REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __03__
CAUSA Nº 8495-22
JUEZ PONENTE: Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ.
RECURRENTE: Defensor Privado, Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
ACUSADO: JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JUAN LUIS SÁNCHEZ COLMENAREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1227-19/1J-1377-20/1J-1353-20/1J-1424-21, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas (950 gramos de marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 23 de enero de 2023 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, debidamente practicada. En fecha 25 de enero de 2023, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al defensor privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, debidamente practicada. Y en fecha 26 de enero de 2023, no se hizo efectivo el traslado del acusado hasta la sede de esta Corte, lo cual no impide la continuación de la presente causa.
Verificadas en el expedientes, todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala Accidental de la Corte para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, con sede en Guanare, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta por la defensa técnica, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega LA CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado José Alfredo Galìndez Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.723.081, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1970, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio la Pastora, calle principal, casa S/Nº detrás de la estación de servicio el Hierro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte ley de droga ( 950 gramos de marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad. Se ordena notificar a las partes. Diarícese y déjese copia.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

“El suscrito, GABRIEL KASSEN MACHADO, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N" 129.392 identificado en autos, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, debidamente acreditada en autos, del imputado: JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, de la medida judicial de privación individual de libertad posteriormente se realizó la audiencia preliminar ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito de del delito de Tráfico de Drogas en modalidad ocultamiento establecido en el artículo 149, I de la Ley de Drogas, plenamente identificado en autos, sujeto procesal agraviado e interesado directos en autos del expediente N° 1J-1377-20 (causa del Tribunal), que cursa ante este Tribunal. Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental publicado en fecha 13 de octubre de 2022. Ejerzo recurso de apelación de autos, con el expreso asentimiento del acusado, de la manera siguiente:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal/...» Correspondiendo al Órgano de la Acusación Acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo, APELO del auto dictado por la Jueza de Primera de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 13 de octubre de 2022, que declaro "sin lugar la solicitud decaimiento de la medida privativa de libertad", por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, y el vencimiento de la prorroga indebidamente sustanciada, solicitado así mediante escrito incoado donde se esgrimió lo siguiente: - Día 10-07-2019, se llevó a cabo en el en el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesta la acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ de la medida judicial de privación individual de libertad y se le atribuyo la negada comisión del delito de Tráfico de Drogas en modalidad ocultamiento establecido en el artículo 149, 1 de la Ley de Drogas, posteriormente se celebró la audiencia preliminar, manteniendo el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el delito imputados.
-Transcendida la fase intermedia, con el respectivo pase a juicio, inicio esta fase ante este Tribunal Primero de Primera instancia en Función de Juicio difiriéndose en las oportunidades fijadas para su inicio, una vez iniciado se interrumpió, dichas condiciones enunciadas se mantienen a la actualidad, lo que se transformó en un verdadero calvario para mi defendido, donde no se ha podido verificar sus traslados efectivamente hasta la sede de este tribunal.
En tal sentido es necesario recordar el criterio sentado que estableció: "Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial.
Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado". (Otear: Sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007 Sala Constitucional) Además hay que señalar la incomparecencia que se ha verificado por el Tribunal de la totalidad de los órganos de prueba para la celebración de las actos procesales por lo que no se pudo obrar un fallo o sentencia definitivamente firme. En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose el Tribunal, en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Se alegó que con respecto al principio de proporcionalidad la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal, como es la situación en el caso bajo examen, en el que se requiere se decrete la medida de privación preventiva de libertas. Por lo que su mantenimiento se traduce en violaciones a los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible pena sin haberse realizado un juicio oral y público; circunstancia que podrán constatar los Jueces de Apelación.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave, lo que es violatorio del principio de presunción de inocencia.
Que el tiempo de prorroga solicitado inmotivadamente y acordado de la misma forma ya ha caducado 0 en el presente proceso, y como lo establece la norma adjetiva reformada y la Sala Constitucional del TSJ, las medidas de coerción personal no debe ser desproporcionadas no deben ser desproporcionadas ni perenes.
Además la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal, como es la situación en el caso bajo examen donde se ha extendido la privación de libertad más allá de los tres años.
Las Juzgadora A Quo, además desconocido las interpretaciones y criterios establecidos por la Sala Constitucional del T.SJ, en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad, dichos criterios fue ratificado por la Sala Constitucional del T.SJ, mediante sentencia 107 del 02 de Junio de este año, que estableció:
En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ejusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal "tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente:
"Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de (...) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordenó (sic) mantener las medidas coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico" (Resaltado de este fallo).
