REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __08___
Causa Nº 8509-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente (víctima): ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117.
Apoderado judicial de la víctima: Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN.
Imputado: ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774.
Defensora Privada: Abogada ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO.
Representación Fiscal: Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: ESTAFA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
En fecha 06 de febrero de 2023, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Quien suscribe, LEONARDO SCHWAB RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.228.117, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 28 CON AVENIDA 44C, EDIFICIO LOS CIBELLI, PLANTA BAJA, LOCAL 4, SECTOR BELLA VISTA II, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Teléfono 04245249103 (personal), asistido por RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469, titular de la cédula de identidad número 13.702.082, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 28 CON AVENIDA 44C, EDIFICIO LOS CIBELLI, PLANTA BAJA, LOCAL 4, SECTOR BELLA VISTA II, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, cabe destacar, que el poder especial se encuentra en tramites por la notarla, el cual será anexado al estar autenticado, plenamente identificado en el ASUNTO N° . CM2-P-2022-002512, como VICTIMA DE ESTAFA, por parte del Ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.445.774, Venezolano, residenciado en el Estado Barinas. Fundamentándome en el Articulo 439 Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal y motivado por la decisión emitida por el Tribunal a su cargo y mediante el presente escrito. Quiero citar las normas de hecho y de derecho del RECURSO DE APELACIÓN que ha de conocer un Tribunal Superior Jerárquico a este, vale decir, la CORTE DE APELACIONES en lo Penal del Estado Portuguesa; en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, extensión Acarigua, de fecha 17 de octubre de 2022, posteriormente fue notificado mi defendido por vía celular el dia 27 de octubre, a las 8 pm, donde se DECRETÓ AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por solicitud del FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aspectos relevantes que se deben atender con criterio y principios Constitucionales, que describo a continuación:
1. - Tomando con consideración lo preceptuado en al artículo 300 ordinal 2, que establece: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Quedo demostrado en la Investigación que el ciudadano Investigado manifiesta recibir el dinero para las compras de las maquinas, también manifiesta que fueron colocadas en funcionamientos, que el proceso es lento y que deberían esperar para ver los frutos de la minaría, en la investigación, la fiscalía solicita un vaciado del equipo celular de mi Defendido, y los funcionarios del CONAS, remiten las actuaciones donde se aprecian los mensajes entre mí Defendido y el Ciudadano Investigado, cabe destacar que el FISCAL SUPERIOR, en aquel momento el Ciudadano OMAR GUERRERO, realizo una convocatoria de las partes para tratar de llegar a un acuerdo, donde el investigado manifiesta que no quiere problemas y que las maquinas se encuentran en Estados Unidos que las pueden ir a retirar, mi defendido le expresa que debe cumplir lo pactado entre ellos, allí existe evidencia del negocio existentes entre ellos, donde mi Defendido confió en su palabra y este lo engaña, creando daños patrimoniales, daños de salud y daños familiares.
2. - En la mensajería de texto, remitida por los funcionarios del CONAS, se aprecia la cantidad de dinero, entregada por mi Defendido al investigado, tiempo de cuando colocaron las maquinas en funcionamiento, cantidad de máquinas compradas por la víctima. 3. - En las entrevistas, realizadas por el Fiscal quien conoció de la causa, el investigado propuso que fueran a los Estados Unidos a retirar las máquinas y mi defendido aclara, como puedo yo, ir a los ESTADOS UNIDO a buscar algo que usted es el responsable, coloque mi confianza, dinero en sus manos, ahora quedo sin plata, debo ir a retirar unas máquinas que nunca me entregaste la factura, fui estafado y en la actualidad, hasta el sistema judicial avala la conducta del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ.
4.- Mi Defendido presenta escritos a la Fiscalía Décima, solicitando diligencias importantes para obtener más elementos fundamentales y materializar un acto conclusivo de imputación, dichos escritos se presentaron uno el TRECE DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL SEGUNDO 25 DE ENERO DEL 2022, los cuales se anexan al presente Recurso con la finalidad de conseguir un abrigo tutelar a los derechos violentados de mi representado, son útiles, pertinentes y necesarios para así reestablecer la investigación y tener respuesta positiva y efectiva a tan grave situación que vive mi representado y su grupa familiar.
En este orden de ideas, cursa Expediente EP03-R-2021-000010, donde la SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, realiza el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales celebradas el 29/11/2021 , fecha donde se celebró la audiencia especial de entrega de vehículo; por el tribunal de Primera Instancia en función de control Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgador o Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto al que conoció el presente asunto, con la diligencia del caso, realice una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, prescindiendo de los vicios aquí demostrados, a fin de restablecer y garantizar la tutela judicial y el debido proceso, vulnerados en el presente asunto penal. Se trae a colación la presente decisión, porque guarda relación con la denuncia formulada por mi defendido y la ciudadana DELL ORCO GÓMEZ GLARIBEL JOSE. Quienes son las víctimas de los delitos cometidos por parte del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ. Se anexa a la presente copia de la decisión, como útil pertinente y necesaria para aportar elementos favorables y sustento en la decisión que esta Corte pueda tomar.
Esgrimo a favor de mi defendida lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA LA VICTIMA DEL CASO APELADO.
Se denuncia la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Defensa e Igualdad entre las partes) es un hecho ilícito que se denunció con fundamento jurídico, se realizaron todas las diligencias necesarias para lograr una imputación o en su lugar un acuerdo, no es posible Magistrados que una persona cometa hechos ilícitos y sea premiado con un sobreseimiento, cuando hay suficientes elementos de convicción para formalizar la imputación formal.
