REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___
Causa Nº 456-23.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada TERESA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO.
Representante Fiscal: Abogada GLORIBETH BETANCOURT, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Imputada (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA (42,50 gramos con 500 miligramos de marihuana).
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de apelación de auto.


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Abogada TERESA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de defensora pública de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1658-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA (42,50 gramos con 500 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la detención privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Hembras” Acarigua estado Portuguesa.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito: Delito: Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
TERCERO: Se Acuerda: la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Impone a la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) la Detención Preventiva de Libertad conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Hembras” Acarigua Estado Portuguesa; Declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica I, en cuanto a que sean decretada la medida cautelar prevista en el Articulo: 582, Literal: “c” de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y Se acuerda La expedición de las copias certificadas del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Publica I…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TERESA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de defensora pública de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN SEGÚN LA PETICIÓN FISCAL DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, expondremos cronológica y materialmente el contenido de dicha solicitud 1C-1658-22:
DE LOS HECHOS
Realizaremos la narrativa de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en el presente caso ya que a nuestra representada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la detienen el día sábado 10-12-2022 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento de menor cuantía, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo las 11:00 de la mañana, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, municipio Guanare del estado Portuguesa, ingresaron a la casa de habitación familiar de la adolescente antes mencionada, donde vive con su madre y practicaron la aprehensión de la adolescente imputada, (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), porque supuestamente encontraron en el baño, cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos de una sustancia verde, denominada cannabis sativa, (marihuana). Es necesario destacar que la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) aparece en las actas procesales involucrada en la presente causa por el único motivo de cohabitar con otras personas, y lo lamentable del caso es, que ésta se encuentra bajo su responsabilidad, es decir, con su madre, quien es la que se encarga de su manutención ya que nuestra representada es estudiante y su único delito es ser hija de la responsable del inmueble donde habita.
CAPÍTULOIV
FUNDAMENTOS DE DERECHO LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal de la causa, para decidir a los fines de declarar la prisión preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia de la adolescente a la Audiencia Preliminar, esgrime los siguientes argumentos, los cuales no son ajustados a Derecho:
Declara con lugar: 1.- LA PRISIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundamentos para decidir:
“ …en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; En segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en este caso, que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso”.
La Defensa DENUNCIA EXPRESAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA JUEZ A OUQ. PARA MOTIVAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentarla sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad de! adolescente: la decisión se impugna porque el Tribunal a quo, mediante decisión decreta la detención preventiva según el artículo 559 de la L.O.P N.N.A., el Juez incurrió en el supuesto establecido en el articulo 608 literal “c” y “g” de la L.O.P.N.N.A. por lo que dicha decisión causa un agravio a la Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión: funda su decisión en que existen elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta, según criterio de la juez, procedente la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual tendría como finalidad asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, permitir el desarrollo de la investigación, razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz según su criterio, de garantizar la sujeción en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de la víctima y testigos de la causa pues se consideró que en caso que la adolescente se encontrare en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, al analizar esta circunstancia conjuntamente considera que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención preventiva, conforme al artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien quedará recluida en la Entidad de Atención Hembras Acarigua estado Portuguesa.
Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la Investigación Penal, la Defensa técnica pudo constatar que de ella no se desprende ni existen suficientes elementos de convicción que sustente la petición realizada por la Representación del Ministerio Publico de la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de La L.O.P.N.A.A., siendo la más importante que la adolescente tiene como casa de habitación el lugar donde fue aprehendida y dicho sea de paso, no es la propietaria ni inquilina del inmueble en cuestión, motivo por el cual la defensa solicitó se declare sin lugar lo pedido por la representación Fiscal del Ministerio Público y proceda en consecuencia a imponer unas medidas cautelares menos gravosas; sin embargo, el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud de la defensa y admite el petitorio Fiscal, causándole un gravamen irreparable a la adolescente por una parte y por la otra, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y legales que regulan el debido proceso. El fundamento de la decisión del Tribunal, para acordar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD es el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., pero es el caso, que dicho artículo no puede analizarse o aplicarse parcialmente, ya que debió ser examinado por la administradora de justicia conforme a los principios que rigen la Ley Especial de manera integral, sin obviar la parte final del mismo artículo, el cual señala que ...’’Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. (Negritas y subrayado nuestro).
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44 nos señala:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti
Podemos determinar que la L.O.P.N.N.A., también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicar la Regla general que es la libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad.