El fallo citado se profiere en el marco de un amparo contra sentencia intentado contra la Corte de Apelaciones que ratificó la decisión del a quo de no otorgar el decaimiento de la medida de privación de libertad, tras haber trascurrido más de dos años sin una sentencia firme y por causas no imputables a los justiciables, la accionada había fundamentado su decisión en el tipo delictivo y la magnitud del daño causado que fue el derecho a la vida, ratificando los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad. De igual forma aclara, que las medidas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave, cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Así podemos afirmar, que al quo, no haber acordado la cesación de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano: JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, esta se transformó en una privación 'legítima de libertad de carácter judicial por ser resultado de un error de derecho Judicial que se traduce en una prolongación excesiva en el tiempo de la medida de coerción personal, no aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y desconociendo además el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido, es menester records , la sentencia 594 del 05 de noviembre de 2021; en el que se estableció:
" (...) decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva (...)
Continúa diciendo la Sala:
Que "(...) esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad (...) por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos, separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara. (...)"
Dicho esto, se constata una circunstancia de progenie constitucional que no ha sido considerada por el órgano jurisdiccional y menos aún por el Ministerio Público, circunstancia que incide acerca de una justicia expedita e imparcial, pasando por inadvertido en el sub judice la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, juicio previo y juzgamiento en libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Artículo 44.1 "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...'. Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Normas de Rango legal:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o potada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA.
En mi condición de Defensor Privado del acusado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de decaimiento presentada en fecha 03 de octubre de 2022, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone
cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la actuaciones útiles y pertinentes a fin de acreditar decaimiento solicitada
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundo el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 230, ejusdem, 44 Constitucional.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO.
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE DECLARE EL RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO “SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE A MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
.Todo que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 1J-1377-20, se sustancie y cause los efectos de ley”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JUAN LUIS COLMENAREZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
1.-PRIMERA DENUNCIA: La defensa fundamenta que en el artículo 439 en su numeral 5, mediante la cual denuncia el artículo 230 del Código Adjetivo penal, APELA por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa de la decisión dictada por el Jueza de Juicio No. 01 de esta misma Circunscripción Judicial, de Fecha 13 de Junio de 202, mediante la cual niega la cesación de la Medida Judicial de la Privación Preventiva de Libertad por la aplicación del principio de Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, como hecho Notorio por causa de la pandemia y por la primera Resolución Judicial, las causas permanecieron en suspensos y no corrieron los Lapsos. Por lo que en el presente caso, no se considera que hubo un retardo Procesal por causas imputables a alguna de las partes. Efectivamente desde la fecha de presentación del acusado ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ, 11 de Julio de 2019, hasta la primera Resolución en por causa de la Pandemia, 16 de Marzo de 2020, transcurrió 8 meses y 5 días.
Ahora bien, por acato de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2020-0008, mediante la cual señala que a partir del 01 de Octubre de 2020, los tribunales Penales Comenzaran a laborar en semana de Flexibilización a partir del 01 de Octubre de 2020.
Ya para culminar con referencias nuevamente a la presunta violación contenida en el artículo 230 invocada por la Defensa y extraído del escrito recursivo de la siguiente manera:
Artículo 230 No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Sobre éste particular, éste articulo previsto en el 230 del COPP, fue reformado según Gaceta Oficial Nro 6.644 se establecen de igual manera que la redacción del referido artículo antes de referido:
1. - Que no se podrá ordenar una medida de coerción cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación a la Gravedad del delito. En el presente caso, Ciudadanos Magistrados se trata del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte.
2. - Que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte la pena es de 12 a 18 años.
3. - En éste orden de ideas, la reforma del COPP, delego a al juez la discrecionalidad (podrá) prorrogar el lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima para el delito imputado. Como se plasmó anteriormente, la pena mínima en el delito de Drogas es de 12 años.
4. - De igual manera, esta representación Fiscal solícito en fecha 07 de Julio de 2021, la prorroga legal según consta en el Expediente penal el cual riela en el tribunal de Juicio 1.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa Privada Abogado GABRIEL KASENN MACHADO en su condición de Defensa privada de la Acusada ALFREDO GALINDEZ HERNANDEZ”.
…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.081, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1227-19/1J-1377-20/1J-1353-20/1J-1424-21, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas (950 gramos de marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la defensa técnica del acusado con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse negado el decaimiento de la medida privativa de libertad por el trascurso de más de dos años, por causas no imputables a su defendido ni a su defensa, y el vencimiento de la prórroga.
