REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __12_
Causa N° 8534-23
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743.
Defensoras Privadas: Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ y GLADYS ÁLVAREZ.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en fecha 13 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.849-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, por existir orden de aprehensión en su contra, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso), y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA:
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se Declara con lugar la aprehensión en contra del ciudadano DEFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se acoge a la precalificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho al imputado DEFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. 4) Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusión. Se niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a otorgarse una medida Sustitutiva de Libertad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado. Se dio por concluida la audiencia siendo las 12: 24 pm a. m. Es todo. Terminó, se leyó conformes, firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La representación Fiscal pone a disposición al ciudadano: DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE Quien narro los hechos de modo tiempo y lugar. Ratifica la solicitud de orden de aprehensión y declare legítima la aprehensión decretada en fecha 15-07-2014 por la Juez Narvy Abreu. Solicita se declare legitima la aprehensión del ciudadano identificado en autos atendiendo lo dispuesto del artículo 5 del COPP y la 11 de la Ley Orgánica de la Actividad Judicial que postula el principio de autoridad del Juez y en tal sentido al existir una orden de captura emanada por este juzgado revista de legalidad la detención, de justiciable quien narro los hecho tiempo, modo y lugar donde fue aprendido por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, esta representación fiscal precalifica al ciudadano DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 26, 44 y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA, se limita a dejar sentado en el apartado TERCERO lo siguiente: Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descrito la comisión del delito para el ciudadano Delfín Gudiño Anderson Enrique titular de la cédula de identidad nro. V - 22.094.743, la Ley Orgánica de la Actividad Judicial que postula el principio de autoridad del Juez y en tal sentido al existir una orden de captura emanada por este juzgado revista la legalidad la detención del justiciable, después la honorable Juez hace Mención a los expresado por El Ministerio Publico de la siguiente manera ...Quien narro los hechos tiempo, modo y lugar donde fue aprendido por lo que solicito se ratifique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Esta representación fiscal precalifica al ciudadano Fuente Algomeda Jean Carlos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta .Es todo
“A continuación la Juez impuso al imputado DEFIN GUDIÑO ANDERSON ERRIQUE, de los derechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por Ministerio Publico y de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias contenidas en el artículo 132, y 133 del texto adjetivo penal, preguntándole al imputado, sí desea declarar, manifestando “ no deseo declarar” para luego concederle la palabra a la defensa privada abog. Bertha Rosa Álvarez quien expuso ....que el procedimiento era violatorio a las garantías constitucionales ....ya que el Guardia Nacional activo Delfín Gudiño Anderson se encontraba a derecho desde el 19 -10-2012 cuando se presentó a la Fiscalía del Ministerio Publico a denunciar a funcionarios del CICPC que interrumpieron su casa y dijeron que él estaba involucrado en este hecho, quedando en ese momento a derecho en la Fiscalía Tercera que tenía la investigación penal, el 09 de agosto vuelve a acudir a la fiscalía y presenta un oficio solicitando prácticas de diligencias investigativa, que también consigno al tribunal tercero, diligencias que nunca se realizaron ..Para luego sorpresivamente el 14-07-2014 la fiscalía solicita orden de aprehensión contra mi defendido que estaba a derecho (negritas y subrayados mías).
Seguidamente en el apartado SEGUNDO (numeración usada después del tercero)... Escuchado como han sido los argumento esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Publico funda sus peticiones en los siguientes elementos de convicción: y comienza a pegar todas las actas desde la 1 hasta la 12, para luego señalar lo siguiente: 22.094.743 identificado en auto, siendo el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del del (sic) Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto, tomando en consideración las actas de investigación, inspecciones y experticias practica por funcionarios debidamente juramentados para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y dicho delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se estable pena privativa de libertad Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos manera para que el ciudadano mencionado, sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial emitida por el Juez competente, en el presente caso debemos examinar si concurren los supuesto del nro. 3 del citado artículo 236. o presunción razonable .por la apreciación del caso particular, de peligro d fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal», requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto porque resulta indudable que la magnitud del daño causado son delito que atenta contra la humanidad (negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS: Los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, en este caso la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA hizo lo mismo con mi defendido DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, sin tomar en consideración arraigo familiar y un trabajo estable que hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Dentro de ese marco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que la libertad y seguridad personal son inviolables...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”.
HONORABLES MAGISTRADOS, mi representado estaba a derecho desde el 19 de octubre del 2012, fecha que acudió voluntariamente a la Fiscalía del Ministerio Público asistidos por dos profesionales del derecho al recibir su madre una visita de cuatro (4) hombres quienes informaron que eran integrantes de una comisión del CICPC, aduciendo que por ante ese cuerpo detectivesco cursa una investigación en su contra.
