base en lo anterior, se verifican graves errores en la tramitación de la presente causa penal, donde en primer orden, se otorga un poder apud acta ante la Secretaría del Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, sin constar en el expediente claramente que el ciudadano OSWALDO ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, sea el Presidente de la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT), y que según los estatutos de dicha Asociación, haya sido expresamente autorizado por la Junta Directiva para otorgar en nombre de la Asociación, cualquier clase de poder.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Juicio incurre en el vicio de falta de motivación, cuando admite la acusación privada con la sola mención: “…por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres”; sin ejercer el control formal y material de la referida acusación privada, limitándose únicamente a señalar que la misma no era contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y reunía los requisitos formales; sin efectuar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio y sin revisar los requisitos que debe contener la acusación privada, conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”

Luego, incurre la Jueza de Juicio en la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, cuando acuerda fijar el juicio en la celebración de la audiencia de conciliación, y luego decide con posterioridad dictar el sobreseimiento como consecuencia del desistimiento de la acusación privada.
Es de recordar, que toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”

Visto entonces, que la decisión recurrida se dictó en evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al no cumplir la juzgadora de instancia, con su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas, verificándose además, que la decisión por medio de la cual se admite la acusación privada en fecha 28/10/2022 carece de la debida motivación al no ejercer la Jueza de Juicio el debido control formal y material, es por lo que resulta procedente la aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

“Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

“Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”

Es de señalar, que los vicios detectados, ameritan la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados, lo cual genera la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En consecuencia, al no haber verificado la Jueza de Juicio si la acusación privada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en una motivación contradictoria al fijar el juicio para luego sobreseer la causa, lo ajustado a derecho en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001251, mediante la cual se admite la acusación privada, así como toda actuación subsiguiente a dicho acto, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la acusación privada, conforme las formalidades contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001251, mediante la cual se admite la acusación privada, así como toda actuación subsiguiente a dicho acto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena RETROTRAER la presente causa penal, al estado en que un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la acusación privada, conforme las formalidades contenidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8524-23. El Secretario.-
ACG/