Se denuncia la violación del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. (Del capítulo III, formalidades), mi defendido solicito diligencias fundamentales para llevar al investigado a un grado de culpabilidad absoluta y es por el motivo que se formaliza esta apelación porque existe elementos importantes donde claramente se puede llegar a una acusación y mi representado recuperar la fe en la justicia y su dinero, tomando en consideración la situación económica que nos encontramos, que es precaria, ver como un ciudadano valiéndose de engaños y manipulaciones pueda burlar la maquinaria legal venezolana y lucrarse de un dinero trabajado honradamente.
Se denuncia la violación de los Artículos 287 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, (proposición de Diligencias y Pruebas anticipadas). Señores de la Corte de Apelación se anexa solicitudes presentadas al Ministerio Público proponiendo diligencias y pruebas anticipadas para ilustrar al mismo del delito y sus conexiones con la causa penal existente en el Estado Barinas y la cantidad de irregularidades cometidas por el ciudadano denunciado.
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO NO CORRESPONDE CON LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN Y LOS AVANCES DE LAS MISMAS.
Es el deber de un Juez, impartir justicia. El Órgano Judicial debe presentar ciertos caracteres indispensables: 1.-) Competencia y/o la aptitud que la ley le confiere para ejercer su jurisdicción, (JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO, EXTENSIÓN ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA). Claramente se observa que el tribunal es con competencia en materia de violencia de género, siendo así las cosas el tribunal que decreta el sobreseimiento no tiene competencia, lo cual debe declararse nula la decisión. 2.-) Independencia, lo implica que no se encuentre subordinado a ninguna de las partes del proceso. 3.-) Imparcialidad, es decir, el Juez es un tercero neutral para decidir el proceso con objetividad.
El acto conclusivo que se debió tomar era la ACUSACIÓN FISCAL, no el sobreseimiento, porque existen elementos suficientes para concretar la misma. Según esta representación legal están llenos los extremos los requisitos del Delito de Estafa.
TERCER MOTIVO
EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelación, esta defensa no quiere sesgarse, pero debemos recordar que el Juzgador al momento de emanar una decisión debe hacerlo. Solo si puede sustentarla en los elementos de convicción reconocidos por la norma. Entre otros, que tengan fe pública y que hayan sido obtenidos en pleno apego al procedimiento legal, de ahí surge las siguientes incógnitas: A.-) ¿Cómo se recupera el dinero, las máquinas y lo producido por ellas, si la Fiscalía solicita el Sobreseimiento y lo acuerda el Tribunal, sin realizar la experticia que se solito a dichos equipos donde se tenga el conocimiento del tiempo de uso, que tipo de HASH RATE (Herramientas y datos para analizar operaciones mineras y la industria minera de bitcoins). El ciudadano Imputado es quien tiene el control de las máquinas y no mi defendido, creando un daño mayor, quedar en la actualidad, sin dinero, sin máquinas, sin producción y cerradas las puertas por la via legal. Esta representación legal se niega rotundamente a que en Venezuela impera la Anarquía. B.-) ¿Cómo es que en el presente caso, el FISCAL SUPERIOR, contraviniendo la igualdad procesal, cede respecto a cosas tan esenciales tal como la fe pública que reviste denuncia realizada por mi representado como víctima de estafa, las solicitudes de diligencias y reuniones estilo audiencias, donde el investigado acepta responsabilidad en la situación y expresa llegar a un acuerdo y pasan los días y mi defendido en la actualidad sufre las consecuencias del Sobreseimiento y el imputado disfrutando de los beneficios procesales?. C.-) ¿Cómo es que el FISCAL SUPERIOR, desecha sin tomar en cuenta el reclamo efectuado por mi representado y reiterando las solicitudes de métodos alternativos a la resolución de conflictos y no aceptando reunirse con las partes, en varias oportunidades solo se reunía con el imputado.
SOLICITUD
En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la investigación y decreto de sobreseimiento por parte del tribunal, hechos que afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mi defendido y causan un gravamen _ que no puede ser reparado con posterioridad, ya que, es su derecho actual ser oído, estar debidamente asistido, solicito la nulidad de cada una de las actuaciones que se efectuaron con violación al Derecho a la Defensa, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados, en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva, como también sea el expediente al Ministerio Público para que el Fiscal Superior asigne otro Fiscal para continuar con la investigación…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa Penal N° MP-61609-2021 presentada por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del segundo circuito de la circunscripción del estado Portuguesa, en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774 residenciado en el Conjunto Residencial Agua Clara A, casa N° 38, sector Lomas de Alto Barinas, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO DE LA SOLICITUD
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
INVESTIGADO:
• JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774 residenciado en el Conjunto Residencial Agua Clara A, casa N° 38, sector Lomas de Alto Barinas, Barinas del Estado Barinas
VÍCTIMA:
• LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13 228.117, residenciado en la Colonia Agrícola de Turen, calle 2, casa N° 40, Parroquia San Isidro, Villa Bruzual, Turen del Estado Portuguesa.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2021, comparece por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 33 del estado Barinas, el ciudadano. LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, a los fines de interponer formal denuncia en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por cuanto le entregó hace un poco mas de 3 años la cantidad de Quince Mil dólares al ciudadano Juan Carlos López, a fin de comprar unos vehículos en Estados Unidos de Norte América, para repotenciarlos y venderlos, para así obtener una ganancia de 3000 dólares, para un total de 18000 dólares, posteriormente gestionan la compra de inmuebles en el exterior, negociación que,no se llega a realizar y posteriormente la compra de unas máquinas Bitcoin, las cuales son adquiridas en el referido país y hasta la fecha no ha obtenido ganancias, ni le devuelve el dinero que le entregó hace más de tres años.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. Consta ACTA DE DENUNCIA, Numero GNB-CONAS-GAES-33-BAR- SIP-042-21, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrita por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 33 del estado Barinas por el ciudadano: LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ RODRÍGUEZ. “ACTA DE recepción de denuncia N° GNB-CONAS-GAES-33-BAR-SIP: 040-21/
Con el acta de Entrevista (Denuncia) el Ministerio Publico deja constancia como inicia el procedimiento que nos ocupa y el motivo del mismo. Es decir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.
