REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.367.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.565, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.

DEMANDADO: JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.170.959, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA y ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.723.978 y 9.555.082, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155 y N° 134.025.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS.-

Recibido en fecha 09/12/2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra Auto de fecha 18/11/2022 , en relación a la inadmisión de las pruebas documentales identificadas con los particulares segundo y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/11/2022.
Por auto de fecha 14-12-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.367, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
En fecha 22-06-2022, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.239.565, de este domicilio, asistida formalmente por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, actuando como propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Cementerio Calle 18 entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa signado con la Cedula Catastral: 18-04-01, Sector 06, Manzana 33, Lote 07, con un área de Doscientos Setenta y Siete Metros Cuadros con Sesenta y Siete Centímetros (227,67 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: LOCAL COMERCIAL DE JOSÉ QUERALES (20,25ML); SUR: SOLAR Y CASA DE YAJAIRA ORTEGA (20,25ML); ESTE: CALLE 18 (13,60ML) y OESTE: SOLAR Y CASA DE FILIPO MASSUZO (13,60ML), según documento público anexado en la presente causa con la letra “A”, registrado en fecha 23/05/2019 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondientes a los libros del Folio Real del año 2019, a los fines de demandar al ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.170.959, de este domicilio. Manifiesta que en fecha 10/06/2020 realizó un contrato de arrendamiento el cual anexa con la letra “B” donde funge como arrendatario el ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, plenamente identificado, de un local comercial propiedad de la parte demandante, y el mismo iba a ser utilizado según el contrato para la venta de empanadas jugos y refrescos y se convino según la clausula cuarta de dicho contrato que el canon de arrendamiento era de cincuenta dólares (50$) o el equivalente para cada vencimiento en bolívares de curso legal en el país. Alega que el ciudadano cumplió sus obligaciones contenidas en el contrato, pero a partir del mes de mayo del año 2021 el mismo no pago los cánones de arrendamiento estipulado hasta la fecha de la presentación de la demanda, es decir, se encuentra en mora por un tiempo de trece (13) meses contados a partir del 10-05-2021 hasta el 10-06-2022, con tal conducta el arrendatario ha incumplido lo establecido en la clausula séptima de dicho contrato, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer la presente demanda, que revelan consecuencias de derecho a su favor apoyado en la disposición del articulo 40 en su letra “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Solicita que el arrendatario sea obligado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a razón de CINCUENTA DÓLARES (50$) y que sea obligado a cancelar los que futuramente se venzan a razón de la misma cantidad mensual.
Fundamenta la presente acción en el Capítulo VIII de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, articulo 40 en su letra “a” y 43 eiusdem; en el Libro Cuarto Titulo XII Código de Procedimiento Civil y 1600 y 1614 del Código Civil.
Seguidamente, el día 08/07/2022 la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, antes identificada, confiere poder Apud-Acta, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, quien podrá representar y sostener sus derechos, acciones e intereses en la presente causa.
Asimismo en fecha 29-09-2022, compareció ante el a quo la parte demandada ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, con el objeto de conferir poder Apud-Acta en la forma permita en la Ley Adjetiva a las profesionales del derecho ZULMA COROMOTO RIVERO MENDOZA y ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.723.978 y 9.555.082, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.155 y N° 134.025.