Allí hace mención de lo siguiente: ...Ocurro ante usted a los fines de ponerme a la orden de su despacho con la mejor disposición de darle curso a los actos investigativo así mismo solicitó lo siguiente: Se sirva de informarme si ese Despacho Fiscal adelanta alguna investigación en mi contra, y de ser afirmativo pido se me informe de manera específica y clara cuales son los hechos que se me imputan, con sus respectivas circunstancia de modo, tiempo y lugar, de igual manera también solicita lo siguiente: en caso de asistir alguna investigación en mi contra, pido se fije oportunidad para declarar por ante esa representación fiscal previa nombramiento y juramentación de la abogada de mi confianza CIUDADANOS MAGISTRADOS mi defendido tiene arraigo en el país, es un funcionario público con un expediente ejemplar y no hay mera sospecha que quiera fugarse del proceso ya que desde el 19 de octubre del 2012 se encuentra a derecho, es decir se puso a la orden del Despacho Fiscal con la mejor disposición de darle curso a los actos investigativo riela en el expediente dicho escrito en los folios ocho (08) y nueve (09), en tal sentido se pregunta esta defensa ¿si el Sargento DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE se hubiese querido evadir de este proceso lo hubiese hecho desde el 2012 que comenzó esta investigación?, todo lo contrario HONORABLES MAGISTRADOS, fue él quien acudió voluntariamente a la Fiscalía, y se puso a derecho, mi defendido ha estado sujeto al proceso, es importante destacar que es aquí donde tiene su hogar, su familia, su trabajo, no conforme con ponerse a derecho solicitó a la Fiscalía ser informado si ese Despacho adelantaba una investigación en su contra, solicitó también que se le oyera asistido por un abogado CIUDADANOS MAGISTRADOS: LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO GUARDO SILENCIO A ESTA PETICIÓN, VIOLENTANDO DE ESTA MANERA EL DERECHOS A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que según Rivera (2002), “La tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la Administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa”
Continua exponiendo la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA lo siguiente: En el presente caso que nos ocupa como es previa orden judicial, por encontrase lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden aprehensión vigente librada en su contra a quien en fecha 15- 07-2014, dictada por el tribunal de control 03 de este Circuito Judicial, por la Juez Narvy del Valle Abreu Moneada, Solicitud nro. 3CS-9868-14, ya que se acredita la existencia de existir indicios que lo incriminan antes tales hechos al cual se encuentra incurso, siendo estos delitos de alta peligrosidad, los cuales atenta contra las personas, existiendo un vinculación que presume tener el imputado de auto, al cual se encuentra incurso, es cotejar que la normativa jurídica, conlleva que al existir hechos como los cuales aquí se están imputando, el ordenamiento jurídico sufre consecuencias perjudiciales, siendo estos delitos de alta peligrosidad, corre el riesgo la integridad físicas de las personas. Cabe destacar que la ley establece que las personas deben ser citadas para ser oídas (fase de iniciación para ser investigado), pueda existir una imputación normal, en este caso sería darle tiempo al sujeto que se investiga para que pueda evadirse de su responsabilidad penal. Por lo consiguiente, el tribunal procede a la orden de aprehensión, bajo los extremos de ley para ser legitima, por lo que no existe una privativa de libertad arbitraria (negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS como lo señale anteriormente desde el 19 de octubre del 2012, mi representando Sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE acudió voluntariamente a la Fiscalía del Ministerio Público asistidos por dos profesionales del derecho y no conforme con esto en fecha 22 de octubre del 2012 presenta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control una designación de sus defensores judiciales penales, informando al tribunal que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una investigación penal y que la misma fiscalía lo había instruido de acudir por la vía jurisdiccional (riela en los folios 14 y 15). El día 13 de noviembre comparece al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal para ratificar a sus defensora, allí fue plenamente identificado, con todos sus datos y dirección (riela en el folio 21) (negritas y subrayados mías). HONORABLES MAGISTRADOS se pregunta esta defensa ¿no estaba al tanto el Tribunal de que el Sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE estaba a derecho? ¿No estaba en conocimiento el Tribunal de la identificación plena del Sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE y de su dirección? Causa sorpresa a esta defensa que la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA señale lo siguiente: cabe destacar que la ley establece que las personas deben ser citadas para ser oídas (fase de iniciación para ser investigado), pueda existir una imputación normal, en este caso sería darle tiempo al sujeto que se investiga para que pueda evadirse de su responsabilidad penal.... Se pregunta esta defensa ¿será que la Juez de Control no revisó el expediente para verificar que estaba a derecho desde el 2012? y de ese tiempo hasta el 2023 tuvo suficiente tiempo para evadir el proceso, situación que no ocurrió por cuanto mi patrocinado jamás ha querido evadir el proceso todo lo contrario es el que de manera voluntaria ha estado en el proceso, más vale el Estado a través del Ministerio Publico y del Mismo Tribunal hicieron caso omiso a su solicitudes. (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS visto el silencio del Ministerio Publico en fecha 09 de agosto del 2013, los abogados defensores introducen un escrito a la Fiscalía Tercera para proponer la práctica de diligencia investigativas, las cuales fueron ordenadas por esta Fiscalía para ser oídos en la delegación del CICPC en Guanare en fecha 13 de agosto del 2013, visto el silencio de este órgano auxiliar de investigación los defensores introducen el 14 de noviembre del 2013 otro escrito a la Fiscalía Tercera para revisar el expediente y no encontraron la solicitud de la proposición de diligencia, menos las resultas, solicitando respuesta a tal petición HONORABLES MAGISTRADOS se pregunta esta defensa ¿Si mi defendido Sargento DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE estaba a derecho, estaba plenamente identificado, había solicitado diligencias investigativa en el Ministerio Publico, había designados sus defensores privados en el tribunal ¿porque el 14 de julio del 2014 el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, alejando el peligro de fuga y obstaculización del proceso? HONORABLES MAGISTRADOS mi defendido está a derecho desde el 19 de octubre del 2012 cuando acudió a la fiscalía y al tribunal en varias oportunidades, sin embargo el Tribunal acuerda el 15 de julio del 2014 la orden de aprehensión se pregunta esta defensa ¿acaso la Juez de control de ese entonces abog Narvy del Valle Abreu Moneada no estaba en conocimiento por las actas y folios del expediente que el sargento DELFIN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, estaba a Derecho? (Negritas y subrayados mías).