2 Consta Acta de Entrevista, de fecha 28 de Junio de 2021, rendida por ante la Sede del Ministerio Público, por el ciudadano: LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ. (VICTIMA). LEONARDO SCHWAB
LEONARDO cédula de identidad V-13.228.117 víctima en la causa identificada con número MP- 61609-202.
Con la referida entrevista (Ampliación de Denuncia), el denunciante deja constancia de la negociación realizada con el investigado, del cual se puede evidenciar que Is misma consiste en la compra de vehículos en EE.U.U. y de Maquinas Bitcoin, que serían realizadas en el referido país. Con dicha declaración el Ministerio Publico, evidencia que los actos realizados entre las partes involucradas son de carácter estrictamente mercantiles y al ser realzados fuera del país, escapan a la jurisdicción del Ministerio Publico desde el punto de vista territorial como de competencia por materia.
3. Consta Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 30 de junio de 2021, suscrita por ante la Sede de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, del Ministerio Público, por el ciudadano: FIORE CASTILLO. PAOLO NICOLÁS.
Con la presente entrevista el declarante deja constancia de la realización de una gestión o negocio (Mercantil), así como de la instalación de máquinas de Bitcoin, en Granjas que se encuentran ubicadas fuera del país (en E E.U.U.) Lo que demuestra que se trata de materia mercantil, lo que infiere que no es competente el Ministerio Publico para su debido conocimiento.
4. Consta Acta de Entrevista, de fecha 30 de junio de 2021, suscrita por ante la Sede del Ministerio Público, por el ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS.
Con la presente entrevista el declarante deja constancia de la realización de una gestión o negocio (Mercantil), así como de la instalación de máquinas de Bitcoin, Granjas que se encuentran ubicadas fuera del país, en E.E.U.U. Lo que demuestra que se trata-de materia mercantil, lo que infiere que no es competente el Ministerio Publico, para su debido conocimiento.
5. Consta Acta de Entrevista del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 16.445.774, rendida por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2021.
Con dicha entrevista se ratifica una vez más el carácter mercantil del hecho denunciado, así como que el mismo tendría su materialización fuera del país, y con aplicación de la legislación extranjera. Ya que las maquinas Bitcoin serían utilizadas en EE.UU. Otro elemento que le permite al Ministerio Publico, indicar que no es competente para determinar la existencia de algún delito por cuanto la jurisdicción de la institución es la legislación venezolana.
6 Consta Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2021, suscrita por ante la Sede del Ministerio Público, por el ciudadano: GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ.
Con la presente entrevista la ciudadana: GLARIBEL JOSÉ DELL ORCO GÓMEZ, entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “viajo hasta los Estados Unidos donde me comunico con Juan para que me llevara y mostrara las máquina y para que me diera una explicación de la inversión cosa que nunca me dio la cara en los Estados Unidos…’ Dicha declaración deja testimonio una vez más que la negociación a realizar se materializaría en Estados Unidos; fuera de la jurisdicción de las autoridades venezolanas, y bajo legislación extranjera.
7. Consta Vaciado Telefónico y Reconocimiento Técnico N° 136-21, de fecha 06 de Octubre de 2021, suscrita por el Funcionario Milano Díaz David, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa.
De dicho vaciado, no se pudo evidenciar ningún elemento de interés criminalístico, que aportara información adicional a la ya aportadas en las entrevistas y señaladas anteriormente
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del hecho antes narrado se inicia una investigación por cuanto se presume la presunta comisión del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico y analizados los elementos de convicción que constan en el expediente, se puede inferir que si bien es cierto que existe una denuncia, donde narra cómo ocurren los hechos y un señalamiento en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ, no es menos cierto, que de todas las declaraciones y diligencias realizadas por el Ministerio Publico, se desprende que les hechos son de índole mercantil, es decir la compra de vehículos en el extranjero, compra de inmuebles en el extranjero, y finalmente la compra de unas máquinas Bitcoin, que serían explotadas en territorio extranjero (E.E.U.U), maquinas estas que para la fecha de la negociación en nuestro país, no existía legislación alguna al respecto, en consecuencia al ser compradas en EEUU, y dedicadas a la Minería de las mismas en el mencionado territorio, la legislación aplicable no compete a la venezolana. De igual manera, considera esta representación fiscal, que continuar con la presente investigación es inoficioso, ya que el hecho denunciado ocurrió hace más Je Cuatro (4) años y a la fecha sigue siendo de carácter mercantil, no existiendo elemento alguno para determinar la existencia o posibilidad de la aplicación de normas de carácter penal. Aunado a que a estas alturas de la investigación no se puede corroborar mediante experticia la existencia física y material de dichas maquinas minadoras de Bitcoin, tampoco hasta la presente fecha se ha podido demostrar las transacciones de dinero manifestadas en las entrevistar-.