2.-) Que “con respecto al principio de proporcionalidad la misma norma agrega, que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como es la situación en el caso bajo examen, en el que se requiere se decrete la medida de privación preventiva de libertas (sic). Por lo que su mantenimiento se traduce en violaciones a los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado…”
3.-) Que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales.
4.-) Que el tiempo de prórroga solicitado inmotivadamente y acordado de la misma forma ya ha caducado en el presente proceso.
5.-) Que “la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como es la situación en el caso bajo examen donde se ha extendido la privación de libertad más allá de los tres años”.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del fallo impugnado, se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Por su parte, el Fiscal Noveno del Ministerio Público señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación, que existieron diversas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia referidas al periodo de cuarentena por la pandemia, donde las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos procesales, por lo que no existió un retardo procesal por causas imputables a alguna de las partes. Además indica, que el presente caso se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de 12 a 18 años de prisión. Además agrega, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le delegó al Juez de forma discrecional (podrá) la prórroga del lapso hasta por un año, siempre que no exceda de la pena mínima para el delito imputado, indicando que el Ministerio Público efectuó la solicitud de prórroga en fecha 07/07/2021.

Así planteadas las cosas por el recurrente, a los fines de darle respuesta a sus alegatos, se procederá del siguiente modo:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse negado el decaimiento de la medida privativa de libertad por el trascurso de más de dos años, por causas no imputables a su defendido ni a la defensa.
Ante dicha solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, la Jueza de Juicio decidió lo siguiente:

“Visto el escrito del Abg. Gabriel Kassen Machado, recibido ante este Juzgado de Juicio en fecha 03 de Octubre de 2022, mediante el cual solicita CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 26, 44, 49.2,3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 09, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el ciudadano acusado José Alfredo Galìndez Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.723.081, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1970, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, residenciado en el barrio la Pastora, calle principal, casa S/Nº detrás de la estación de servicio el Hierro de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte ley de droga ( 950 gramos de marihuana), en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente causa que se reciba en este Juzgado de Juicio Oral y Público, en fecha 14 de Enero de 2020, (folio 116 pieza 01, compulsa) y acumulada según auto en fecha 04-02-2020 (folio 18, pieza 24), seguida contra el ciudadano José Alfredo Galindez Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.723.08, plenamente identificado en la causa 1J-1227-19/1J-1339-19/1J-1353-20/1J-1424-21,, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: del petitorio fundamenta el peticionante lo siguiente: “…Acudo ante su competente autoridad, en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ¨{POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados al prenombrado justiciable y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, libertad, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 44, 49.2,3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09, 229, 230 de la norma adjetiva penal (…) Día 10-07-2019, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto al acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, de la medida judicial de privación individual de libertad y se le imputo el delito de Tráfico de Drogas en modalidad de ocultamiento establecido en el artículo 149, 1 de la Ley de Drogas, posteriormente se realizó la audiencia preliminar manteniendo el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el delito imputado, -Trascendida la fase intermedia, con el respectivo pase a juicio, inicio esta fase ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio difiriéndose en las oportunidades fijadas para su inicio, una vez iniciado se interrumpió, dichas condiciones enunciadas, se mantienen a la actualidad, lo que se transformó en un verdadero calvario para mi defendido, donde no se ha podido verificar sus traslados efectivamente hasta la sede de este tribunal y la incomparecencia ante el tribunal de la totalidad de los órganos de prueba para la celebración de los actos procesales por lo que no se pudo obrar un fallo o sentencia definitivamente firme- (…) Ahora bien, precedentemente la solicitud decaimiento, antes del transcurso de los tres años como fecha tope para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ahora bien, habiendo transcurrido, más de tres años y dos meses, sin que medie sentencia firme(…)..,”
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que es la norma cuasi rectora, donde establece las facultades que tiene el Juez para resolver, el decreto de una medida cautelar de la más gravosa es decir, la que limita el derecho de la libertad de forma absoluta, que han sido señalado o individualizado como presunto autor de un ilícito penal, debiéndose tener establecido la presunción razonable de la ocurrencia de un delito o hecho punible que merezca pena de libertad y que la acción no se encuentra debidamente prescrita, que exista suficientes elementos de convicción acerca de la presunta responsabilidad del imputado y en segundo lugar la existencia de presunción razonable de fuga o peligro de obstaculización de los actos de investigación, siendo este el primer criterio a analizar y obviamente en la fase de control o intermedia en lo que respecta a los dos primeras exigencias legales, y el segundo supuesto, es decir el de peligro de fuga o de obstaculización de los actos, en cualquier fase del proceso; ahora corresponde en esta fase de juicio la revisión de la medida, y bajo la premisa de encontrarse ya decretada la medida corresponde analizar si luego de dicho decreto inciden una o circunstancias, que posteriormente hayan variado la situación procesal del acusado, es decir que debe hacerse evidente que una vez analizados estos requisitos desde la fase de investigación, aun cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al juez que conozca la causa, a revisar de oficio la permanencia de la medida cautelar o las partes de elevar ese pedimento, obviamente debe existir o revelarse luego de ese auto decisorio, circunstancias sobrevenida que modifiquen la situación procesal, circunstancias que dejen sin efecto o desvirtúen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la medida.