De igual modo la L.O.P.N.N.A. nos regula en su artículo:
Artículo 581. Los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El Juez o la Jueza de Control, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, proseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso:
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Para por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no existe en el caso que nos ocupa pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente cometió el hecho punible, todo lo contrario, existe una duda razonable en cuanto a ello, aunado al hecho que en la causa el Ministerio Público no demuestra que realmente existe Riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso, esto no es especulación o presunción, ésto debe constar en el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En ningún momento procesal nos encontramos con que la Fiscalía '^evidencie tales circunstancias aunado al hecho que ya por reiteradas jurisprudencias se ha confirmado que la Fiscalía debe hacer constar en las actas procesales que existe Riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso, esto no es especulación o presunción, esto debe constar en el expediente, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, de igual modo, el Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, además invocamos el principio lura novit curia que “Es un aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas”, nos preguntamos ¿donde consideró el Juez a quo el siguiente artículo referente a la presunción de inocencia?:
Artículo 8 Presunción de Inocencia
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Se demuestra aún más, la violación al derecho a la libertad, es la decisión recurrida puesto que hay inobservancia en lo establecido en:
Artículo 229 Estado de Libertad
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Razones éstas por lo que considera la recurrente, que aunque la Juez de Control debe realizar un Control formal, para determinar si la solicitud de LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía cumple o no, con las formalidades para su interposición, también debe ejercer un control material, para corroborar si había fundamento serio para decretar la detención preventiva de la adolescente en este caso concreto, ya que sólo analiza los elementos presentados y desecha actuaciones o elementos de convicción que sólo pueden determinarse en el debate oral y reservado, que garantice los principios de inmediación, contradicción y valoración que conduzca de manera legitima a una sentencia, que determine la culpabilidad o la absolución de (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), según sea el caso.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio a la adolescente y a la Defensa técnica, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción v que funden el proceso en libertad, toda vez que nunca podrá resarcirse a la adolescente el tiempo y las consecuencias de su detención ilegal, con la particularidad que la Juez a quo, en este caso en particular hay omitió derechos fundamentales de la adolescente, donde los padres deben asegurar entre otros, el derecho a la vivienda y es allí donde surge la contradicción entre los derechos de la adolescente y las acciones u omisiones que acarreen responsabilidad penal de sus padres, en este caso concreto, la de su madre, eximiendo de responsabilidad a (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (art. 8 de la LOPNNA) por los presuntos hechos penales cometidos, ya que en la fase inicial sólo se analizan la licitud y pertinencia de los elementos de convicción promovidos por la parte Fiscal y éstos deberían sustentar una sentencia condenatoria, criterio judicial que no basa una razón válida jurídicamente y que ocasiona un agravio irreparable; al respecto, esta Defensa difiere del criterio del a quo, toda vez que la tarea del juzgador es:
1.- Verificar si se han cumplido las garantías y derechos del debido proceso y en la normativa procesal en general, que permita razonablemente presumir que se ha cometido un delito y que la imputada está relacionada con el hecho investigado
2.- Así mismo, en el expediente no consta ni siquiera una referencia que la Fiscalía (Como parte de buena fe), haya investigado sobre la revisión exhaustiva sobre la propiedad o arrendamiento del bien inmueble donde presuntamente se encontró la sustancia verde aludida, y donde se puede comprobar que es la casa de habitación familiar de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), que no es propietaria ni inquilina del bien inmueble donde supuestamente se consiguió la sustancia aludida.
CAPÍTULO V
GRAVAMEN IRREPARABLE
SEGUNDA DENUNCIA
En torno a la segunda denuncia está referida a la ílogicidad de la motivación de la sentencia, que deviene de la errada aplicación de la norma:
En cuanto a la ílogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
la Jueza, incurre en ílogicidad al momento de valorar los hechos y elementos ilegales presentados por la Representación Fiscal y por la insuficiencia de ésta al momento de investigar los hechos, insistimos como apelantes que, la jueza incurre en ílogicidad por errada aplicación de la norma en el auto de fecha 12/12/2022, referida a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 559, 581 y 628 de la ley especial, determinando una detención preventiva al valorar hechos y elementos ilegales presentados en la audiencia de presentación, pues a su entender, es evidente la ligereza otorgada por la juzgadora al incumplimiento del control judicial, por cuanto no pudo en ningún momento otorgar valor a lo peticionado por la defensa técnica, en cuanto a la contradicción que se presenta para el caso, ya que la aprehensión ilegal no es realizada en flagrancia concretamente en lo que a la adolescente se refiere. Existe manifiesta ílogicidad en la motivación de la sentencia fundada en que la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a la adolescente, los fundamenta en la exposición de los hechos sin precisar clara y efectivamente la naturaleza en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que siendo dos las acusadas, no individualiza la situación de cada una de ellas, lo cual evidentemente produce ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan a las acusadas, máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a través de la sola trascripción de sus dichos y en una exposición imprecisa de las declaraciones de los presuntos testigos presénciales, sin evidenciar sus razonamientos. Alegamos así mismo, que la ilogicidad en la motivación nace producto en que la Sentenciadora jamás indica en el texto del fallo, la relación de causalidad entre los hechos imputados y lo depuesto por los presuntos testigos, es decir, si el testigo tan solo vio la sustancia incautada o alguna circunstancia especifica en contra de la adolescente que haga presumir su responsabilidad.