En consideración a lo antes expuesto representación Fiscal, considera que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso, es la solicitud del sobreseimiento en base a lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2 . Primera Parte (El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SOLICITUD FISCAL
ESTAFA
Artículo 462. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
4. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
5. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida
6. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
7. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.
8. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente el Código
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En consecuencia y por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se está en presencia de hechos que deben ser ventilados por instancia de índole mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RAZONES DE HECHO Y DERECHO Señala el Código Penal Venezolano Artículo 462. Estafa genérica
El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a Otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido. 6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
6. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero de recompensa.
El presente asunto inicia por denuncia del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.228.117, por una presunta estafa cometida en perjuicio suyo por el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774, señala el denunciante, el 12 de marzo de 2021, que para esa fecha hacía un poco más de tres (3) años que había entregado la cantidad de quince mil (15.000) dólares americanos al ciudadano Juan Carlos López, a fin de comprar unos vehículos en Estados Unidos de Norte América, para repotenciarlos y venderlos, para así obtener una ganancia de tres mil (3000) dólares, para luego de ello sumar un total de dieciocho mil (18000) dólares americanos, igualmente señala el denunciante, que posteriormente acuerdan la compra de unas máquinas para la minería digital de la criptomoneda Bitcoin, las cuales son adquiridas en el referido país y hasta la fecha de la denuncia no ha obtenido ganancias, ni le devuelve el dinero que le entregó hacía más de tres años.
Del análisis de los hechos que se desprenden del acta de denuncia, de la ampliación de la denuncia, de las actas de entrevistas y de cada uno de los elementos de autos, se observa que los hechos que dan origen a la denuncia versan sobre acuerdos voluntarios entre los ciudadanos LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titula- de la cédula de identidad N° V- 13.228.117 y JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774, no se logra determinar si entre ellos medió un acuerdo verbal o escrito sobre una sociedad, tampoco si se trata de una alianza estratégica de inversión, sin que la misma implique asociación entre las partes para realizar unos negocios en territorio de Estado Unidos, por otro lado se desprende de los dichos y declaraciones de las partes y que están contenidos en las diligencias practicadas por el Ministerio Publico, que el objeto de cada acuerdo se materializó, a saber: Primer acuerdo: compra de vehículos en Estados Unidos con una inversión de quince mil (15.000) dólares americanos para obtener una ganancia de tres mil (3.000) dólares americanos y la misma se obtuvo; Segundo Acuerdo: Comprar por conducto de un intermediario desde Estados Unidos unas máquinas minadoras de criptomonedas en la República China, negociación que explícitamente llevaba una serie de condiciones que estaban en pleno conocimiento de los intervinientes, tales como, lapso de entrega de las maquinas por parte del proveedor de la maquinas minadoras, el monto de los gastos necesarios para la instalación y soporte técnico de las maquinas en una granja de minería digital ubicada en territorio del estado de La Florida en los Estados Unidos de Norte América, así como el período que tardarían dichas maquinas en minar o producir un Bitcoin, en relación a este último punto, también se desprende del contenido de las actas así como del contenido del vaciado de la conversación por medio de la aplicación Whatsapp de las desavenencias surgidas entre el denunciante y el denunciado y las exigencias de información y de rendición de cuentas de uno hacia el otro, así como de las complicaciones y retardos surgidos en relación a las ganancias esperadas de esa inversión, lo que motivó al denunciante según se desprende de las comunicaciones sacadas del vaciado hecho a la aplicación whatsapp que el denunciante comunicara no querer seguir en ese negocio y exigir la devolución de su inversión, en respuesta a esa posición el denunciado propone hacerle entrega de las maquinas minadoras al denunciante por no tener el interés en las mismas. Es concordante y concurrente en la denuncia y en la ampliación de ¡a denuncia hecha por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, en la entrevista al denunciado ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, que entre las partes se acordaron y se desarrollaron una serie de negociaciones, en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, todas ellas fuera del territorio nacional, se puede evidenciar que el denunciante siempre estuvo en conocimiento y de acuerdo con los términos y condiciones de la operación minadora y que entre las partes se originaron una seria de desacuerdos y de incumplimiento en las tareas pactadas, como el flujo de información y la responsabilidad de pagar la instalación y el mantenimiento o soporte técnico en la granja minadora, de allí que se planteara la disolución o ruptura de! acuerdo que sobre la compra, explotación y uso de las maquinas habían pactado las partes.
Esos hechos, unidos a la declaración del testigo suscrita por ante la Sede de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, del Ministerio Público, por el ciudadano: PABLO NICOLÁS FIORE CASTILLO. Quien asegura y da detalles de que los hechos y las operaciones fueron de índole y naturaleza mercantil, que él también formó parte de la compra de unas máquinas que integraban el lote donde se compraron las maquinas del denunciante y el denunciado y que durante esa operación el valor de mercado de la criptomoneda Bitcoin y de las maquinas habían variado lo que podía suponer una perdida, y que el negocio era de riesgo y que esa pérdida se podía compensar al haber una variación positiva de la moneda, por lo que su testimonio como tercero confirma que sí era una operación mercantil, que todas las transacciones se realizaron fuera de las fronteras venezolanas y por tanto no se aprecia engaño o ardid subyacente, que el acuerdo de comprar e instalar las maquinas minadoras se cumplió con las variaciones y retrasos surgidos con posterioridad a lo inicialmente pactado sin que dichas variaciones puedan ser imputadas a ninguna de las partes no pudiendo ser consideradas como un artificio o engaño, ya que lo acordado se cumplió pero sin las ganancias esperadas.