Continua la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA señalando lo siguiente: Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución de la orden de aprehensión, dictada por un Juez penal en contra del investigado y hace referencia a la Sentencia 714 de la Sala de Casación Penal de fecha 18/12/2018 y la sentencia de la sala constitucional sentencia nro 820 de fecha 15/04/2003, ambas Sentencia tratan de la extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, y la legitimación constitucional de aprehensión, y hace mención a los tratados, pactos internacionales, decretos, convenciones, de la legislación venezolana que prevé que el Tribunal pueda decretar orden de aprehensión a los fines de garantizar la presencia del imputado y ser oído para evitar el peligro de fuga u obstaculización hacia el proceso, ya que a través de la orden de aprehensión que se le impone al imputado se le da a conocer el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancia de modo, tiempo y lugar para la calificación jurídica aplicable HONORABLES MAGISTRADOS, esta defensa considera que NO HABÍA EXTREMA NECESIDAD de dictar esta orden de aprehensión, por cuanto el sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE estaba a derecho, por lo consiguiente considera quien aquí apela que las medidas cautelares de coerción .personal son procedentes sólo cuando sea imposible, por otros medios, el aseguramiento del proceso, “es decir, cuando haya reticencia, contumacia por parte del ciudadano investigado, en este caso no lo hubo, en tal sentido debió el Ministerio Público agotar las vías administrativas para la solicitud de la orden de aprehensión y la Juez de primera instancia como garantes de los derechos y garantías de los ciudadanos debió evitar la transgresión o vulneración de principios constitucionales tales como el derecho del debido proceso y la Libertad Personal(Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS a mi defendido le han violentando de esta manera LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO, la honorable Juez Abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no ha debido convalidar esta privativa de libertad por esa orden de aprehensión, ya que esa misma sentencia que ella señala también dejo establecido lo siguiente ...Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS se pregunta esta defensa ¿acaso la honorable Juez de Control abogada ROBERSY DEL VALLE SARABIA no revisó el expediente para darse cuenta que el sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE estaba en el proceso desde hace 10 años, dos meses, 24 días? es decir estaba a derecho en la presente investigación y fue el estado a través del Ministerio Publico y el mismo Juez de Control quien no salvaguardaron sus derechos En tal sentido traigo a colación lo siguiente de todas estas previsiones se deduce que la libertad es la regla y la detención es la excepción, no obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2001) "la forma como se ha conducido el proceso penal ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general".
HONORABLES MAGISTRADOS, En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume ¡nocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso”.
HONORABLES MAGISTRADOS, teniendo en cuenta que la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánica Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario. El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal. (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS, por qué razón el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión alejando peligro de fuga y obstaculización del proceso si ella como Directora de la investigación estaba al conocimiento de que el sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE se encontraba a derecho desde el 19 de octubre del 2012 y que por casi dos años acudió religiosamente ante esa fiscalía, a solicitar información, a solicitar diligencias investigativas, sin encontrar respuesta alguna, más grave aún la Juez de control de ese entonces Abog Narvy del Valle Abreu Moneada declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión y la libra, sin ni siquiera percatarse que en el expediente estaba los escritos de mi defendido solicitando información de su caso y más grave aún hoy día la honorable Juez de Control nro. 3, abog ROBERSY DEL VALLE SARABIA convalida la orden de aprehensión después de 10 años, dos meses, 24 días de estar a derecho mi defendido sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE y lo hace en los siguientes términos : ..en consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio público de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentran satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenidos de las actas de entrevista realizadas, especialmente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, así mismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominada por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con alevosía previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose lleno los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1, 2 y 3, 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicita la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentra satisfecho los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivo, ya que conlleva un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida, atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado .Así se decide (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS, siendo que la honorable Jueza 3 era de Primera Instancia en Funciones de Control abog ROBERSY DEL VALLE SARABIA convalido la orden de aprehensión contra mi defendido en razón del presunto delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, sin percatarse que mi patrocinado se encontraba a derecho desde el 19 de octubre del 2012 cuando acudió a la sede del Ministerio público, como también se apersono al tribunal por casi tres año, sin recibir respuesta alguna, sin tener en cuenta que la medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad deben ser también defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, en tal sentido los jueces sin ser cuidadosos al momento de decidir los casos de manera concreta, son incongruentes e inoportuno en el razonamiento al momento de decidir, esto se denuncia con alarma y preocupación ya que se trata de lo más valioso después de la vida como lo es la libertad. (Negritas y subrayados mías). HONORABLES MAGISTRADOS considero con todo respeto necesario hacer del conocimiento de este alto tribunal lo siguiente: En diciembre 2022 cuando mi patrocinado viene de vacaciones se encuentra con una citación del CICPC en su casa, a lo que decide pasada las festividades decembrina acudir al Ministerio Publico y presentase el 06 de enero 2023 a las 11 y algunos minutos de la mañana ante el Fiscal Tercero abogado Luis Emilio Aguilera en compañía de su defensor de confianza(para ese entonces) abogado DANIEL DELGADO (ambos ingreso quedaron registrado en los respectivo libros de la sede fiscal) y fue allí donde le informan de la orden de aprehensión en su contra, esa misma Fiscalía llama a los funcionarios policiales del SIP/Cono Sur, quienes se apersonan a la sede fiscal y bajan con mi defendido y el abogado de confianza para llevarlo a la sede del SIP en el Barrio El Progreso, el fiscal del Ministerio Publico los llamo, estando mi patrocinado a derecho en la sede fiscal, por lo tanto es falso que lo hayan capturado afuera de la Fiscalía porque el acudió a preguntar por la citación del CICPC buscando la protección del Ministerio Publico por ser funcionario activo de la Guardia Nacional ,fue de allí del despacho fiscal que lo bajaron para luego dejarlo detenido en esa sede del SIP ,es decir mi patrocinado acudió voluntariamente a la Fiscalía, por lo consiguiente es falso lo que dice la acta de investigación penal signada con el numero SIP-180005-2023 del 06 de enero del 2023 y refrendada por el Supervisor Agregado (CPBEP)Teles Martin y Oficial (CPEP)
HONORABLES MAGISTRADOS a pesar de que esta defensa alegó todo los pormenores en defensa de los derechos del sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE en la audiencia, la Juez conforme a la solicitud fiscal acordó que se le mantuviera la medida preventiva de privación de libertad. Así las cosas, debe señalarse que en la referida audiencia, esta defensa solicitó que se le impusiera al imputado una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que se encontraba a derecho desde hace varios años y en razón de que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, haciendo énfasis en que aun cuando la Vindicta Pública solicitó la privación preventiva de libertad por el delito que se le imputa a mi defendido cuya pena en su término máximo es superior a los diez años, era obligación de la Juez de Control como garantista revisar y valorar la comparecencia voluntaria del sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE las cuales rielan en los folios: ocho (08) al diez (10) del catorce (14) al quince (15) del noventa y siete (97) al noventa y ocho (98) del expediente, consta en los libros de registros de la fiscalía que mi defendido se presentó a la sede fiscal el día viernes 06 de enero del 2023 con su abogado de confianza de manera voluntaria y por sus propios medios, demostrando así su voluntad de seguir sometido al proceso, desvirtuando de esta manera la presunción juris tantum prevista por la norma,, y por lo tanto no procedía la privación preventiva de libertad, pudiendo ser satisfechos los fines del proceso mediante la imposición de cualquier otra medida menos gravosa. Sin embargo la Juez consideró que si se encontraba dada la presunción del peligro de fuga acordando que se mantuviera la medida privativa de libertad. Con respeto hago mención que para determinar el peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual ó superior a diez años”.