De igual manera, la Jueza de la Recurrida realiza errada aplicación de la norma donde decreta la aprehensión de la adolescente y una ilógica motivación, violentando el artículo 530 y 557 de la LOPNNA referidos a la legalidad del procedimiento y a la aprehensión flagrante, ni la supletoria prevista en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, denuncia la vulneración de los artículos 559, 581, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo medular de la primera denuncia el decreto de la prisión preventiva en violación a las mencionadas disposiciones.
Invocamos todo lo relacionado con principios y garantías en el proceso penal, citando la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26,44, 334, 49, constitucional y 88 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, para arribar a la conclusión que nuestra legislación se encuentra enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que formaliza y esta Corte declare la nulidad de las actuaciones recurridas.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Promovemos de pleno derecho, en base al principio de la “Comunidad de la Prueba” a favor de la adolescente para sustentar la pretensión de la Defensa, las actas policiales, experticias, y todo el contenido contemplado en la causa ic-1658-22, que rielan en la presente investigación y que se hacen valer como propios en todo cuanto le favorezca a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) y donde así mismo, se puede certificar que no existe orden judicial para ingresar al inmueble en cuestión para realizar la visita carcelaria o allanamiento de morada, ni la existencia de ningún elemento legal que la justifiquen.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO DE LA DEFENSA
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previo a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, por la suscrita Defensa Pública, solicita se pronuncie de la manera siguiente:
1.- Se sirva DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia acuerde dejar sin efecto LA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi representada, ordenándose la LIBERTAD PLENA, es decir, sin restricciones a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), anulando la sentencia recurrida por ílogicidad y falta de motivación en la detención preventiva contra la adolescente, causándole un gravamen a la misma.
2.- Se prosiga el proceso penal a través del procedimiento ordinario, a fin que continué la investigación y se puedan incorporar las pruebas que favorecen a la adolescente.
3.- Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendida, dada su condición de estudiante con contención familiar y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis”, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 582 literales b, c y d de la L.O.P.N.N.A., como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad de la recurrida, traducido ello, para mi defendida la adolescente debidamente identificada, un resarcimiento al daño causado a la adolescente donde aparece en las actas procesales involucrada por el único motivo de cohabitar con ‘•'Otras personas, y lo lamentable del caso es, que ésta se encuentra bajo su responsabilidad, es decir, con su madre, quien es la que se encarga de su manutención ya que nuestra representada es estudiante y su único delito es ser hija de la responsable del inmueble donde habita, es por ello que peticionamos la medida Cautelar Sustitutiva, preceptuado en el artículo 582, literales “b” consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su hermana Mary Yamileth Rosales Agrays, número de cédula 24.017.850, dirección Barrio nuestra fe II, calle 3, transversal 3, casa sin numero, quien es hermana de la adolescente e informará regularmente al tribunal lo conducente, “c” consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe y JJcT consistente en la Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e Igualdad entre las partes.
4.- Asi mismo, que se tome en consideración la cantidad de sustancia incautada cuyo peso es de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos de una sustancia verde, denominada cannabis sativa, (marihuana), siendo tres (3) personas las investigadas (dos (2) adultos y una (1) adolescente, se pueda determinar que en el supuesto negado de existir una sentencia condenatoria y siendo una calificación de Tráfico Ilícito de drogas en la ’ •modalidad de ocultamiento de menor cuantía, se observe que al dividir entre las tres personas (3), da como resultado catorce (14) gramos con ciento sesenta y seis (166) miligramos aproximadamente, y siendo así las cosas le requerimos que resguarde el Sistema Educativo y la Reinserción social pautada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que la Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), apenas tiene 15 años, es estudiante de cuarto año de bachillerato, con excelente conducta y cuyo único delito es estar en un lugar inadecuado (su hogar familiar) y en un tiempo equivocado, ya que no es responsable de la conducta que presentan los adultos que convergen en esa misma casa y no es justo que se le atribuyan hechos de los cuales es inocente y que en el caso de mantenerse la Detención Preventiva se le afecten para siempre sus metas, sueños, logros, proyectos, deseo de superación y en fin su futuro, por consecuencia “Es preferible cien culpables en la calle que un Inocente en la cárcel”, ...(Juan José Hinojosa); no existe un Sistema de Justicia perfecto, por eso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en base a lo antes expuesto, le requerimos en aplicación al articulo 8 de la LOPNNA, se evite una sentencia por error y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la Adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), porque aun en el supuesto negado de ser culpable, el delito atribuible se corresponde con el de Posesión, por la cantidad debidamente distribuida entre los tres imputados, por las consideraciones alegadas le pedimos con todo respeto que declare con lugar lo antes expuesto.