En fecha 28-10-2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar acordada en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y de la presencia de la parte accionada asistida por sus Apoderados Judiciales. Se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el profesional del derecho ciudadano ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, identificado en auto en nombre y representación de la parte actora persiste e insiste en la acción de Desalojo del Local Comercial ocupado en calidad de locatario por el ciudadano JOSÉ JAVIER GUERRERO AVENDAÑO, igualmente insiste que se hace determinante dicha acción en vista de que el arrendatario ha dejado de cumplir con la principal obligación que tiene un arrendatario como es el pago del canon de arrendamiento de dicho local comercial, insiste que su representada ejerce dicha acción con la facultad que le otorga la legislación venezolana en cuanto al derecho de propiedad que tiene, insiste que se verifique el contenido de los artículos 554 y 555 del Código Civil Venezolano donde se especifica los derechos que tiene el propietario del terreno sobre las construcciones existentes en el mismo y siendo que su poderdante inició una relación locataria a tiempo determinado, que es indeterminado en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y por lo tanto está insolvente desde el mes de mayo 2021 hasta el momento. En dicho estado la representación jurídica insiste en la parte probatoria que señaló oportunamente en el libelo de la demanda como los documentos privado y público donde su mandante es la legítima propietaria como lo establece el artículo 545 del Código Civil Venezolano, rechaza que su poderdante haya pretendido confundir a quien debería pagar los cánones de arrendamiento insolvente con relación a la propiedad como lo señala la parte demandada. Alega, que en la contestación de la demanda la parte aquí demandada convino en que si está en calidad de arrendatario en el local comercial construido y enclavado sobre la superficie que se menciona en el documento público de compra-venta del terreno antes indicado y que si ha dejado de pagar los cánones demandados en esta acción, por último que pretende exencionarse de su obligación principal. Seguidamente se le concedió el derecho a palabra a la parte demandada, la Apoderada Judicial ANDREA INES DURAN DELIMA quien en dicho acto ratifica todo el contenido del escrito de contestación de la demanda, asimismo, ratifica la ilegitimidad y falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, ya que consta en documento público registrado en la antigua oficina del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde consta que el referido bien es propiedad del difunto Roiman Almi Look Moyetones producto de una partición sucesoral amistosa, con quien su representado suscribió contrato de arrendamiento en el año 2011, consigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil documento público de partición y acta de defunción del supra mencionado difunto, por lo antes expuesto solicitó al a quo conforme al artículo 433 eiusdem oficie al Registro Principal ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de pedir prueba de informe en relación al documento protocolizado bajo el N° 84 folios 160 al 163, Protocolo 1, Tomo 1 del Primer Trimestre del año 1975 y también informe al Tribunal si en sus libros reposa el mencionado documento, todo ello a los fines de demostrar la falta de cualidad y legitimación de la parte actora.
De igual manera en fecha 08-11-2022, compareció el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifica el documento público que aparece anexado al libelo de la demanda y que está debidamente registrado en fecha 23-05-2019 por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa bajo el N° 2019.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18348 correspondientes a los libros del Folio Real del año 2019, dicho documento es pertinente y necesario porque con el mismo se demuestra que su representada es la actual y real propietaria del inmueble (local comercial).
SEGUNDO: Consigna documento público antes mencionado, ya que con el mismo se determina con claridad y exactitud las bienhechurías enclavadas en terreno de área aproximada Doscientos Veintisiete Metros Cuadros Con Sesenta y Siete Centímetros (227,67 M2), señalado como prueba en el particular primero, además se refleja detalladamente la construcción y edificación al cual se ha hecho referencia constantemente en el libelo de demanda.
TERCERO: Consigna contrato de arrendamiento privado del inmueble del cual se solicito el desalojo, insiste en que el mismo es pertinente y necesario ya que con él se prueba la relación locataria que existe entre su poderdante y el demandado. Así mismo, insiste en su veracidad ya que la oportunidad pertinente la parte demandada pudo tacharlo o desconocerlo en su contenido y firma, pero no lo hizo y se limito única y exclusivamente a manifestar que la demandante se le había entregado un papel en blanco para realizar diligencias al local. Alega que esta conducta es extemporánea en relación al presente documento, ya que el derecho procesal es de carácter preclusivo en cuanto a los lapsos procesales para intentar la impugnación, tacha o cualquier otro medio de impugnación que se encuentren en nuestro ordenamiento jurídico y que tenga relación con la presente acción de desalojo. Promueve como comunidad de la prueba lo indicado en el punto previo de la contestación de la demanda, donde el demando expuso haber solicitado a la demandante una constancia que le expedían en la Alcaldía para pagar los impuestos donde ella les pidió que le firmara una hoja en blanco, para que el contador les diera la constancia, cosa que nunca hizo, esto refleja que el demandado acepta la relación locataria existente que además expone que su poderdante abuso de la firma en blanco el cual él hace referencia, advierte el demandado no utilizo el procedimiento establecido en la Ley para atacar dicho contrato de arrendamiento y siendo así con su conducta acepta el contenido y firma del mismo.
CUARTO: Promueve documento público administrativo atinente a constancia N° SM- 93-N° 55, de fecha 27/01/1993 por la Sindico Procuradora del Municipio Guanare, quien para el momento era la Abogada ELSY C. CARDENAS PEÑA y donde se refleja que su poderdante tramitó durante ese departamento la compra de un lote de terreno ubicado en calle 18 entre carrera 8 y 9 del Barrio Cementerio, con un área de aproximada Doscientos Veintisiete Metros Cuadros Con Ochenta y Siete Centímetros (227,87 M2), que fue aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 07/10/1991, acta N° 56. Asimismo, ese despacho el 20/01/1993 concedió a su mandante autorización para registrar el debido documento, según oficio n° 43, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos y tramitación requerido en la ordenanza sobre ejidos y terrenos propios del Municipio. Considera que este documento público administrativo es necesario y pertinente porque con él se determina que su mandante adquirió hace mas de 30 años dicho terreno, arguye que un cuando el documento de compra-venta que aparece consignado como prueba en el particular primero, se refleja que el mismo es protocolizado en el 2019, pero la negociación de la alcaldía del Municipio Guanare se realizo como lo refleja la presente constancia el 07/10/1991, donde la Municipalidad da en venta la parcela de terreno a la cual se hace mención.