Todo lo anterior lleva a quien aquí decide al convencimiento de que los hechos aquí planteados se subsumen y encuadran de manera en un incumplimiento contractual y no en una estafa; y para poder determinar que se está frente a una estafa se deberían tener fundados elementos de convicción que muestren la intención de engañar por parte del denunciado, a tal efecto se cita: “La línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento contractual se da en el momento de la aparición de la voluntad de incumplir la prestación convenida; si el ánimo de incumplir existía Ab initio habrá estafa; si surge con posterioridad no, para que exista estafa el engaño debe estar implícito acompañado de, un siquiera, engaño explícito” [Vives Antón, Tomas; González Cussac, J.L Derecho Penal - Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 440-441], Lo que evidentemente en el caso de marras fue lo que sucedió por lo que no se encuentran presentes los elementos de la estafa ni sus verbos rectores son identificados en este asunto, ni son aplicables los preceptos jurídicos tipificados en el Capítulo III del Código Penal venezolano referente a la estafa y otros fraudes.
Por tanto, Observa quien aquí decide, que la solicitud Fiscal de sobreseimiento es ajustada a derecho por cuanto el desarrollo de la investigación dirigida por la Vindicta Pública no arrojó, ni fueron traídos a proceso por la victima elementos que acreditaran la estafa, lo que indefectiblemente lleva a concluir que los hechos no revisten carácter penal, y El hecho imputado no es típico, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774; residenciado en el Conjunto Residencial Agua Clara A, casa N° 38, sector Lomas de Alto Barinas, Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.228.117 Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dejando sin efecto cualquier solicitud o registro que presente el mismo por ese motivo y debiéndose cumplir con el Procedimiento Interno creado por ese organismo para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran ser erróneos o desactualizados, todo ello en acatamiento a la Sentencia N° 1281, de fecha 26/06/06, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. La presente decisión se deberá acompañar conjuntamente con Copia Certificada de la decisión.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO en su condición de defensora privada del imputado JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
“Quien suscribe, Eskarly Glorimar Omaña Delgado, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.180.466, Abogada en ejercicio Profesional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.872, actuando en éste acto en mi condición de Defensora Privada del ciudadano: Juan Carlos II López Rodríguez, tal y como consta en la designación y juramentación hecha por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de control de ésta Circunscripción Judicial. Estando dentro de la oportunidad legal conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: LEONARDO SCKWAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.228.117, civilmente hábil y de éste domicilio asistido por el abogado RONNY C1BELLIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.469, civilmente hábil y de éste domicilio, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17 de octubre del año 2022, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi defendido ciudadano: Juan Carlos II López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.445.774, civilmente hábil en derecho, todo sentenciado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua estado Portuguesa, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Ciudadanos Magistrados, antes de pasar a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONNY CIBELLIA en su condición de abogado asistente del ciudadano LEONARDO SCKWAR RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-13.228..117, en primer término solicito muy respetuosamente en relación al primer escrito de apelación interpuesto por el abogado in comento que el mismo sea declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del COPP, por cuanto el prenombrado abogado se arroja la cualidad de “asistente” y a la vez de “defensor” sin estar juramentado o designado como defensor privado para actuar en la presente causa, por tanto, carece de capacidad de postulación para obrar en juicio panal, es decir, legitimación para interponer dicho recurso, toda vez, que aun y cuando el mismo refiere que el PODER ESPECIAL se encuentra en trámite no es menos cierto que el mismo no fue consignado dentro del plazo establecido en el artículo 440 del COPP, por tal razón solicito muy respetuosamente se declare la INADMISIBILIDAD del mismo; en relación con el segundo escrito presentado por el abogado RONNY CIBELLIA el día 7 de noviembre del año 2022, el cual erróneamente denominó “ampliación” del escrito de apelación, solicito igualmente se declare INADMISIBLE, por cuanto que el mismo es extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP y así solicito muy respetuosamente sea declarado. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 214 Fecha: 05-06-2017, Caso: Nilda Elena Ferrero De Hernández
De allí que debe concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial. ” (Negrillas nuestra).
Asimismo, he de citar el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 92 de fecha 14-08-2020, expediente N° 19-0215, en la cual asentó el criterio de que:
“...la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa (...)” (Negrillas nuestra).
