REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __13__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, en su condición de defensor privado del imputado FERNANDO DE JESÚS CARUCI MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.263, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2022 y publicada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001186, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados FERNANDO DE JESÚS CARUCI MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.263 y DENNY ENRIQUE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.379.926, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANETH COROMOTO TOVAR MENDOZA; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa privada en cuanto al ofrecimiento de pruebas. Se ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, negándose la solicitud de revisión de medida solicita por la defensa técnica.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante oficio Nº 28 se ratificó el contenido del oficio Nº 462 de fecha 06-12-2022 al Tribunal Control Nº 02, Extensión Acarigua, las actuaciones principales, las cuales son necesarias para decidir el recurso de apelación que reposa en esta Instancia Superior.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 08 de febrero de 2023.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, en su condición de defensor privado del imputado FERNANDO DE JESÚS CARUCI MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.263, según acta de aceptación y juramentación de fecha 05/09/2022 (folio 58 de las actuaciones principales); de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de los folios 107 al 109 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se indica, que desde la fecha en que fue notificado el defensor privado Abogado LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ NÚÑEZ (04/11/2022), tal y como consta de resulta de boleta de notificación cursante al folio 162 de las actuaciones principales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (09/11/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 07, martes 08 y miércoles 09 de noviembre de 2022; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (18/11/2022), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 103 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (23/11/2022), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de noviembre de 2022; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, planteando las siguientes denuncias:
1.-) Apela del auto de privación judicial preventiva de libertad, por razones de inmotivación al no determinarse ni el acta de audiencia preliminar ni en el auto dictado por el Tribunal, los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa esta Alzada, que el recurrente apela del fallo proferido por la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 06/08/2022 a los acusados FERNANDO DE JESÚS CARUCI MACHADO y DENNY ENRIQUE ESCOBAR en la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada ante el propio Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 15 al 22 de las actuaciones principales).
Por lo que, la presente apelación recae sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por la defensa técnica, de sustituir la referida medida de coerción personal por una menos gravosa, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, representa una solicitud de revisión de medida.
A tal efecto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.-) Apela contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del escrito acusatorio fiscal, por no reunir los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse indicado la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la promoción de pruebas efectuada en el escrito de apelación, el recurrente señala lo siguiente:
“CAPÍTULO IV
DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES:
Primera: Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad-quo en el presente caso.
Segunda: Acta de Audiencia Preliminar de fecha Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las decisiones que se recurren. A los fines de demostrar que contrariamente a lo señalado por el Juez de la Recurrida, el imputado cuenta con arraigo en el país, se promueven las siguientes pruebas (las cuales también fueron alegadas en la audiencia preliminar).
Segunda: solicitud de una rueda de conocimiento, en la cual fue negada por parte del juez recurrente sin ningún motivo, ya que allí se podía evidenciar sin en realidad la persona quien están inculpando el delito era en realidad la misma quien cometió el hecho punible, la cual fue solicitada el 14 de octubre de 2022, la cual no tuvimos ninguna respuesta por dicho tribunal.
Tercero: solicitud de la revisión de medida ante el tribunal competente ya que es evidente que variaron la circunstancia del hecho. La cual también fue negada por dicho tribunal.
Cuarto: Constancia de residencia expedida por la ciudadana en la cual se puede leer que efectivamente la misma reside junto a sus hijos de -y. años, y junto a mi representado en el Municipio del estado.
Todas estas pruebas señaladas anteriormente, son útiles, legales necesarias y pertinentes, por cuanto de las mismas se desprende que nuestro defendido, cuenta con arraigo en el país, es una persona pública activa y de reconocida moral. Todo este acervo probatorio contiene circunstancias reales y ciertas que permiten el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, sin que en modo alguno constituya un supuesto hipotético de admisión tácita del hecho punible que se le imputa en la presente causa.”
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, referidas a las copias fotostáticas certificadas de las decisiones publicadas por el Tribunal de Control en fecha 01 de noviembre de 2022 (auto fundado de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio), acta de audiencia preliminar, solicitud de reconocimiento en rueda de individuo y solicitud de promoción de pruebas ante el Ministerio Público, al verificarse las actuaciones principales, se constata que al formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente Nº PP11-P-2022-001186 y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
En cuanto a la constancia de residencia ofrecida como prueba documental (cursante al folio 50 del presente cuaderno de apelación), la misma se ADMITE, prescindiéndose de la realización de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerada innecesaria. Así se decide.-
.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Abogado LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ NÚÑEZ, en su condición de defensor privado del imputado FERNANDO DE JESÚS CARUCI MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.263, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2022 y publicada en fecha 01 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001186, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, únicamente en cuanto a la segunda denuncia consistente en la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica en contra del escrito acusatorio fiscal, resultando INADMISIBLE la apelación en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “c” y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ADMITE únicamente la constancia de residencia ofrecida como prueba documental, inadmitiéndose las demás pruebas documentales ofrecidas en el recurso de apelación, por formar éstas parte de las actuaciones originales que conforman el expediente Nº PP11-P-2022-001186.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8510-22
ACG/.-