Por otra parte queda supeditada la medida cautelar a lo que dictamina el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, que establece el principio de la proporcionalidad en el sentido de que se prolongue el lapso de tiempo que dispone la ley, y que el legislador considero suficiente para que el Estado investigue, procese a una persona, que se dictamine que existe vinculación de una persona con respecto a la ocurrencia de un ilícito penal y con una tercera vía, quedaría el que tiene relación a la vía recursiva, es decir, luego de dictarse una medida cautelar mediante auto decisorio, solo un juez superior está facultado para revisar esa decisión, acerca de que si para el momento del decreto de las normas adjetivas que permiten el estado por la vía cautelar privativa de libertad de una persona de su derecho de libertad, con lo cual, al encontrarse hoy en fase de juicio privado de libertad.
De manera que, este Tribunal ordena la revisión de la causa por Secretaria, observándose lo siguiente:
Consta en autos Audiencia Oral de Presentación en fecha 11 de julio de 2019, se precalifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. (Folio 57, pieza compulsa 01)
Consta en autos, acta de audiencia preliminar de fecha 11 de noviembre de 2019, donde se le imputa el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 104, pieza compulsa 01)
Consta en autos motiva de apertura a juicio de fecha 11 de Noviembre 2019, donde se le imputa al acusado el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 106, pieza compulsa 01)
Consta en autos que en fecha 14 de Enero de 2020, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 01, y acumulada según auto en fecha 04-02-2020 (folio 18, pieza 24), dándole el curso legal de Ley y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de Febrero de 2020 (Folio 33, pieza compulsa 01)
Consta en autos que en fecha 26 de Febrero de 2020, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia de coprocesados en esta misma causa, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25 de Marzo de 2020 (Folio 44, pieza 24).
Consta en autos que en 2 de octubre de 2020, ratificación y juramentación de la Defensa Privada Abg. Gabriel Kassen (Folio 91, pieza 24).
Consta en autos que en fecha 06 de Noviembre de 2020, se APERTURA la audiencia y fija CONTINUAR el Juicio Oral y Público para el día 02 de Diciembre de 2020 (Folio 133, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 02 de Diciembre de 2020, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2020 (Folio 14, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 10 de Diciembre de 2020, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 15 de Diciembre de 2020 (Folio 149, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 15 de Diciembre de 2020, no hubo audiencia en virtud de trabajo administrativo, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de Diciembre de 2020 (Folio 156, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 22 de Diciembre de 2020, no hubo audiencia en virtud de trabajo administrativo, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07 de Enero de 2021 (Folio 168, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 07 de Enero de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 14 de Enero de 2021 (Folio 175, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 14 de Enero de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 28 de Enero de 2021 (Folio 181, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 28 de Enero de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 11 de Febrero de 2021 (Folio 196, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2021 (Folio 205, pieza compulsa 01).