Así mismo anexamos: Constancias de Estudio emitida por el licenciado Jorge Luis Pineda Castillo Director del Liceo Cuatricentenario Guanare estado Portuguesa, de fecha 13 de Diciembre de 2022, marcada con la letra (A); Constancia de Buena Conducta emitida por los miembros del Consejo Comunal “Monseñor de unda” Guanare estado Portuguesa, de fecha 12 de Diciembre de 2022 marcada con la letra (B) y Acta emitida por Juana de Dios Pérez Diaz, cédula de identidad No. 10.726.812, jefa de calle 4/B y Maryelin Torrealba, cédula de identidad No. 16.415.726, jefa de Comunidad del barrio Monseñor de Unda de Guanare estado Portuguesa y así mismo, suscrita por sesenta y un (61) habitantes de dicha comunidad, de fecha 12 de Diciembre de 2022 de cual dan Fe de la buena conducta de la adolescente dentro y fuera de la comunidad, que es buena estudiante, tiene buenas actitudes y buena convivencia, marcada con la letra “C”, para que sean agregadas al expediente y surtan todos sus efectos legales. Téngase por intentada la siguiente Apelación en los términos expuestos.
Fundamentamos dicha Apelación, de conformidad además de los artículos antes enunciados, con los artículos 19, 21, 22, 26, 44, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08, 544, 546, 582, 608 literal “C” y “G” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 127 ord. 3, 229 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte, la Abogada GLORIBETH BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. GLORIBETH BETANCOURT, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada TERESA CONTRERAS en su carácter de Defensora Publica Primera Auxiliar en Responsabilidad Penal de Adolescente, de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2022, por el Tribunal de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presentado el recurso el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas...”
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HABILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con lo anteriormente citado y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación al Recurso de Apelación de Auto de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual me di por notificada en fecha 21-12-2022, a las 10:35am, para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN en la causa seguida contra de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; previsto y sancionado en el Articulo TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTIA [42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el Artículo: 149, Parágrafo Segundo de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Defensa Técnica señala como PRIMERA DENUNCIA la declaratoria con lugar de la PRISIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, señalando lo siguiente:
“LOSARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA JUEZA QUO. PARA MOTIVAR LA DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO SE ENCUENTRAN CONSTITUCIONAL NI LEGALMENTE FUNDAMENTADOS, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentarla sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad del adolescente: la decisión se impugna porque el Tribunal a quo, mediante decisión decreta la detención preventiva según el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A., el Juez incurrió en el supuesto establecido en el artículo 608 literal “c”y “g” de la L.O.PN.N.A. porto que dicha decisión causa un agravio a la Adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para fundar una decisión: funda su decisión en que existen elementos de convicción que permiten individualizar presuntamente su participación en el hecho, por lo cual resulta, según criterio de la juez, procedente la aplicación de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, la cual tendría como finalidad asegurarla presencia del imputado en el proceso penal, permitir el desarrollo de la investigación, razones por las cuales se impuso dicha medida por cuanto era la única capaz según su criterio, de garantizar la sujeción en el proceso y garantizar la seguridad jurídica de la víctima y testigos de la causa pues se consideró que en caso que la adolescente se encontrare en libertad se pondrá en situación de riesgo y/o amenaza su integridad personal, al analizar esta circunstancia conjuntamente considera que resulta necesario mantener la medida Cautelar de Detención preventiva, conforme al artículo 559 de la L.O.P.N.A.A., en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) quien quedará recluida en la Entidad de Atención Hembras Acarigua estado Portuguesa”.
En este sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, se presume la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTIA (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el Artículo: 149, Parágrafo S. para lo cual se ha realizado y se han recabado elementos y actos de investigación, que fueron valorados por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los cuales fueron suficientes para considerar procedente y legítima la aprehensión en flagrancia, ya que la adolescente le fue incautado la droga en su residencia, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran plasmados en el acta policial, y al ser sometida la sustancia incautada a las experticias correspondientes, se determinó positivo para la Cannabis Sativa (Marihuana). Por otro lado, fue prudente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida, toda vez, que el delito investigado en la presente causa, se encuentra previsto en el catálogo de delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es procedente la solicitud e imposición de la medida cautelar, consistente en detención preventiva según el artículo 559 de la L. O.P.N.N.A, por lo tanto, la Juez decretó dicha medida actuó en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Especial.