Debe señalar esta defensa que conforme a lo anterior y en aplicación al caso concreto, respecto al arraigo en el país, consta en el expediente que mi defendido reside en El Barrio Santa María Calle Libertador Casa S/N la Ciudad de Guanare Estado portuguesa, tal como se desprende del acta de visita que habrían hecho en su morada funcionarios de C.I.C.P.C. en ejecución de las investigaciones relativas a la presente causa, Asimismo, consta en las actas del expediente que mi defendido es funcionario Nacional adscrito Guardia Nacional, de igual manera mi defendido no tiene conducta predelictual, y su voluntad de someterse al proceso ha sido evidente desde el año 2012 Se considera que resulta a su favor las consideraciones contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la decisión aquí recurrida al fundamentarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, que se desprende inmediatamente del daño causado que se le atribuye a mi defendido (numerales 3 y 4 del artículo 237 C.O.P.P,), viola el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración sobre todo, el comportamiento del imputado durante el proceso. (Negritas y subrayados mías).
Con relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho implica que a todo procesado se le considera ¡nocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Por lo que cualquier medida de privación de libertad que sea impuesta con ocasión de la simple atribución de la comisión de un delito, por el solo señalamiento del Ministerio Público, podría constituirse en un cumplimiento anticipado de la pena que resulta de un prejuzgamiento fundado en una aplicación errónea de la norma que permite que se dicten las medidas de tipo asegurativo (Negritas y subrayados mías).
HONORABLES MAGISTRADOS; En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, puede limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal. De esta manera, al pasar a decidirla medida cautelar que deba imponerse, ha de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo debe ser otorgada cuando no puedan ser razonablemente satisfechos los fines del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En este mismo orden de idea, El Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3, afirma lo siguiente: “Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. "
HONORABLES MAGISTRADOS la importancia de la afirmación de libertad y por ende la excepcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, dado el derecho humano y constitucional que afecta, esta defensa considera con respecto a los fundamentos relacionados con la presunción del peligro de fuga acogidos por la Juez de Control, que no se apegan a derecho, ya que se ignoraron por completo las situaciones que desvirtuaban la existencia de tal peligro; en este sentido, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal venezolano", Pág. 385 y 386, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:
“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e Imponer al Imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción juris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que él hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1o del articulo 44 al establecer qué la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas, por e! juez o jueza en cada caso así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 reiteran e! principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente: “Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.” De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente: “La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable...” corresponde que a mi representado le sea impuesta una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, es que esta defensa APELA de la decisión de fecha de fecha 09 de enero del 2023 y publicada el 13 de enero del 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el Recurso de Apelación Interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4, 5, 7, y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado con lugar y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley se declare.
Por todo lo expuesto, SOLICITO sea revocada la decisión de fecha 09 de enero del 2023 y publicada el 13 de enero del 2023 y EN CONSECUENCIA SEA OTORGADA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3 por haberse violentado el debido proceso y el principio inocencia en la acción del ciudadano up supra identificado, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo los artículos 26 y 49 ordinal 1,2, (sic) del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en fecha 13 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.849-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, por existir orden de aprehensión en su contra, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso), y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el procedimiento es violatorio de las garantías constitucionales, ya que su defendido se encontraba a derecho desde el 19/10/2012, cuando se presentó voluntariamente a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a funcionarios del CICPC que interrumpieron su casa y dijeron que él estaba involucrado en ese hecho, así mismo señala la recurrente que “el 09 de agosto vuelve a acudir a la fiscalía y presenta un oficio solicitando práctica de diligencias investigativas, que también consignó al tribunal tercero, diligencias que nunca se realizaron… para luego sorpresivamente el 14-07-2014 la fiscalía solicita orden de aprehensión contra mi defendido que estaba a derecho”.
2.-) Que la Jueza de Control no tomó en consideración el arraigo familiar y el trabajo estable de su defendido, lo que hace desaparecer salvo prueba en contrario, la presunción de fuga. Agrega además la recurrente, que su defendido es un funcionario público con un expediente ejemplar y no hay mera sospecha que quiera fugarse del proceso.
3.-) Que su defendido está a derecho desde el 19 de octubre del 2012 cuando acudió a la fiscalía y al tribunal en varias oportunidades, sin embargo el Tribunal acuerda el 15 de julio del 2014 la orden de aprehensión, preguntándose la recurrente “¿acaso la Juez de control de ese entonces abog. Narvy del Valle Abreu Moncada no estaba en conocimiento por las actas y folios del expediente que el sargento DELFÍN GUDIÑO ANDERSON ENRIQUE, estaba a Derecho?”.
4.-) Que no había extrema necesidad de dictar orden de aprehensión, por cuanto su defendido estaba a derecho, por lo que la Jueza de Control violentó la libertad personal y el debido proceso al convalidar la privativa de libertad por esa orden de aprehensión.