QUINTO: Según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita como prueba de informes, se oficie a la Cámara Municipal para que informe al Tribunal si el día 07/10/1991 le fue aprobada la venta de un terreno a la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, y de la misma manera remita al Tribunal copias fotostáticas certificadas del acta N° 56 de sesión celebrada en esa misma fecha, con ello se probará el consentimiento de la Alcaldía del Municipio Guanare, actuando como vendedor en el presente contrato.
En fecha 18-11-2022, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y el escrito de oposición presentado por la parte accionada, el a quo en cuanto a las Pruebas Documentales consignadas en el escrito libelar promovidas y ratificadas en la oportunidad legal correspondientes marcadas con la letra “A” y “B”, las cuales fueron objetos de oposición por la representación judicial de la parte accionada por inutilidad de las mismas, el Tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva ordenando la admisión cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; declaró improcedente la oposición realizada por la parte accionada.
Niega por extemporánea la admisión a la prueba documental promovida con el escrito de promoción como SEGUNDO y CUARTO, conforme lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte. Admite la prueba de informe promovida y distinguida como QUINTO cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de la evacuación de dichas pruebas se libró oficio N° 154-22 dirigido a la Cámara Municipal con el objeto de remitir a la brevedad posible lo solicitado por la parte accionante.
Por último fecha 28-11-2022, vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora contra auto de fecha 18/11/2022, se oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 295 eiusdem.
Por auto de fecha 14-12-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.367, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal A Quo en fecha 18-11-2022. Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Procesalmente la prueba como el medio idóneo para demostrar la ocurrencia de un hecho tiene dos acepciones: “…1. Es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos. 2. Es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión.” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2000. Pág. 398) Es así como todo elemento que guarde relación con los hechos controvertidos, debe hacerse valer de igual forma dentro de los lapsos legales establecidos a tales fines, dependiendo del tipo de procedimiento, para que pueda ser admitida como tal por el Juzgador A Quo, y de conformidad a las disposiciones previstas por la ley adjetiva que regule materia.
Ahora bien, y en cuanto al procedimiento oral, es necesario hacer mención al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.(Negrillas de este Tribunal)
Del artículo anterior se desprende la oportunidad legal correspondiente para interponer las pruebas en el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el libro cuarto titulo XII, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, por tratarse esta acción de desalojo una acción fundamentada en dichas disposiciones legales.
En el caso que nos ocupa esta Superioridad puede evidenciar que la parte demandante promueve en su demanda documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 23-05-2019, bajo el numero 2019.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348, correspondiente a los libros del folio real del año 2019, y, contrato de arrendamiento privado del inmueble objeto del desalojo, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar cursante al folio 02 vto.; aunado a ello en fecha 08 de noviembre de 2022, mediante escrito de promoción de prueba cursante al folio 09 vto. la parte demandante ratifica en su capitulo I, en el primer particular el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 23-05-2019, bajo el numero 2019.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348, constatando igualmente esta Alzada que no fue promovido en el libelo de demanda el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 12-11-2019, bajo el numero 2019.130, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18348, explanado en el particular segundo, de igual forma se hace constar que tampoco fue promovido el documento administrativo llámese constancia bajo el N° SM-93-N°55, de fecha 27-01-1993, emanado de la Procuraduría del municipio Guanare indicado en el particular cuarto; en virtud de lo anterior expuesto mal podría esta Superioridad tomar como ciertas las afirmaciones del apelante al reclamar las consecuencias jurídicas del auto emitido por el tribunal de la causa, ya que se evidencia claramente que las pruebas negadas por el tribunal A quo son extemporáneas por no haber sido promovidas por la parte demandante en su oportunidad correspondiente como lo indica el procedimiento Oral de dicha instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.927 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE BEATRIZ ROSALES MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.565, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18-11-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-11-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece 13 días del mes de Febrero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL V. HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.