A todo evento de no ser considerado por la Corte lo anteriormente solicitado, pasó a dar contestación formal al fondo del recurso de apelación interpuesto y lo hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos: Magistrados de la Corte de apelaciones que en relación a las denuncias formuladas por el abogado RONNY CIBELLIA, las cuales esgrime a manera de alegatos, entre otras cosas que, mi representado manifestó recibir dinero para la compra de las máquinas a que alude la presunta víctima y que también manifestó que las mismas fueron colocadas en funcionamiento; en éste sentido ésta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tal aseveración, toda vez que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Publico, tales como actas de entrevistas a los denunciantes, así como del vaciado de contenido de sus equipos telefónicos, se desprende y quedó evidenciado, que mi representado en NINGÚN MOMENTO LE SOLICITÓ DINERO PARA HACER UNA INVERSIÓN, asimismo, es de destacar que del vaciado de contenido telefónico quedó evidenciado que las maquinas in comento se encuentran a su entera disposición en territorio norteamericano con el intermediario o gestor del negocio, así como también quedó claro que en todo momento mi representado siempre le solicitaba al denunciante que se encargara de sus máquinas para que generara la respectiva ganancia o utilidad esperada, a lo que el denunciante se negó en todo momento evadiendo su responsabilidad con el pago de las “granjas”(sitio o equipo destinado a las minerías del bitcoin) queriéndole endosar dicha responsabilidad a mi representado. De allí que no es cierto lo manifestado por la defensa, por otra parte, tampoco es cierto que el Fiscal Superior de Acarigua estado Portuguesa, haya convocado a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, es de hacer notar que partiendo del principio que en sede fiscal están prohibidas realizar actos o acuerdos conciliatorios que son meramente jurisdiccional y de ser así estaría invadiendo en sede fiscal la función del Tribunal de Control, pues quedó más que probado que todas estos medios de prueba aportadas por los denunciantes, así como las diligencias de investigación practicadas favorecieron a mi representado ya que éste nunca mintió, ni engaño y mucho MENOS INDUJO A UN PROVECHO INJUSTO, tal como lo establece el Código Penal, para que se configure el tipo penal de Estafa, es decir, no se consumó el delito de estafa tal y como lo señala o manifiesta el denunciante, .es evidente que el nacimiento de la acción denunciada es meramente de carácter Mercantil en éste sentido el doctrinario ALBERTO ARTIAGA SÁNCHEZ, en su obra ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, pag 15 señala: “Es claro que en nuestro ordenamiento penal venezolano el delito de estafa, se consuma cuando el sujeto activo, valiéndose de artificios o engaños logran inducir en ERROR a una persona y obtiene un provecho...”, en el caso in comento, al denunciante siempre se le ha manifestado que se ponga en contacto con el gestor-Americano, único facultado por las leyes norteamericanas para exportar e importar mercancías de cualquier parte del mundo a los EEUU, como fue las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero con la diferencia que el aquí denunciante evadió todas y cada una de sus responsabilidades en ese país generando una multa empresarial, por el Fisco americano, por la suma de-x cinco mil DOLARES ($ 5.000), por lo que le resultó más fácil mentir y simular una estafa o (simulación de hecho punible aquí en Venezuela) que asumir los riesgos propios de la inversión en jurisdicción extranjera y no perder las visas americanas en tiempos de crisis. Es oportuno señalar, el contenido de la Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, emanada de la Sala Constitucional y que es de carácter vinculante la cual establece que ASUNTO CIVILES NO PUEDEN VENTILARSE EN LA JURISDICCIÓN PENAL...” así como también es de citar la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, asentada en Sentencia de fecha 14-05-2021, Nº 172, en donde asentó el criterio de que:
"Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto EXTRA-Penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles...’’ (Negrillas nuestra)
Ciudadanos: Magistrados, el denunciante trae al proceso e incorpora a su escrito de apelación un hecho que no es parte del “tema decidendum” en la presente causa, ya que lo que pretende es confundir a ésta Magistratura, al utilizar una decisión judicial de fecha 19 de agosto del presente año en donde la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de oficio anuló la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual ordenó hacer la entrega de un vehículo al ciudadano: CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.556.832, actuación judicial que no guarda relación ni involucra a mi defendido y que nada tiene que ver con el proceso al que alude el abogado de marras, razón por la cual solicito se desestime tal alegato por ilegal e impertinente.
AL FONDO DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos: Magistrados, de una simple revisión del escrito de apelación interpuesto por el abogado de la presunta víctima, en la que el mismo se auto denomina “asistente” y luego “defensor”, confundiendo la cualidad para actuar en juicio que por demás no la tiene legitimada, sin embargo, es dec hacer notar que del escrito de apelación consignado por el prenombrado asistente o defensor, establece lo siguiente: PRIMER MOTIVO: Según su criterio considera la existencia de un estado de indefensión para la víctima del caso apelado, a ello cabe alegar las siguientes consideraciones: El interés de que su defendido solicitó diligencias fundamentales para llevar al investigado a un grado de culpabilidad absoluta, pero es el caso, que tal denuncia no comporta en su integridad una violación a la formalidades de ley, mucho menos que se haya vulnerado los derechos a la presunta víctima con la solicitud del Ministerio Publico del sobreseimiento para mi defendido, ello no vulnera la igualdad entre las partes por cuanto la presunta víctima tenía otra acción para oponerse a la solicitud fiscal, por tanto, lo alegado en este punto por el abogado apelante no es relevante para contradecir la decisión de declaratoria de sobreseimiento dictada en su oportunidad legal y así solicito muy respetuosamente se deseche por impertinente o ilegal.
Por otra parte, en cuanto a la presunta violación de los artículos 287 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal (proposición de diligencias y pruebas anticipadas) en éste sentido ésta defensa igualmente, niega, rechaza y contradice tal afirmación por cuanto las diligencias solicitadas son de imposible cumplimiento toda vez que las maquinas que constituyen el objeto material del PRESUNTO DELITO, se encuentran en jurisdicción extranjera, es decir, existen elementos de extranjería y frente a ello el Juez nacional penal no tiene jurisdicción para conocer de tal acción propuesta por el apelante en representación de la víctima, así como tampoco sea posible que mi representado traiga al proceso factura alguna instrumento de carácter mercantil para probar el hecho penal que fue descartado por la vindicta publica, ya que ésta operación fue realizada por un gestor en suelo extranjero y del cual formo parte la presunta mal llamada víctima.