5.-) Que su defendido se presentó voluntariamente a la sede fiscal, en compañía de su defensor de confianza para ese entonces, por lo que es falso que lo hayan capturado afuera de la Fiscalía “porque el acudió a preguntar por la citación del CICPC buscando la protección del Ministerio Público por ser funcionario activo de la Guardia Nacional”, agregando además la recurrente, que solicitó la imposición de una medida menos gravosa por cuanto su defendido se presentó de manera voluntaria y por sus propios medios a la Fiscalía el día viernes 06 de enero de 2023.
6.-) Que se violó el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, fundamentándose la Jueza de Control únicamente en la pena que podría llegar a imponerse.
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en fecha 13 de enero de 2023, y le sea otorgada a su defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 3.
Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es destacar, que expresamente indica en su escrito de apelación, que “…esta defensa APELA de la decisión de fecha de fecha (sic) 09 de enero del 2023 y publicada el 13 de enero del 2023 emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”, indicando en su petitorio entre otras cosas “…SOLICITO sea revocada la decisión de fecha 09 de enero del 2023 y publicada el 13 de enero del 2023…”. Aclaratoria que se hace, en razón de no haber impugnado la recurrente, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión.
En consonancia con lo anteriormente señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:

“(…)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Control, determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, expresó:

“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, al verificarse que la impugnación va dirigida a atacar únicamente la decisión que acordó mantener la medida de coerción personal y no la decisión que la decretó, esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del aforismo jurídico: tantum apellatum quantum devolutum, resolverá exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, y así se decide.-
Ahora bien, la defensa técnica del imputado básicamente centra su apelación, en los siguientes puntos: (1) que su defendido se encontraba a derecho desde el día 19 de octubre de 2012, cuando se presentó voluntariamente a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar a funcionarios del CICPC que interrumpieron su casa y dijeron que él estaba involucrado en ese hecho; (2) que no se tomó en consideración el arraigo familiar y el trabajo estable de su defendido ya que es funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que hace desaparecer salvo prueba en contrario, la presunción de fuga; (3) que la convalidación de la privativa de libertad violentó la libertad personal y el debido proceso por cuanto su defendido estaba a derecho; (4) que su defendido se presentó de manera voluntaria y por sus propios medios a la Fiscalía el día viernes 06 de enero de 2023; y (5) que no se tomó en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, fundamentándose la Jueza de Control únicamente en la pena que podría llegar a imponerse.
De lo anterior se desprende, que los puntos de impugnación están dirigidos a atacar el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por lo tanto, se observa, que la recurrente no impugna el fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia del hecho punible (precalificación acogida) ni a la acción penal en cuanto a su prescripción, ni tampoco impugna los fundados elementos de convicción que cursan en la presente causa penal, ni la motivación efectuada por la Jueza de Control en cuanto al análisis de los mismos, para estimar la presunta participación del imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
De modo pues, como se dijo ut supra, la Alzada entrará al conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados, en razón de la competencia que le ha sido atribuida. De allí, que se procederá a: (1) verificar si la Jueza de Control en su decisión publicada en fecha 13 de enero de 2023, con ocasión a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivó adecuadamente el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) si surgieron luego de materializada la captura, circunstancias posteriores alegadas por el imputado o su defensa técnica que le beneficien.
Partiendo de lo anterior, oportuno es indicar, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez de Control sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10 de junio de 2004, que:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de oír declaración, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.
Así pues, en ilación a lo señalado ut supra, procederá esta Alzada a verificar si la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en su decisión publicada en fecha 13 de enero de 2023, con ocasión a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivó adecuadamente el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, indicó lo siguiente:

“TERCERO:
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del delito para el ciudadano Delfin Gudiño Anderson Enrique, titular de la cedula de identidad N° V- 22.094.743, identificado en autos, siendo el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto. Tomando en consideración de las actas de investigación, inspecciones y experticias practicas por funcionarios debidamente juramentados para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y dicho delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano mencionado, sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de Corredor Pacheco Carlos Alberto, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado son delitos que atentan contra la Humanidad.
En el presente caso que nos ocupa como es previa orden judicial, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden de aprehensión Vigente librada en su contra a quien en fecha 15-07-2014, dictada por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial, por la Juez Abg. Narvy del valle Abreu Moncada, Solicitud Nº 3CS-9868-14; ya que se acredita la existencia de existir indicios que lo incrimina ante tales hechos al cual se encuentra incursos, siendo estos delito de alta peligrosidad, los cuales atentan en contra las personas; existiendo una vinculación que presumen tener el imputado de auto, al cual se encuentran incursos, es de cotejar que la normativa jurídica, conlleva que al existir hechos como los cuales acá se están imputando, el ordenamiento jurídico sufre consecuencias perjudiciales, siendo estos delito de alta peligrosidad, corren riesgo las integridad física de las personas. Cabe destacar, que la ley establece que las personas deben ser citadas para ser oídio (fase de iniciación para ser investigado), pueda existir una imputación formal, en este caso, sería darle tiempo al sujeto que se investiga para que pueda evadirse de su responsabilidad penal. Por consiguiente, el Tribunal procede a la orden de Aprehensión, bajo los extremos de ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad arbitraria.
Asimismo, El Tribunal de Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la constitución de la orden de aprehensión, dictada por un Juez penal en contra del investigado en Sentencia N° 714 de la Sala de Casación penal de fecha 18/12/2008; señalando lo siguiente:
…Vemos entonces que existen casos de extrema necesidad y urgencia donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro fines del proceso...
En este sentido la sala Constitucional en su sentencia N° 820 de fecha 15/04/2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión que esta…”estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional previo requerimiento por el Ministerio Publico, como director de la fase de investigación del proceso penal y como objetivo el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Doctrinariamente y como fundamento también los Tratados Internacionales, Pacto Internacionales, Decretos, convenciones, la legislación Venezolana prevé, cundo se trate de delitos graves, delito de mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico, el tribunal puede decretar Orden de Aprehensión, a fines de garantizar la presencia del imputado y ser oído, así evitar el peligro de fuga u obstaculización hacia el proceso, ya que a través de la orden de aprehensión que se le impone al imputado se le da a conocer del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de modo tiempo y lugar para la calificación jurídica aplicable.-
Habiéndose calificado con lugar la aprehensión, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 3 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; ; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como es la libertad y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este Tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Así se decide”.