Consta en autos que en fecha 25 de Febrero de 2021, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público para el día 04 de Marzo de 2021, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, (Folio 8, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 25 de Febrero de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 11 de Marzo de 2021 (Folio 21, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 11 de Marzo de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 18 de Marzo de 2021 (Folio 29, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 18 de Marzo de 2021, no hubo audiencia en virtud de reposo médico de la Juez que regia este Juzgado, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de Abril de 2021 (Folio 39, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 29 de Abril de 2021, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público para el día 13 de Mayo de 2021, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, (Folio 92, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 13 de Mayo de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 27 de Mayo de 2021 (Folio 66, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 27 de Mayo de 2021, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público para el día 10 de Junio de 2021, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, (Folio 76, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 10 de Junio de 2021, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público para el día 23 de Junio de 2021 (Folio 85, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 23 de Junio de 2021, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público para el día 08 de Julio de 2021, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, (Folio 92, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 08 de Julio de 2021, se declara interrumpido el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2021 (Folio 104, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 12 de Junio de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 27 de Julio de 2021 (Folio 108, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 27 de Julio de 2021, no hubo audiencia en virtud de enfermedad de la Juez que regia este Juzgado, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12 de Agosto de 2021 (Folio 137, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 12 de Agosto de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto este Juzgado se encontraba en continuación con otras causas, se fija nueva oportunidad para el día 26 de Agosto de 2021 (Folio 143, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 26 de Agosto de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 09 de Septiembre de 2021 (Folio 149, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 09 de Septiembre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 30 de Septiembre de 2021 (Folio 155, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 30 de Septiembre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 14 de Octubre de 2021 (Folio 162, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 14 de Octubre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 28 de Octubre de 2021 (Folio 168, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 28 de Octubre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto este Juzgado se encontraba en continuación con otras causas, se fija nueva oportunidad para el día 11 de Noviembre de 2021 (Folio 177, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 11 de Noviembre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre de 2021 (Folio 181, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en fecha 25 de Noviembre de 2021, no hubo audiencia en virtud de permiso concedido a la Juez que regía este Juzgado, y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09 de Diciembre de 2021 (Folio 187, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 09 de Diciembre de 2021, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 13 de Enero de 2022 (Folio 190, pieza compulsa 02).
Consta en autos que en 13 de Enero de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 27 de Enero de 2022 (Folio 04, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 27 de Enero de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, se fija nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2022 (Folio 10, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 10 de Febrero de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 24 de Febrero de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 24 de Febrero de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 10 de Marzo de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 10 de Marzo de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 24 de Marzo de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos solicitud de prórroga, de fecha 29-03-2022, con lugar (Folio 47 compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 24 de Marzo de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 07 de Abril de 2022 (Folio 49, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos de fecha 02-05-2022 auto de abocamiento de la Jueza Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla.
Consta en autos que en fecha 04 de mayo de 2022, se libró traslado del acusado en autos, se fijó audiencia de oral y público para el día 12 de Mayo de 2022 (Folio 54, compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en fecha 12 de mayo de 2022, se difiere y se fija audiencia de oral y público para el día 13 de Mayo de 2022, a los fines de ordenar el presente proceso (Folio 60, compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2022, se APERTURA y se suspende audiencia de oral y público para el día 24 de Mayo de 2022, (Folio 221, pieza 27 causa principal 1J-1339-19/1J-1353-20/1J1424-21 y folio 62 compulsa).
Consta en autos que en 24 de Mayo de 2022, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas, se Aplaza y se fija nueva oportunidad para el día 27 de Mayo de 2022 (Folio 73, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 27 de Mayo de 2022, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público, y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Junio de 2022 (Folio 79, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 07 de Junio de 2022, se acuerda continuar el Juicio Oral y Público, y se fija nueva oportunidad para el día 21 de Junio de 2022 (Folio 91, pieza compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 21 de Junio de 2022, se acuerda aplazar el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron órganos de pruebas y en virtud de la inasistencia del acusado y defensor Abg. Gabriel Kassen, se Aplaza y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Junio de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 22 de Junio de 2022, se acuerda INTERRUMPIR el Juicio Oral y Público, con respecto al acusado José Alfredo Galindez, en virtud de la inasistencia del acusado y defensor Abg. Gabriel Kassen, y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Julio de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 07 de Julio de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y la inasistencia de la defensa Privada, se fija nueva oportunidad para el día 12 de Julio de 2022 (compulsa Yolibeth Fuentes).
Consta en autos que en 21 de Julio de 2022, auto de orden procesal (Folio 01, pieza compulsa 03).
Consta en autos que en 18 de Agosto de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado y defensor Abg. Gabriel Kassen, y se fija nueva oportunidad para el día 01 de Septiembre de 2022 (Folio 10, pieza compulsa 03).
Consta en autos que en 01 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado, y se fija nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2022 (Folio 17, pieza compulsa 03).
Consta en autos que en 15 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado y defensor Abg. Gabriel Kassen, y se fija nueva oportunidad para el día 29 de Septiembre de 2022 (Folio 22, pieza compulsa 03).
Consta en autos que en 29 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del acusado, y se fija nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2022 (Folio 25, pieza compulsa 03).