Así mismo, la defensa técnica fundamenta como SEGUNDA DENUNCIA:
Señalando lo siguiente:
GRAVAMEN IRREPARABLE
En torno a la segunda denuncia está referida a la ilogicidad de la motivación de la sentencia, que deviene de la errada aplicación de la norma:
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Como puede observarse del escrito de apelación presentado por la defensa técnica, que por un lado, denuncia el gravamen irreparable, siendo que la imposición de la medida de detención preventiva, es una decisión dictada por un Tribunal, que no pone fin al proceso, por el contrario, garantiza su desarrollo, hasta que se dicte una sentencia definitivamente firme.
Por otra lado, denuncia la ilogicidad de la motivación de la sentencia, y como es sabido, estamos en presencia de una apelación de autos, mal podría la defensa técnica alegar en el presente escrito, que haya ílogicidad en esta instancia, toda vez que, el fundamento de la segunda denuncia solo opera, cuando un tribunal de Control o de Juicio dicta una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, por lo tanto, no es admisible esta segunda denuncia por este motivo, ya que no está fundamentado su escrito de apelación por los motivos previstos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por supletoriedad de la Ley, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada TERESA CONTRERAS en su carácter de Defensora Publica Primera Auxiliar en Responsabilidad Penal de Adolescente, de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2022, por el Tribunal de Control N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Control, sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo donde se imputó a la prenombrada adolescente, el delito de Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y a su vez se CONFIRME .MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad para garantizar las resultas al proceso”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Abogada TERESA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de defensora pública de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1658-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados, mediante el cual se declaró la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA (42,50 gramos con 500 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándosele la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la detención preventiva de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Hembras” Acarigua estado Portuguesa .
A tal efecto, conforme al artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrente denuncia en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que los argumentos explanados por la Jueza A Quo para motivar la detención preventiva de libertad, no se encuentran constitucional ni legalmente fundamentados, ya que sólo interpreta los actos de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público como elementos de convicción, para sustentarla sin tomar en consideración los elementos que excluyen la responsabilidad de la adolescente.
2.-) Que la decisión impugnada decreta la detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo en el supuesto establecido en el artículo 608 literal “c” y “g” eiusdem, causándole un agravio a la adolescente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. No se individualiza la participación de la imputada en el delito de autos.
3.-) Que la adolescente tiene contención familiar, es estudiante y con domicilio en el Municipio Guanare estado Portuguesa, lo cual determina su arraigo en el lugar donde reside. No existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
4.-) Que “existe manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia fundada en que la Juzgadora para la acreditación de los hechos atribuidos a la adolescente, los fundamenta en la exposición de los hechos sin precisar clara y efectivamente la naturaleza en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, toda vez que siendo dos las acusadas, no individualiza la situación de cada una de ellas, lo cual evidentemente produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan a las acusadas, máxime cuando se observa que la sentenciadora se basa en las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a través de la sola trascripción de sus dichos y en una exposición imprecisa de las declaraciones de los presuntos testigos presénciales, sin evidenciar sus razonamientos”.
5.-) Que “la Jueza de la Recurrida realiza errada aplicación de la norma donde decreta la aprehensión de la adolescente y una ilógica motivación, violentando el artículo 530 y 557 de la LOPNNA referidos a la legalidad del procedimiento y a la aprehensión flagrante, ni la supletoria prevista en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, denuncia la vulneración de los artículos 559, 581, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo medular de la primera denuncia el decreto de la prisión preventiva en violación a las mencionadas disposiciones”.