De los argumentos empleados por la Jueza de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se destacan:
- Que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fumus bonis iuris, como lo es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, haciendo mención la juzgadora de instancia a las actas de entrevistas realizadas.
- Que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, haciendo énfasis la Jueza A quo a que el tipo penal imputado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
- Que el tipo penal imputado tiene asignada una pena superior a los diez (10) años de prisión.
- Que conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, cuyo bien jurídico tutelado es la VIDA.
Con base en las consideraciones indicadas por la Jueza de Control, la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, por cuanto en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el presente proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica acogida en el caso de marras e incluso el grado de participación atribuido al imputado, es de carácter provisional. No puede considerarse como una decisión definitiva que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Además, es de agregar, que el imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO presenta registro policial, a saber: Exp. K-12-0254-01675 de fecha 03/02/2012, por el delito de lesiones personales ante la Sub Delegación Guanare (según consta de acta de investigación penal de fecha 06/01/2023 cursante al folio 131 de las actuaciones principales), lo que acredita su conducta predelictual.
Ahora bien, a los fines de determinar si surgieron circunstancias posteriores que le beneficien y que fueran alegadas por el imputado o su defensa técnica, luego de materializada la captura, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 09 de enero de 2023 (folios 146 al 148 de las actuaciones principales), se verifica que la misma se llevó a cabo en presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, de las defensoras privadas Abogadas BERTHA ROSA ÁLVAREZ y GLADYS ÁLVAREZ, quienes aceptaron la defensa y prestaron el juramento de ley, y del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO quien compareció previo traslado.
Al cedérsele el derecho de palabra a la representación fiscal, puso al imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO a disposición del Tribunal de Control, solicitó se declarada legítima su aprehensión, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se suscitaron los hechos, solicitó el procedimiento ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la orden de aprehensión decretada en fecha 15/07/2014 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando fuera ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, el imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO fue impuesto del precepto constitucional y de las advertencias de ley, manifestando expresamente su voluntad de NO DECLARAR, de lo cual se dejó constancia en acta.
Luego, se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ, quien explanó sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

“Buenos días, esta defensa técnica se encuentra anonadada con este procedimiento violatorio a las garantías constitucionales que nuestro representado Guardia Nacional activo Delfín Gudiño Anderson, en este acto con todo respeto aprovecho consignar esto documento de 5 folios, ciudadana juez el día 3-09-2012 fecha en que ocurrieron los hechos, que involucran supuestamente a nuestro defendido Delfín Gudiño Anderson, él ha venido estando a derecho, ya que el 19-10-2012 se presentó a la fiscalía del Ministerio Publico a denunciar que 4 hombres supuestamente del CICPC entraron a su casa, diciéndole que estaba involucrado en este hecho, allí fue donde él tuvo conocimiento de este procedimiento quedando en ese momento a derecho en la fiscalía Tercera que tenía la investigación penal el 09 de agosto, consigna un oficio solicitando practica de diligencia investigativa ante la fiscalía que también consigo al tribunal 3, diligencia que nunca se realizaron violentado de manera fragante el debido proceso y sobretodo la garantía de presunción de inocencia, sorpresivamente el día 14-07-2014 la fiscalía solicita orden de aprehensión la cual fue acordada el 15-07 se pregunta esta defensa ¿había necesidad de dictar una orden de aprehensión contra mi defendido si estaba a derecho desde 3-09-2012, no estaba evadido del proceso, no tenía conducta contumaz y todo lo contrario fue él quien tomo la iniciativa de ponerse a derecho, resulta inverosímil para esta defensa que después de 10 años hoy se encuentre privado de libertad cuando fue víctima del sistema procesal penal específicamente del ministerio público quien no solo debe buscar elemento para culpar, sino para inculpar, denuncio en este acto tal atropello al ministerio público, ahora bien, el ciudadano viene a celebrar las fiesta decembrinas a su hogar cuando consigue una citación del C.I.C.P.C, y como es un funcionario activo que conoce la ley llama a un abogado de su confianza y se presenta ante el Ministerio Publico el día 06-01-2023 ese ingreso quedo registrado allí en la fiscalía, en la entrada, considerando esta conocedora de la ley que eso debía decir el acta, sin embrago el acta no lo dice, dice que recibieron una llamada de la fiscalía donde decía que el ciudadano tenía una orden de captura activa y que se encontraba alrededores de la fiscalía, con todo respeto, como hizo la fiscalía para saber que Anderson se encontraba alrededores de la Fiscalía, no señora juez Anderson se presentó voluntariamente a la Fiscalía, buscando protección de ese órgano garante como es el ministerio Publico. Ahora bien mi defendido se encontraba a derecho y el C.O.P.P, tuvo una reforma y a través de esa Reforma la sala constitucional dicto senda sentencia 0754 de fecha 09-12-2022 donde dice que no se puede violentar el orden público, el derecho a la libertad, el debido proceso, garantía de presunción de inocencia y en esa sentencia dictamina si una persona se presenta voluntariamente el Juez y el Fiscal deben valorar esta actitud para que el imputado pueda estar en el proceso en libertad, la sentencia también establece que esta decisión la toma la sala para evitar que órgano encargado en nombre del estado como es ministerio público, no se constituya en un acusador que realiza investigación a espalda del imputado y hace hincapié la sala en la naturaleza que tiene el proceso penal en Venezuela y coloca como máxima la presunción de inocencia, por lo antes expuesto y puesto que el ciudadano estaba a derecho y es funcionario activo Guardia Nacional Bolivariana con amplia experiencia, padre de familia es que solicito se siga el proceso, un proceso casi prescrito, y otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 242 la numeral 3 la presentación periódica y que el proceso continúe, no hay peligro de fuga, se ha presentado, es un funcionario que nada tiene que temer, solicito muy respetuosamente algo que está muy rayado en esta medida, en esa medida cautelar para que continúe el proceso y solicito copia simple de esta acta. Es todo.”