En continuidad con la línea argumentativa del abogado apelante, éste establece en su escrito de apelación un SEGUNDO MOTIVO el cual intitula así: “La solicitud de sobreseimiento no corresponde con las actas de investigación y los avances de las mismas ”, al respecto cabe señalar de acuerdo con lo que se desprende del contenido de éste supuesto denominado “segundo motivo”, se entiende que el mismo pretende hacerle ver a la Corte una presunta incompetencia del juez que conoció de la solicitud de sobreseimiento fiscal, por cuanto que en su inteligencia el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL no le está atribuida conocer por cuanto también tiene la COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO, lo que a todas luces deja de manera evidente desconocer por parte del abogado apelante, la organización y estructura de los tribunales penales en Venezuela, por lo que consideramos con ésta lectura de lo alegado, un craso y supino error al aludir tan descabellada imprecisión, razón por la cual en principio debió acudir al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, para informarse como está distribuido el régimen competencial en el Circuito Judicial Penal de Acarigua estado portuguesa, en consecuencia solicitamos se deseche tan aberrante pretensión y así sea decidida por ésta honorable Corte de Apelaciones.
Por último, ciudadanos Magistrados, siguiendo lo alegado por el abogado presunto apelante en su escrito de apelación, con el pretende hacer creer que el Juez de la recurrida no atendió a una presunta existencia de elementos de convicción y se enfrasca en desmeritar al Juez, y que según los dichos del apelante, el juzgador no atendió sus alegaciones, al señalar que en la decisión el Fiscal Superior no participo para determinar que mi representado le fue aplicado una especie de medida de gracia y que el fiscal superior debió procurar métodos alternativos de resolución de conflictos, pero que sin embargo, alude una presunción que tenía que haber soportado con prueba fehaciente de que el representante de la vindicta publica solo se reunía con mi defendido, por tanto, niego, rechazo y contradigo tal presunción, dado a que no consta tal situación, sino que por el contrario la actuación de la representación fiscal es conocido en el foro penal, como aquella en la que el Ministerio Publico, no puede pactar ni conciliar hechos que puedan revestir carácter penal y en el caso de marras, la vindicta publica ajusto su actuación a lo que el Código Orgánico Procesal Penal, le informa en éste caso de las diligencias de investigación realizadas no se determinó responsabilidad de mi defendido que revistiera carácter penal y en consecuencia solicitó el sobreseimiento en base a lo tipificado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho de la denuncia un acto “atípico”, y en ese sentido, se pronunció el Tribunal competente que conoció del asunto y dicto el sobreseimiento en favor de mi representado y así solicitamos se ratifique por ésta Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE¡ PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECIDA.
DEL PETITORIO
En conclusión, ciudadanos: Magistrados, con base a lo esgrimido previamente e invocando sus condiciones de garantes del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, como administradores de justicia, con el debido respeto formalmente, PEDIMOS que:
PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de contestación contra la apelación interpuesta por la parte apelante.
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR la presente contestación a la apelación interpuesta por el Abg. RONNY CIBELLIA, quien actuó sin acreditar poder especial que le fuera otorgado por la presunta víctima.
TERCERO: Se DECLARE la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RONNY CIBELLIA, quien actuó sin acreditar poder especial otorgado por la presunta víctima, y por vía de consecuencia, se declare sin lugar el medio de impugnación ejercido por el Abg. RONNY CIBELLIA, al no acreditar poder especial para obrar en juicio penal, y por carecer de fundamento serio, y se mantenga vigente la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, razón por la cual pido que se RATIFIQUE la decisión ya que la misma está ajustada a derecho, en virtud de lo que quedó acreditado y probado con la investigación fiscal.
CUARTO: Se CONFIRME, LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi representado ciudadano: Juan Carlos II López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.774, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2o primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en lecha 17 de octubre de 2022, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE GENERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN-ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que se violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (defensa e igualdad entre las partes), indicando que “es un hecho ilícito que se denunció con fundamento jurídico, se realizaron todas las diligencias necesarias para lograr una imputación o en su lugar un acuerdo, no es posible Magistrados que una persona cometa hechos ilícitos y sea premiado con un sobreseimiento, cuando hay suficientes elementos de convicción para formalizar la imputación formal”, además señala que se violentaron los artículos 285, 287 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “mi defendido solicito diligencias fundamentales para llevar al investigado a un grado de culpabilidad absoluta… se anexa solicitudes presentadas al Ministerio Público proponiendo diligencias y pruebas anticipadas…”
2.-) Que el Tribunal de Control que decretó el sobreseimiento no tiene competencia, indicando que “claramente se observa que el tribunal es con competencia en materia de violencia de género…”
3.-) Que el Juzgador “al momento de emanar una decisión debe hacerlo, solo si puede sustentarla en los elementos de convicción reconocidos por la norma. Entre otros, que tengan fe pública y que hayan sido obtenidos en pleno apego al procedimiento legal…”
Por último, solicita se declare con lugar el recurso y se anule las actuaciones que se efectuaron con violación al derecho a la defensa.