De manera que, al analizar esa situación procesal, no existen ninguna evidencia que indiquen la presencia de circunstancias distintas a las que dieron lugar al decreto de la medida cautelar vigente, y en relación a la vía que establece el principio de proporcionalidad es decir, por decaimiento de la medida, de acuerdo a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, por el lapso legal que allí expresamente se encuentra establecido, en relación al decurso del proceso y la prolongación del mismo observa, que conforme al auto de fecha 11 de julio de 2019, se decreta contra el ciudadano José Alfredo Galindez Hernandez, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad; observando que cierto es que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, es decir lapso que va más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, pero cuando quien decide en interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautoría, establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ( 950 gramos de marihuana), el cual prevé en una pena de 12 a 18 años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el citado ciudadano no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en función de lo cual continuando con el criterio reiterado en el sentido de que se trata de un delito pluriofensivo altamente grave que coadyuva a la inseguridad social, a lesa humanidad, que se han realizado las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes; en cuanto a la prolongación de la medida cautelar, tal como lo reconoce en su escrito la Defensa, y cierto es que en todas y cada una de las oportunidades se observa que el obstáculo es el no traslado del procesado, por motivo de no hacerse efectivo el traslado, a pesar de haberse librado lo correspondiente; circunstancia sobre lo que de igual manera se observa que no existe el motivo por parte del Organismo Reclusor, y ello constituye una presunción de desacato, aunado a la circunstancia que el acusado José Alfredo Galindez Hernandez, es el presunto autor del delito, y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio de las garantías entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, y en razón por lo cual al no existir un acontecimiento subsiguiente que modifique las razones que motivaron el decreto de la medida cautelar por el Juzgado de Control, y en función de ello se considera y así lo decide, que no ha lugar el pedimento de la defensa cerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente.”

De lo señalado por la Jueza de Juicio, se precisa, que en fecha 11/07/2019, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado, en donde el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 55 al 57 de la pieza Nº 01).
En fecha 19/08/2019, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito acusatorio fiscal en contra del imputado GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folio 71 al 76 de la pieza Nº 01).
En fecha 11/11/2019 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 103 al 105 de la pieza Nº 01).
Ahora bien, visto que el juicio oral y público seguido al ciudadano GALINDEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ALFREDO, fue iniciado y posteriormente interrumpido, sin encontrarse actualmente iniciado, es por lo que se INSTA a la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que celebre el juicio oral y público en cumplimiento de los lapsos procesales, extremando todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo. Así se insta.-

Además, oportuno es señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, señaló que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, en los siguientes términos:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

De igual modo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que los delitos contemplados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a saber: tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, son catalogados por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional en doctrina vinculante de reciente data, ha reiterado esta postura, de la siguiente manera:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros-víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nª 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, al determinar el trato que debe dársele a los delitos vinculados al tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, ha señalado:

“…esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, cconforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
“ (…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide”

De las anteriores transcripciones, se constata que la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en forma constante y reiterada, ha señalado que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas las modalidades, son delitos de lesa humanidad; máxime cuando en el presente asunto, se está en presencia de un casos de mayor cuantía, regulado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De tal modo, que al estar siendo juzgado el acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, entre otro, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debe aplicársele la doctrina antes señalada.
Partiendo de lo anterior, acota esta Sala Accidental, que la exégesis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe realizarse de una forma legalista, sino hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en consideración la finalidad de la norma y la situación demarcada en el proceso, ello con el objeto de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que forman parte de la sociedad, por cuanto en un orden social adecuado prevalece el aseguramiento, prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el mismo y al encontrarnos frente a un delito de LESA HUMANIDAD, no queda más que asegurar que el riesgo que la justicia se vea frustrada se minimice.
Así mismo, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí, que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Juez o Jueza podrá prorrogar hasta por un año, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por último, en lo referente a la prórroga legal establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aclararse que la norma es expresa cuando indica:

“…
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
…”

Por lo que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la prórroga de la medida de coerción personal es facultativa (podrá) y no imperativa (deberá); lo que hace concluir, que si dicha prórroga no es solicitada o si fue acordada la misma está vencida, ello no es motivo para que opere automáticamente el decaimiento de la medida.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en su denuncia la cual se declara SIN LUGAR, en virtud que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Con base en las consideraciones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ; y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1377-19. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2022, por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.081; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1227-19/1J-1377-20/1J-1353-20/1J-1424-21, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado JOSÉ ALFREDO GALINDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas (950 gramos de marihuana), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se INSTA a la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de Jueza de Juicio N° 01, con sede en Guanare, para que celebre el juicio oral y público en cumplimiento de los lapsos procesales, extremando todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8495-22
AERR/.-