Puede observarse, que los alegatos efectuados por la defensa técnica en la celebración de la audiencia oral, son prácticamente los mismos que fueron explanados en el escrito de apelación, circunscribiéndose a los siguientes: (1) que en el presente procedimiento se violaron las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la libertad y de la presunción de inocencia al decretarse una orden de aprehensión en fecha 15-07-2014, cuando su defendido estaba a derecho desde el día 19-09-2012 al presentarse a la sede Fiscal; (2) que su defensa técnica presentó ante la sede fiscal un oficio solicitando la práctica de diligencias de investigación, las cuales nunca se realizaron; (3) que en fecha 06-01-2023 su defendido se presenta voluntariamente en la sede fiscal, contrario a lo que se indica en el acta de investigación penal respecto al modo en que fue aprehendido; (4) que su defendido es Guardia Nacional Bolivariana activo con amplia experiencia, padre de familia y que ha estado a derecho, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga; y (5) hace mención al contenido de la sentencia Nº 754 de fecha 09-12-2022 dictada por la Sala Constitucional.
Con respecto al primer alegato expuesto por la defensa técnica, referido a la presunta violación de garantías constitucionales, esta Alzada puede observar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones signadas con el Nº 3CS-13.849-23, que según acta de investigación penal de fecha 03/09/2012 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), el hecho objeto del presente proceso penal se inició en fecha 02/09/2012 cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO resultó herido por múltiples impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, en una vía pública en el Barrio Juan Pablo II, manzana B-10, Municipio Guanare del estado Portuguesa, falleciendo al día siguiente en el Hospital Dr. Luis Razetti del estado Barinas (según acta de investigación e inspección técnica cursantes a los folios 27 y 28 de las actuaciones principales).
Se desprende, de las actas de entrevistas levantadas a los testigos presenciales del hecho, que el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, alias “Pio el Dientón”, fue identificado como uno de los sujetos involucrados en la muerte del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (folios 57 y 71 de las actuaciones principales), en razón de lo cual se ordenó la práctica de allanamiento en su vivienda, que fue efectuada previa orden judicial, en fecha 05/10/2012 según consta de la respectiva acta de visita domiciliaria (folio 48 de las actuaciones principales). Además, del acta de investigación levantada en esa misma fecha, los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de haberle dejado a la ciudadana ALCIRA DELFÍN GUDIÑO, propietaria de la vivienda y madre del investigado, boleta de citación a los fines de que compareciera su hijo por ante ese Despacho, a objeto de continuar con la investigación (folio 49 de las actuaciones principales).
Igualmente, consta al folio 83 de las actuaciones principales, acta de investigación penal de fecha 06/11/2012, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejaron constancia de haberse trasladado hacia el Barrio 19 de Abril, Calle Libertador, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano de nombre ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, quien figura como investigado. Una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana ALCIRA DELFÍN GUDIÑO, quien manifestó ser su madre, librándole boleta de citación a nombre de su hijo a objeto de que compareciera por ante ese Despacho, a fin de ser identificado plenamente e individualizado en la investigación, indicándose textualmente en dicha acta: “motivado a que el mismo fue citado para la para (sic) este Despacho en fecha 05-10-12 y no compareció a la cita”.
Por lo tanto, consta en el expediente que al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO sí le fueron libradas boletas de citación en fechas 05/10/2012 y 06/11/2012, para que se presentara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, no compareciendo al llamado policial.
Ahora bien, alega la defensa técnica que su defendido ha estado a derecho, ya que cursa del folio 8 al 10 de las actuaciones principales, escrito de fecha 19/10/2012 dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del primer circuito del estado Portuguesa, suscrito por el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO asistido por la Abogada JANNY ZAMBRANO, donde solicita se le informe si por ante ese Despacho Fiscal se adelanta alguna investigación en su contra, y de ser así, se le informe de manera específica y clara cuáles son los hechos que se le imputan, con sus respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar; solicitando además, se le fijara oportunidad para declarar ante esa Representación Fiscal, previo nombramiento y juramentación de su defensora de confianza, y se le permitiera tener acceso a todas las actuaciones, con la finalidad de conocer su contenido y ejercer todo lo conducente para desvirtuar las imputaciones que se le formularan.
Además alega la defensa técnica, que cursa a los folios 97 y 98 de las actuaciones principales, escrito de fecha 09/08/2013 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por los Abogados ASDRÚBAL ROMERO SILVA y JANNY ZAMBRANO, en su condición de defensores privados del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, donde solicitan se sirva escuchar las declaraciones de los siguientes testigos: ALCIRA DELFÍN GUDIÑO, ANGIE CRISLEY DURAN DELFÍN, JUAN JOSÉ LANDINEZ DUEÑEZ, ELOY JOSÉ BALZA RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ y VERNARDINO ANTONIO TERÁN YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.264.368, V-28.489.766, V-10.161.516, V-22.095.056, V-19.528.940 y V-9.305.027, respectivamente, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, señalándose textualmente: “En este sentido solicitamos con el mayor de los respetos que las declaraciones sean recibidas en esa sede del Ministerio Público, por lo que, una vez acordada por esa representación Fiscal lo aquí expuesto, esta defensa se compromete a coadyuvar con la investigación, conduciendo al os testigos hasta ese despacho, en la oportunidad fijada”. Se observa, que la propia defensa técnica se compromete hacer comparecer a los ciudadanos, reservándose sus direcciones y demás datos de identificación y contacto.