Por último, la recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado donde se acordó la detención preventiva en contra de la adolescente y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que en cuanto a la participación de la adolescente imputada en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se han realizado y recabado elementos y actos de investigación, que fueron valorados por el Tribunal de Control N° 1, Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con los cuales fueron suficientes para considerar procedente y legítima la aprehensión en flagrancia, ya que la adolescente le fue incautada la droga en su residencia, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran plasmados en el acta policial, y al ser sometida la sustancia incautada a las experticias correspondientes, se determinó positivo para la Cannabis Sativa (Marihuana). Por otro lado, fue prudente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida de detención preventiva, toda vez, que el delito investigado en la presente causa, se encuentra previsto en el catálogo de delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde es procedente dicha medida de detención preventiva, por lo tanto, la Jueza de Control actuó en cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Especial. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos expuestos, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10/12/2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado EDGAR MENDOZA, donde deja constancia que encontrándose en labores de servicio, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana E.M.G., quien figura como denunciante y víctima, manifestando que para el momento en el que se encontraba transitando por el barrio Monseñor de Unda, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, logró observar a un sujeto de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de altura, describiendo sus facciones físicas y vestimenta, quien llevaba en sus manos un juego de ollas y un edredón de color rosado, haciendo referencia que los zapatos que viste el sujeto y los objetos que lleva en sus manos, fueron hurtados de su vivienda, por lo que la comisión policial al verificar la información se trasladó hasta la dirección: “BARRIO MONSEÑOR DE UNDA, ESPECIFICAMENTE CALLE 04, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA”, logrando avistar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, quien se encontraba conversando con dos ciudadanas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva e ingresaron al interior de la vivienda, procediendo la comisión a ubicar dos personas que se sirvieran como testigo, y amparados en el segundo supuesto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, logrando ubicar en el área del baño: veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados por un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales, denominado comúnmente como MARIHUANA, entre otros objetos hallados. Así mismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de según los datos arrojados por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), la ciudadana: MARY LUCRECIA AGRAY MAHOMENT, presenta los siguientes registros policiales: 01- expediente MP-249402, por el delito de tráfico de drogas, de fecha 21-05-2017, ante la delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa y 02- según expediente MP-324695-2014, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 06-06-2016, por la delegación municipal Puerto Cabello, estado Carabobo (folios 45 al 48 de las actuaciones principales).
2.-) Acta de Inspección N° 604, de fecha 10/12/2022, practicada a una: VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA CALLE 04, FINAL DE LA CALLE PIONIO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folios 53 al 57 de las actuaciones principales).
3.-) Acta de Entrevista de fecha 10/12/2022, levantada a la ciudadana Y.YM.M (identidad reservada), quien expuso: “Me encuentro aquí en esta sede ya que para el momento que me encontraba en compañía de mi amiga de nombre María Valderrama, fui abordada por unos funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que Iban a realizar, entonces le dije que si, por lo que entramos a una vivienda, donde encontraron en el baño veinte envoltorios de color negro, que uno de los funcionarios dijo que presuntamente era droga (marihuana), los funcionarios siguieron buscando y encontraron en la cocina unas ollas y una bombona de gas pequeña de 12 kilogramos y en el segundo cuarto una cobija de color rosado y un televisor, asimismo los funcionarios dijeron que esos objetos habían sido hurtados, y debido a eso debía de acompañarlos a esta sede a fin de ser entrevistada. Es todo” (Folio 58 de las actuaciones principales).
4.) Acta de Entrevista de fecha 10/12/2022. Levantada a la ciudadana F.L.M (identidad reservada), quien expuso: “Me encuentro en estas oficinas ya que el día de hoy sábado 10-12-2022 en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el barrio monseñor Unda, calle 4, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa, cuando de pronto llegó una comisión del CICPC a las afueras de mi casa solicitando información relacionada con un hurto efectuado en el barrio San Antonio, asimismo me preguntaron si conocía a un sujeto de nombre Luis Rodríguez, les indique a la comisión que efectivamente dicho ciudadano el día de hoy hacia poco minutos que la comisión del CICPC llegara a mi casa, se había acercado a mi casa y me ofreció un televisor de color negro, una sábana de color rosado, y unos sacos de ropa, al ver que no estaba interesada en comprarle lo que me estaba ofreciendo, se dirigió hasta la casa de mi vecina de nombre Marilut Agray y se lo vendió a ella. Es todo” (folio 60 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 10/12/2022, levantada a la ciudadana M.A.V.M (identidad reservada), quien expuso: “Me encuentro aquí en esta sede ya que para el momento que me encontraba transitando en la calle en compañía de mi amiga de nombre Yennifer Mejías, nos llegaron varios funcionarios del CICPC, entonces nos pidieron el favor de acompañarlos y servirle como testigo en un allanamiento que iban a realizar, entonces llegamos a la casa y procedieron a ingresar, donde encontraron en la cocina unas ollas plateadas y una bombona de gas de 12 kilogramos, siguieron buscando y encontraron en el baño veinte envoltorios en bolsas de color negro, amarradas por hilo rojo y en el segundo cuarto un televisor de color negro, de 24 pulgadas, entonces uno de los funcionarios dijeron que esos objetos habían sido denunciados como hurtados, y en vista de eso, debía acompañarlos a esta oficina a los fines de ser entrevistada. Es todo” (folio 62 de las actuaciones principales).
6.-) Experticia Botánica de fecha 10/12/2022, suscrita el experto profesional III, farmacéutico JUAN LEDEZMA, adscrito a la Coordinación de Criminalística de campo, sub delegación municipal Guanare CICPC, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de VEINTE (20) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con hilo de color rojo, arrojando un peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L) (folio 75 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, referido a que al decretársele la prisión preventiva a la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados, no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo énfasis en que el Ministerio Público no practicó importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos.