Por su parte, la Abogada ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO, en su condición de defensora privada del imputado, en su escrito de contestación indica, que no existe estado de indefensión por parte de la víctima en cuanto a la solicitud de diligencias ante el Ministerio Público, ni mucho menos ante la solicitud de sobreseimiento, por cuanto la presunta víctima tenía otra acción para oponerse a la solicitud fiscal; indicando además, que las diligencias solicitadas por la presunta víctima son de imposible cumplimiento, toda vez que las máquinas que constituyen el objeto material del presunto delito, se encuentran en jurisdicción extranjera y frente a ello el juez nacional penal no tiene jurisdicción para conocer de tal acción propuesta por el apelante. En relación al segundo alegato, señala la defensa privada del imputado, que el apelante desconoce la organización y estructura de los tribunales penales, así como el régimen competencial en el Circuito Judicial Penal de la Extensión Acarigua. Y en lo referido a que el Fiscal Superior del Ministerio Público debió procurar métodos alternativos de resolución de conflictos, es conocido en el foro penal que el Ministerio Público no puede pactar ni conciliar hechos que puedan revestir carácter penal, actuando ajustado a derecho; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo dictado mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº CM2-P-2022-002512, se observa lo siguiente:
1.-) Mediante oficio Nº 18-2F-DDC-F10-1325-2022 de fecha 03 de agosto de 2022, el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Proceso del segundo circuito del estado Portuguesa, remitió al Tribunal de Control de Primera Instancia Municipal, Extensión Acarigua, escrito de sobreseimiento Nº 104/2022 conjuntamente con las actuaciones principales, relacionado con la causa Nº MP-616209-2021 (nomenclatura fiscal), donde figura como investigado el ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.774, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal (folios 01 al 121).
2.-) La solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la representación fiscal a favor del ciudadano investigado JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.774, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico…” (folios 118 al 121).
3.-) En fecha 29 de agosto de 2022, las actuaciones contentivas del sobreseimiento fiscal fueron recepcionadas por la U.R.D.D. de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folio 122).
4.-) En fecha 09 de septiembre de 2022, fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo Extensión Acarigua, escrito de esa misma fecha, suscrito por la Abogada ESKARLY OMAÑA DELGADO, en su condición de defensora privada del ciudadano investigado JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita se le dé impulso procesal a la solicitud de sobreseimiento, y se pronuncie el Tribunal de Control al respecto (folio 125).
5.-) En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control Nº 02 y con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó la correspondiente decisión decretando el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano investigado JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, ordenándose la notificación de las partes (folios 126 al 135).
6.-) Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control Nº 02 y con Competencia en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenó la notificación de las partes (folio 136).
7.-) Consta del folio 141 al 143 de las presentes actuaciones, las resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, al imputado JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ y a la Defensora Privada Abg. ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO, todas debidamente practicadas vía telefónica.
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, oportuno es señalar, que la solicitud de sobreseimiento fiscal fue decidida por el Juez de Control luego de su recepción, procediendo a notificar a las partes posteriormente a la publicación del texto íntegro, haciéndoles saber que acordaba el sobreseimiento de la causa conforme solicitud efectuada por el Ministerio Público.
En este sentido, esta Alzada en estricto cumplimiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005), y en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, conforme lo señala la Sala de Casación Penal: "…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005), hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se determina que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial la restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, por lo que esta Alzada garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debe anular todas aquellas actuaciones que los vulneren.
Y partiendo de lo anterior, es que en el caso de marras debe aplicarse la decisión, que con carácter VINCULANTE dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, al establecer el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia, dejó sentado con respecto al sobreseimiento lo siguiente:
“…En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Como puede apreciarse del fallo vinculante, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428 Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019, presentado el acto conclusivo de sobreseimiento, el Tribunal de conocimiento debe proceder a notificar a la víctima para que presente “…-si a bien lo tiene- su acusación particular propia…”, caso en el cual fijará y convocará a las partes para la realización de la audiencia preliminar, y que en el caso específico de los Tribunales Itinerantes, implica declinar el conocimiento del asunto al Juez o Jueza de Control para que convoque la referida audiencia.
Este criterio fue aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130 de fecha 15/10/2021, donde se señaló:
“…omissis…
Tomando en cuenta lo ut supra, considera la Sala importante referir que la decisión dictada, relativa al decreto de sobreseimiento, debe estar debidamente motivada a los fines de garantizarle al imputado o imputada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que no dio cumplimiento el tribunal de instancia, lo que origina la nulidad de la decisión dictada el 1º de febrero de 2020, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Aunado a lo anterior, y en torno a lo planteado, observa la Sala, que fue presentado un acto conclusivo de sobreseimiento, sin que previamente se realizara la notificación de la víctima con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de presentar acusación particular propia; si la víctima presenta acusación deberá el Tribunal Itinerante pasar el conocimiento del asunto a un tribunal de Control ordinario, para que éste fije y convoque la audiencia preliminar y allí sean resueltas las solicitudes, defensas, excepciones y argumentos de las partes, tal como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso contrario, es decir, si la víctima no presenta acusación particular propia, el tribunal resolverá motivadamente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De modo pues, visto que en el presente caso, el Juez de Control no notificó a la víctima, y declaró el sobreseimiento sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulnerando los derechos de la víctima al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante N° 902/2018 citada, generando la nulidad absoluta de los actos esenciales no realizados por el Juez A quo antes de dictar la decisión de sobreseimiento, es por lo que lo ajustado a derecho es retrotraer la causa al estado en que otro Juez de Control se pronuncie al respecto.
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, y en la sentencia N° 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente: “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”; por lo tanto con la reposición de la presente causa, se pretende retomar el orden procesal conculcado a la víctima, al no haber sido notificada previo a la declaratoria con lugar del sobreseimiento fiscal, sin permitirle la oportunidad para presentar acusación particular propia.
De allí, que con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, RETROTRAYÉNDOSE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO SCHWAB RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.117, en su condición de víctima, asistido en este acto por el Abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2022-002512, en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS II LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.774, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8509-22.
LERR.-