Luego, consta al folio 99 de las actuaciones principales, oficio Nº 18F03-1C-1088-13 de fecha 13/08/2013, suscrito por la Abogada MARÍA JOSÉ PANZA GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Portuguesa, haciéndole saber que los ciudadanos ALCIRA DELFÍN GUDIÑO C.I.V-10.264.368, ANGIE CRISLEY DURAN DELFÍN C.I.V-28.489.766, JUAN JOSÉ LANDINEZ DUEÑEZ C.I.V-10.161.516, ELOY JOSÉ BALZA RODRÍGUEZ C.I.V-22.095.056, ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ PÉREZ C.I.V-19.528.940 y VERNARDINO ANTONIO TERÁN YÉPEZ C.I.V-9.305.027, serían conducidos por los defensores privados del investigado hasta el organismo policial, los cuales se comprometen a cooperar en la práctica de dicha diligencia, debiendo señalar el funcionario instructor el día, hora y fecha para la realización de la misma.
Es de destacar, que no consta en el expediente, que la defensa técnica para ese momento del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, haya hecho comparecer al órgano policial instructor, a los ciudadanos ofrecidos como testigos, conforme así se comprometió expresamente en escrito de fecha 09/08/2013. Por lo tanto, si bien consta en el expediente, escrito de fecha 19/10/2012 mediante el cual el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO solicita a la representación fiscal, le sea informado de la investigación penal donde se le involucra y se le fije fecha para declarar ante esa sede fiscal; no menos cierto es, que no se puede constatar del referido escrito consignado ante la sede fiscal, que dicho ciudadano efectivamente se haya presentado personalmente a dicha institución.
A lo anterior, se le suma las sendas actas de investigación penal que rielan en el expediente, donde se indican que el mencionado ciudadano fue citado en dos oportunidades (05/10/2012 y 06/11/2012), a través de su progenitora ciudadana ALCIRA DELFÍN GUDIÑO, para que se presentara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a fin de ser identificado plenamente e individualizado para continuar con la investigación, llamados a los que hizo caso omiso, situación que no fue contradicha ni por el imputado ni por su defensa técnica.
Ahora bien, invoca la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de oír declaración, el contenido de la sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
…omissis…
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
…omissis…
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
…omissis…
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad…” (Subrayados y negrillas de la Alzada)

De la referida sentencia, se puede apreciar, que el máximo tribunal del país indica que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, se establece de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal en sede fiscal, como requisito de procedibilidad de su acción penal, debiendo citar previamente al imputado para que se presente voluntariamente, cuya conducta “debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se deduce, que el referido criterio surge en razón de la reciente reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incorpora o agrega la normativa contenida en el artículo 126-A, referida al acto de imputación formal y que independientemente de la conducta desplegada por el imputado, de acudir voluntariamente al llamado del Ministerio Público, el Juez de Control debe evaluar en su conjunto, los otros supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, conforme así lo efectuó la Jueza A quo en el presente caso, partiendo de que la orden de aprehensión fue acordada en fecha 15 de julio de 2014.
En este sentido, no precisa esta Alzada, que en el presente procedimiento se le hayan violentado al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO sus garantías constitucionales referidas al debido proceso, al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 15 de julio de 2014 y posteriormente ratificada en fecha 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en términos estrictamente adjetivos, resultó en una providencia que persiguió un fin preventivo de modo explícito y directo. El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (sentencia N° 803 del 14/05/2008 de la Sala Constitucional); debiendo entenderse que dichas medidas cautelares sirven de garantía contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Por su parte, en cuanto al principio del estado de libertad alegado por la recurrente, es de mencionar, que el mismo deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (Sentencia N° 2866 de fecha 29/09/2005 de la Sala Constitucional). Por lo tanto, la orden judicial dictada en el caso de marras, constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho fundamental a la libertad.
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son excepcionales, subsidiarias, provisionales, y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad y proporcionalidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, y garantizar la consecución de los fines del proceso, pues si se conceden providencias que no lo garantizan, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Por ello, CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí, que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
De manera pues, al fundamentar de manera correcta y debidamente motivada la Jueza de Control que la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO se debió a la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento, en una medida de aplicación excepcional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, hacen que la medida de coerción personal adoptada, esté debidamente justificada y delimitada; en consecuencia, no se aprecia en el presente proceso (fase preparatoria), la violación de las garantías constitucionales alegadas por la recurrente en su escrito de apelación.
Igualmente, alega la defensa técnica, que en fecha 06 de enero de 2023 su defendido se presenta voluntariamente en la sede fiscal, contrario a lo que se indica en el acta de investigación penal respecto al modo en que fue aprehendido; y que su defendido es Guardia Nacional Bolivariana activo con amplia experiencia, padre de familia y que ha estado a derecho, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga.
Ante dichos alegatos es de destacar, que según constancia de trabajo de fecha 06/01/2023 cursante al folio 149 de las actuaciones principales, el ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO es funcionario activo del componente Guardia Nacional Bolivariana y que desde que fue dictada orden de aprehensión en el año 2014, hasta la fecha en que se materializó 2023, no presentó interés de apegarse al proceso. Aunado al hecho, que estaba en conocimiento de la investigación que se les seguía en su contra, en razón del escrito presentado en el año 2012 ante la sede fiscal. Por lo que la decisión dictada por la Jueza de Control se ajusta a las normas contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal.
Por último, importante es señalar, que la recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la medida privativa de libertad ratificada por la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable en los derechos de su defendido. En este punto, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de oír declaración (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó legítima la aprehensión del ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO en razón de existir orden de aprehensión previa.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
3.-) Se precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
4.-) Se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de la calificación jurídica provisional, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En armonía con lo anterior, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria …tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional), ya que esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo como para considerarla debidamente razonada, mediante la cual le ratificó al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2023, por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de defensora privada del imputado ANDERSON ENRIQUE DELFÍN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.743; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2023 y publicada en fecha 13 de enero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.849-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 8534-23
LERR/