Así las cosas, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Fiscal del Ministerio Público solicitará la detención preventiva de la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 eiusdem.
De tal modo, que esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de prisión preventiva. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

De dicha norma se desprende, que para ser decretada la prisión preventiva en la audiencia oral de presentación, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que del Acta de Investigación Penal de fecha 10/12/2022 cursante del folio 45 al 48 de las actuaciones principales, se desprende, que la comisión policial halló en el interior de la vivienda donde habita la adolescente imputada, específicamente en el área del baño, veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales, denominado MARIHUANA, circunstancia que igualmente fue referida en la inspección técnica Nº 604 practicada al interior de la vivienda (folios 53 y 54).
Además, se cuenta con las actas de entrevistas levantadas a los testigos instrumentales del procedimiento, donde manifiestan que en el área del baño de la vivienda fueron hallados veinte envoltorios en bolsas de color negro, amarradas con un hilo de color rojo, presuntamente de droga denominada marihuana (folios 58 y 62).
Igualmente, consta en el expediente la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, arrojando un peso de cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana (folio 75).
Todos estos actos de investigación cursantes en el expediente, fueron verificados por la Jueza de Control, quien en su motivación señaló lo siguiente:

“MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído a la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró:
- Que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la adolescente; en los hechos que dieron origen a la investigación iniciada por el ministerio público, objeto del presente procedimiento por denuncia común de fecha: 09-12-2022, la cual forma parte de las actuaciones consignadas en el presente procedimiento; en tal sentido se Declara con lugar la flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el por el Delito: Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, siendo que en el presente caso dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la aprehendida ocultaba en su residencia sustancia de naturaleza estupefaciente, acogiendo la pre calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el Delito: Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; ciertamente es claro lo que indica en acta de investigación penal de fecha; 10 de Diciembre del año 2022, la cual riela en el presente asunto al señalar lo siguiente: “….. quedando esta persona identidad de la siguiente manera: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacida el 07/07/2007, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Barrio Monseñor de Unda, calle 04, casa sin, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad: V-33.401.366, seguidamente, procedimos a realizar una búsqueda en las diferentes áreas que constituyen la vivienda, logrando ubicar en el área de la cocina, las siguientes evidencias de interés criminalística: 01- Un (01) juego de ollas de diferentes tamaños, marca Onova, de color plateado, 02.- Un (01) cilindro de gas domestico, de doce kilogramos, siendo estas, fijadas, colectadas, etiquetadas y embaladas, por el funcionario Detective Agregado Carlos PERAZA (TECNICO), a fin de que le sean realizadas las experticias de rigor correspondientes, de igual se logro ubicar en el área del baño: la siguiente evidencia: Veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados por un hilo de color rojo contentivo en su interior de restos vegetales, denominado comúnmente como marihuana, siendo estas, fijadas, colectadas, etiquetadas y embaladas, por el funcionario Detective Agregado Carlos PERAZA (TECNICO), a fin de que le sean realizadas las experticias de rigor correspondientes, asimismo en la segunda habitación, se logró ubicar la siguiente evidencia: 01- Un (01) televisor de 24 pulgadas, marca Samsung, de color negro, 02- Veinte (20) billetes de la denominación de un millón de bolívares, con los seriales: 1- C1981746”. Aunado al hecho de que en la experticia química – botánica indica en el resultado: conclusiones de fecha 10-12-2022, suscrito por el experto profesional III, farmacéutico Juan Ledezma, EXPERTICIA: BOTANICA, adscrito a la: Coordinación de Criminalística de campo, sub delegación municipal Guanare CICPC, Guanare estado portuguesa. Fecha 10-12-2022 Expediente: K-22-0254-005496. Fecha de recepción: 10-12-2022. DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS: MUESTRA 1: Veinte (20) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con hilo de color rojo. METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS. Observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría U.V, examen físico, prueba de orientación. RESULTADOS: CONCLUSIONES Muestra 1: Contenido: Restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso/Volumen neto: Cuarenta y dos (42) gramos con quinientos (500) miligramos. Componentes: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA, L): POSITIVO.
- Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar. En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al Artículo: 559 concatenado con el Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud que es un delito Grave que atenta contra la salud pública, a la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), plenamente identificada en de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la adolescente imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculun in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y encontrándose llenos los extremos de los Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y el Artìculo: 237 Ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artìculo: 582, Literal: “c” de la Ley Especial (LOPNNA) por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito atenta contra la Salud Pública. Por su parte la Sentencia Nº 1859 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante señala lo siguiente: “Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad”…
- En consecuencia se Acuerda; a la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por el Delito: Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Asi mismo se IMPONE a la Adolescente Imputada: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a cumplirse en la Entidad de Atención Integral “Hembras” Acarigua Estado Portuguesa, por la gravedad del delito causado y para garantizar las resultas al proceso, y por encontrarnos en la etapa incipiente del mismo. Declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensora Publica I, en cuanto a que sean decretada la medida cautelar prevista en el Articulo: 582, Literal: “c” de la Ley Especial. En un Lapso de 10 días contados a partir de la presente fecha la Fiscal V del Ministerio Publico, deberá presentar al Tribunal el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE”.

De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA (42,50 gramos con 500 miligramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos permanentes y de lesa humanidad.
Además, la adolescente imputada fue aprehendida en situación de flagrancia, la cual fue calificada por la Jueza de Control, no necesitándose de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. La concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles.
El sólo hecho de que la imputada haya sido aprehendida en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por la imputada, máxime cuando los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son considerados delitos permanentes.
Así mismo, no sólo el Acta de Investigación Penal es el único elemento de convicción cursante en la presente investigación; sino que se cuenta con el Acta de Entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento policial, y con la experticia botánica practicada a la droga incautada, lo que demuestra su existencia real.
Igualmente es de referir, que la cantidad de droga incautada, excede de los veinte (20) gramos de marihuana, límite máximo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para considerar una posible posesión para consumo. Pero no excede de los quinientos (500) gramos de marihuana, considerándose que el tráfico ilícito de la droga, se produjo en cantidades menores conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De modo pues, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales a y b del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:

“…omissis…
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión de uno del Delito: Tráfico Ilícito De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Menor Cuantía (42,50 Gramos con 500 Miligramos de Marihuana), prevista en el Artículo: 149 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano; para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .
4.- El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo: 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Por su parte, el parágrafo segundo del Artículo: 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores” (Subrayado de esta Alzada).
6.- El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Artículo: 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
Con base en lo anterior, se desprende, que si bien el delito de TRÁFICO DE DROGAS en cualquiera de sus modalidades, está dentro de la gama de delitos en los que procede la prisión preventiva como medida cautelar, el Juez de Control debe igualmente analizar, la existencia del riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso, el temor fundado de que destruya u obstaculice las pruebas y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigos.
Es de acotar, que la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es precisa al señalar, la cantidad de droga que se requiere para determinar la mayor o menor cuantía en cuanto al delito de TRÁFICO DE DROGA en cualquiera de sus modalidades, incluso hace una clara diferencia con el delito de POSESIÓN ILÍCITA contenido en el artículo 153 de la referida Ley.
De modo, que la calificación jurídica ajustada a derecho es la de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contenido en el segundo a parte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la cantidad de droga (Marihuana) incautada a la adolescente imputada, supera la cantidad para considerar la posesión ilícita, pero no sobrepasa los quinientos (500) gramos como para considerar el delito de tráfico de droga en cantidad mayor.
Aclarado lo anterior, y visto que el delito imputado es el de TRÁFICO DE DROGA EN CANTIDAD MENOR EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, oportuno es referir, que encuadra dentro de los tipos penales que establece el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que resulte procedente la medida de detención preventiva de libertad.
En cuanto al periculum in mora, referido a la existencia del riesgo razonable de que la imputada evadirá el proceso, al temor fundado de que destruya u obstaculice las pruebas y el peligro grave para la víctima, denunciante o testigos, se toma en consideración que el delito imputado, es considerado como de lesa humanidad, además del daño social que causa este tipo de delitos y al tipo de sanción que pudiera llegar a imponérsele en un eventual juicio oral, lo que constituye un riesgo razonable de que la imputada evadirá el proceso.
Además, para determinar la procedencia de alguna medida de coerción personal, debe atenerse a las pautas establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tales medidas tienen una finalidad cordialmente educativa que se complementarán según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello contención del fenómeno criminal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el IMPUTADA no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.
“Artículo: 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el IMPUTADA o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.
Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el IMPUTADA(a) no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
En otro orden de ideas establece el Artículo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “. . . Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que la IMPUTADA no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.”

Con base al decreto de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de la adolescente imputada, la Jueza de Control lo hizo en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a lo previsto en el artículo 628 eiusdem, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos: el delito de tráfico de droga en cualquiera de sus modalidades.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada a la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha sido autora o partícipe de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte de la adolescente imputada, debido al tipo penal imputado.
Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescente, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2022, por la Abogada TERESA DEL CARMEN CONTRERAS BRICEÑO, en su condición de defensora pública de la adolescente imputada (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-1658-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y reservada de presentación de imputados; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑOS DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 456-23 El Secretario.-
ACG.-